Micelio
35297(03-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

ailetilliea de galenaJ1O. (a'aree 9;9 Fenn:, d ireetteler CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Acta No 27 Rad. No. 35297 Bogota, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por la senora LIGIA MALTE ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES La demandante inici6 el proceso con el propOsito de obtener que se condenara al banco convocado al proceso a pagarle el reajuste del auxilio de cesantia y sus intereses, la prima de servicios, proportional, correspondiente al segundo semestre de 2001, la indemnizaciOn convencional, indexada, por termination unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnizaciOn moratoria prevista en el articulo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo. giremaleee de ca,dosndie etrpte Cieretrna de fiedUelez RadicaciOn N° 35297 En sustento de las pretensiones referidas, se anota que la senora LIGIA MALTE ALVAREZ presto sus servicios, sin soluciOn de continuidad, para el BANCO POPULAR del 21 de julio de 1.986 hasta el 13 de septiembre de 2001, esto es, durante 15 anon, tiempo durante el cual cumpliO eficazmente con sus deberes y observO intachable conducta, hasta el punto de que jarnâs fue sancionada o amonestada disciplinariamente.

Tambiên se indica que, a la terminaciOn de la relaciOn laboral aducida, por decision unilateral e injustificada del Banco, la actora desempenaba el cargo de Asistente Administrativo en la Oficina de Puerto Boyack con un salario promedio mensual de $1.637.611,76 Igualmente, se dice que por los mismo hechos que fue despedida la senora LIGIA MALTE ALVAREZ, fueron Ilamados a descargos otros trabajadores, pertenecientes a oficinas distintas a la que aquella pertenecia, pero que solo fueron sancionados con una suspension de 6 dias sin derecho a remuneraciOn.

En consonancia con lo anterior se afirma que, el 28 de mayo de 1982, el Banco demandado y la UNION DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" suscribieron la convenciOn colectiva de trabajo vigente a la terminaciOn del 2 AngdealGetz de li'elerneler. (e6exte Ofte,rema de,ferAUela RadicaciOn N° 35297 contrato de trabajo de la accionante, que pre y& en su articulo 4 un regimen de indemnizaci6n por terminaci6n unilateral de los contratos de trabajo sin invocaciOn de justas causas.

En punto a los hechos que dieron lugar al despido de la demandante, se informa que la misma Empresa de Energia de Boyace S. A. autoriz6 via fax y telefOnicamente el retiro de la chequera de su cuenta corriente No. 0265-04001-4, de la que se giraron los cheques relacionados en la carta de despido. Ademes, se apunta que, a la terminaciOn del contrato, el Banco no pagO a la actora la prima proporcional de servicios correspondiente al segundo semestre del aho 2001, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales debidos.

El Banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la senora LIGIA MALTE ALVAREZ, sehalando que puso fin a su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, oportunamente invocada. Tambión resaltó que no adeuda ninguna prestaci6n a la demandante, dado que con su promedio salarial y los extremos de su relaciOn laboral prepar6 la liquidaciOn correspondiente.

Ademes, propuso las excepciones de prescripciOn, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de 3 gireltakoa de lam le 3orte 9trenta de eta RadicaciOn N° 35297 la obligaciOn reclamada, compensaciOn y cualquiera otra que resulte acreditada en el proceso. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casaciOn se confirm6 la decisi6n absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, en audiencia pUblica celebrada el 29 de diciembre de 2006.

El Tribunal, en la sentencia recurrida en casaciOn, comienza por senalar que son hechos acreditados en el proceso los referentes a que la demandante labor6 para la entidad bancaria accionada del 21 de julio de 1986 al 13 de septiembre de 2001, desempenando a la terminaciOn de la relaciOn laboral el cargo de asistente administrativo en la Oficina de Puerto Boyaca, con un Ultimo salario promedio mensual de $1.637.611,76.

Tambien se dio por demostrado que el Banco tom6 la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo, alegando justa causa, pues asi lo manifesto en la carta de folios 127 al 28 y en la respuesta a las preguntas 6 y 10 del interrogatorio visible a folios 153 y 156. En lo atinente al hecho concreto de la desvinculaciOn laboral por decision del Banco accionado, se concluy6 que la actora fue declarada confesa de los hechos 4b 4 gintryWalka de cii,elorneta 96p6e Ofterens dE jradteeeer, RadicaciOn N° 35297 contenidos en la contestaciOn de la demanda, susceptibles de ser demostrados a tra yès de este medio, ante su inasistencia injustificada al interrogatorio solicitado, a instancia de parte, segim se observa a folio 164.

Posteriormente observO que en la comunicaciOn del despido, que milita a folios 127 a 128, el Banco invocO como motivo justificante, el haber incurrido en conductas contrarias a sus obligaciones contractuales y reglamentarias y cita de ellas los siguientes apartes: "( ) Usted en su condiciOn de Asistente Administrativo de la oficina del Banco Popular Puerto Boyaca, el 16 de junio de 2001 autoriz6 en forma irregular la entrega de la chequera S-100, comprendida entre los nOrneros 9467301 y 9467400 que habia sido asignada a la cuenta corriente nOmero 265-04001-4 de la Empresa de Energia de Boyacâ S.A. a quien dijo Ilamarse JUAN JOSE KOUSEN RESTREPO, supuestamente autorizado por dicha empresa, quien entreg6 como soporte documentos elaborados fraudulentamente, con firmas falsificadas del Director de Tesoreria senor FRANCISCO JUNCO VELOZA y de la Coordinadora de conciliaciOn bancaria senora YOLANDA MUNOZ DE RAMIREZ.

"Usted, no obstante ser funciOn suya tramitar la yenta de chequeras a terceras personas de acuerdo con la reglamentacitin vigente, autorizó dicha entrega en abierta contradicciOn a la misma." En alusiOn a la declaraciOn de confesa de la actora, indicO, a continuaciOn, que entre los hechos y razones de ser acreditados por este medio se encuentran los atinentes a que "el contrato termin6 por justa causa oportunamente alegada, que previamente se inici6 una investigaciOn por el 11 gryeodGew a4mie, 2e'oote Ofrorerna d etfitmeeeta RadicaciOn N° 35297 Departamento de Seguridad de la entidad para establecer las irregularidades presentadas, en las que se apoy6 dicha determinaciOn, que la trabajadora fue instruida suficientemente sobre las obligaciones y responsabilidades para el desempeno del cargo, que se le entregO en forma directa el manual de funciones y disposiciones reglamentarias, que su conducta permiti6 una defraudaciOn y lesion6 los intereses del Banco; que to fueron cancelados en su totalidad salarios, auxilio de cesantias, intereses, primas y vacaciones legates y convencionales, incluyendo todos los factores salariales y los extremos temporales de la vinculaciOn contractual laboral, folios 78 a 79." En la decision de segundo grado, recurrida en casaciOn, tambien se advirtiO que en la diligencia de descargos la senora LIGIA MALTE ALVAREZ asever6 haber dado aplicaciOn a todos los procedimientos contenidos en el manual de cuentas corrientes, para yenta de chequeras solicitadas por entidades oficiales y recepciOn de solicitudes por parte del cliente, folios 103 a 105.

Posteriormente, el juzgador de segundo grado se refiriO at informe que el Asesor Regional de Seguridad dirigi6 al Gerente Regional Zona Central Ibague, en el que se da cuenta que se hizo un analisis sobre los hechos de falsedad y estafa que afectaron la cuenta corriente 265- 6 girt,drieilea de c&eleinUeb Radicacitm N° 35297 04001-4 a nombre de la Empresa de Energia de Boyack en donde quedaron plasmadas varias deficiencias por parte del aprendiz del SENA, como encargado de la entrega de la chequera al no haber verificado el completo diligenciamiento del volante "Solicitud Registro y Entrega de Chequeras", no haber verificado detenidamente las medidas de seguridad del volante, no tomar la foto en la cãmara microchek al autorizado, no haber efectuado la confirmaci6n telefOnica, ni haber exigido el documento de identidad de la persona a quien se le iba a entregar; todo esto, en contravenciOn al Manual de controles de cuentas corrientes, numerales 3.2.3. y 3.2.4 "Entrega de chequeras al clients" y "Entrega de chequeras a terceros particulares respectivamente".

En relaciOn con el mismo documento, estableci6 el Tribunal que en el mismo consign6 su autor, el Asesor de Seguridad, que existia responsabilidad atribuible a la Asistente Administrativa de la Oficina de Puerto Boyack dado que al autorizar el volante de "Solicitud registro y entrega de chequeras" no validO correctamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y controles reglamentados para la entrega, cuya responsabilidad, segün el manual de funciones, le correspondia realizar en el desempeno de su cargo ante la entidad.

MOs adelante indicO que en el documento visible a folios 107 a 114, 115 y 119 aparece que la actora grernaoa de Wialamatt •3opee 069oorna jadttairt Radicacibn NI° 35297 firma en senal de haber recibido el manual de funciones, asi como de otros documentos en los que da cuenta de la entrega de dicho instrumento. Enseguida se refiere a las declaraciones de dos testigos, comenzando por la rendida por el senor CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA, que fue la persona que rindi6 el informe de investigaciOn por fraude con chequera, en la que se afectO la cuenta de la Empresa de Energia de Boyaca y quien manifest6 conocer a la demandante desde Julio de 2001 y tambiên que era esta, como asistente administrativa, la responsable de tramitar la yenta y entrega de las chequeras a los clientes, revisar y autorizar todas las operaciones de mayor valor e impartir las autorizaciones de las operaciones que lo requerian, observando que en este caso la chequera fue solicitada mediante carta, que despues de los anelisis correspondientes, se determin6 que era falsa y que la asistente administrative dentro del curso de la investigaciOn manifesto que tratO de comunicarse con la Empresa de Energia de Boyacá, pero que no lo logrO.

Testigo quei se apuntai tambien inform6 que el volante de solicitud registro y entrega de chequera no se encontraba completamente diligenciado y carecia de informaciOn importante como serie de la chequera, nOmeros de documentos de identidad de los autorizados, cantidad de chequeras entregadas, lo cual era funci6n propia de su cargo y que si bien los trárnites de 8 greleallow de ri!5aleyn4ia Adrema do fiatioia, Radicacitm N° 35297 entrega fueron diligenciados por el aprendiz del Sena, quien imparti6 la autorizaciOn final para la entrega del talonario fue la actora.

Respecto de la otra declarante, MARIA INES CASTIBLANCO BONILLA, se anota que dijo conocer a la demandante desde octubre de 1996, cuando IlegO a trabajar al Banco, que estaba enterada que la raz6n de su despido fue por la novedad ocurrida con la Empresa de Energia de Boyac6 a raiz de que los funcionarios encargados no habian cumplido los controles establecidos, los que eran de su conocimiento, ya que laboraba en otra dependencia del Banco.

La sentencia acusada tambien se refiri6 a la peritaciOn "GRAFOLOGICA-GRAFOTECNICA", visible a folios 120 a 124, en la que se rindiO, el 23 de Julio de 2001, concepto acerca de los cheques con los que se hizo la defraudaci6n de la cuenta de la Empresa de Energia de Boyaca, correspondientes a la chequera entregada por la demandante. Al final, el Tribunal extrajo de las pruebas examinadas que la entidad demandada acredit6 el fraude sobre la cuenta de la Empresa de Energia de Boyack Ilevado a cabo con la chequera entregada por la demandante, asi como la omisiOn en los controles 61 9 arldielGoa de caTolorata &orte Wu/Aroma d ojeadtiola RadicaciOn N° 35297 establecidos por el Banco para el diligenciamiento de solicitud de chequeras, la función propia del cargo de la actora, en sintesis, los hechos que dieron lugar a la termination de su contrato de trabajo, lo cual lo IlevO a confirmar la decisi6n absolutoria de primer grado.

El Tribunal agregO que si bien el despido no se produjo en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos, la tardanza en esa determinación obedeci6 al trâmite interno y a la investigaciOn que se efectu6 previamente a tomar tal decision, por lo que no alcanza la virtualidad de restarle eficacia. En cuanto al tema de los salarios y prestaciones solicitados con fundamento en que no fueron liquidados con la totalidad de los factores salariales, ni con el tiempo de servicios prestados, precisO que tanto el tiempo de servicios como el salario promedio afirmado en la demanda fueron aceptados por la entidad bancaria accionada, sin que se hubiera demostrado remuneration o antigUedad superior, ademas, que la prueba de su pago aparece en la liquidaciOn final que obra a folios 12 y 129 a 130. 10 Me"deaths de (a'alandea 90', to Allv0271a, dE freatiota RadicaciOn W 35297 III.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirme la decision absolutoria de primer grado, para que, obrando en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado del conocimiento y, en su lugar, atienda las sOplicas de la demanda inicial. Con la finalidad anotada, la acusacien presente cuatro cargos fundados en la causal primera de casaci6n laboral, que tuvieron replica oportunamente, que se estudiaren conjuntamente, aun cuando esten orientados por via distinta, en virtud a que tratan aspectos fâcticos y juridicos relacionados con las pruebas, que naturalmente guardan estrecha conexi6n con los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

PRIMER CARGO Acusa por la via directa la violacien, en el concepto que anuncia serialare en el desarrollo del cargo, de los articulos 65, 306, 467, 468, 469, 470 y 476 del Codigo Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Cedigo Civil. 53 11 grelditioa do a 51010141e & 97 OreOftener de ecdtlela Raclicactin N° 35297 La censura comienza por resaltar que el sentenciador ad quem tuvo por demostrado que el Banco termin g unilateralmente el contrato de la demandante con justa causa y que para Ilegar a esa conclusion tuvo en cuenta la confesiOn ficta de la actora, la diligencia de descargos rendidos por la misma (folios 103 a 105), el informe del asesor regional de seguridad social del Banco (folios 90 a 102), el manual de funciones (folios 144 a 147), la recepciOn de documentos (folios 107 a 114, 115 y 119), el testimonio de Carlos Eduardo Salazar Fonseca (folios 176 a 181), el de Maria Ines Castiblanco Bonilla (folios 214 a 216) y una peritaciOn (folios 120 a 124).

Con fundamento en tales conclusiones, reprueba que el Tribunal diera eficacia probatoria a la confesi6n ficta declarada por el juez de primer grado, por la no comparecencia de la senora Ligia Malte Alvarez, al interrogatorio para el que fue citada, pues estima que incurri6 en un error puramente juridico, pues el articulo 174 del C. de P. C. dice que la decision judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y aqui el Tribunal quebrantO el articulo 22 de la Ley 794 de 2003, que modified) el 210 del C6digo de Procedimiento Civil, pues el inciso tres de ese precepto dice que en el acta de la audiencia el juez instructor debe hacer constar cuales son los hechos susceptibles de confesiOn y esa precision no fue 12 55. glegodeliea de calolotneia, &o,ste 9freina de jradelota RadicaciOn N° 35297 hecha por el juzgado del conocimiento, sino que la hizo el Tribunal en la sentencia que resolvi6 la segunda instancia. Irregularidad que, anota, Ilev6 a que se dieran por demostrados en la sentencia atacada los hechos que se tenian por ciertos y, con el objeto de evidenciar esa Palencia, cita el aparte de esa decisión donde se hicieron las precisiones correspondientes.

Al respecto, estima la recurrente que la primigenia infracci6n directa de los articulos 174 del CPC y 22 de la Ley 794 de 2003, que modificO el articulo 210 del CPC, determinO, por la misma via directa, la indebida aplicaciOn de las normas sustanciales resenadas al comienzo del cargo. El ataque tambien le reprocha al juzgador de segundo grado que le diera eficacia probatoria a un dictamen pericial, que no podia ser tenido en cuenta como tal, concretamente a la peritación "grafolOgica-grafotecnica" de 23 de julio que aparece a folios 128 a 124 del cuaderno de instancia. Documento que, senala, al parecer fue tornado en cuenta en la decision de segundo grado para dar por demostrada una defraudaciOn que afect6 la cuenta de la Empresa de Energia ElOctrica de Boyaca. 13 • at gr9da Ilea de cal °Indira, wane Weelreina de jradtiota RadicaciOn N° 35297 Seriala que el Tribunal no podia darle eficacia probatoria al documento que obra a folios 120 a 124, pues el articulo 174 del C. P. C dice que la decision judicial solo puede fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que asevera no sucedio en este caso, pues se desconocieron los articulos 233 del C. de P. C., que si bien admite como prueba el dictamen practicado fuera del proceso, condiciona su eficacia a que se practique con la audiencia de las partes, y aqui no hay constancia de que la demandante hubiera participado, como contradictor necesario, en la elaboracion de ese dictamen, en tanto que el articulo 236 del mismo cadigo, preve la manera como se tramita el dictamen y como debe ser decretado.

La acusacian tambien se muestra en desacuerdo con que se haya dado eficacia al informe del asesor regional de seguridad social del Banco, cuando dijo que el referido informe es un documento elaborado por el funcionario investigador del Banco, porque se trata entonces de un documento proveniente de la parte interesada en probar el hecho que le favorece, el que, por tanto, es probatoriamente inoponible a la parte contraria.

Y como esta formulacian, reiteradamente admitida por la jurisprudencia, es una de las reglas de la sana critica, su desconocimiento por el Tribunal de Bogotá significa que en su sentencia viola directamente el articulo 61 del C. PT. del T. y S. S., en relacion con los articulos 194, 195, 264 y 279 del CPC. 14 M;balloa de caloloonlia ca3owe Oferema da fiatieert RadicaciOn N° 35297 Una vez la acusaci6n plantee los desaciertos juridicos referidos, encontrO velido referirse en el mismo cargo a una deficiencia de connotaciOn factica que estim6 tuvo ocurrencia en este asunto, con la aclaraciOn pertinente a que lo hada por la via indirecta.

Equivocación que, estima, se produjo como consecuencia de haber incurrido en un error de hecho que consistiO en dar por demostrado, sin estarlo, los motivos que invoc6 el Banco popular para terminar el contrato de trabajo de la senora Ligia Malte Alvarez, es decir, lo que el Tribunal calific6 en su sentencia como la justa causa del despido.

Destaca que el error aducido, en el marco de la via indirecta, se origin6 en la errada apreciaciOn de la diligencia de descargos (folios 103 a 105), el manual de funciones (folios 144 a 147), la recepciOn de documentos (folios 107 a 114, 115 y 119), los testimonios de Carlos Eduardo Salazar Fonseca (folios 176 a 181), de Maria Ines Castiblanco Bonilla (folios 214 a 216).

Asi como en la falta de apreciaciOn del testimonio de Ana Alejandra Castilla Bravo (folios 163 y 164). Encuentra la censura que en la decision de segundo grado se apreci6 errOneamente la diligencia de descargos, pues se consider6 que la demandante sostuvo que le dio aplicaciOn a todos los procedimientos contenidos 15 Aneialiea da alomeiec cone 9/roma de nolo RadicaciOn N° 35297 en el Manual de Cuentas Corrientes para yenta de chequeras solicitadas por entidades oficiales y para la recepci6n de as solicitudes; lo que es equivocado, dado que quien dice haber cumplido con todos los procedimientos no esta haciendo la admisiOn de un hecho desfavorable que implique confesiOn judicial segiin el articulo 195-2 del C. de P. C. Sostiene en relaciOn con el documento donde aparece la demandante recibiendo el Manual de Funciones, que de tal constancia no puede derivarse que el Tribunal utilize) esta prueba para dar por demostrados los motivos invocados en la comunicaci6n de despido, pues el que la demandante haya recibido un manual de funciones no significa que hubiese incurrido en la imputaciOn que se le formul6.

A continuaci6n, se refiere la acusaciOn a la prueba testimonial practicada en el proceso y luego dice que el Tribunal tambien incurri6 en un error manifiesto de hecho en lo tocante con la prima de servicios, consistente en no dar por demostrado que la accionante solicit6 el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 2001 y no su reajuste.

Observa la impugnaciem que el error se debi6 a la errada apreciaciOn de la demanda, su contestaciOn y los documentos que militan a folios 12 y 129 a 130; como tambièn en la falta de apreciaciOn del interrogatorio de parte 16 g§rey>raaerc It, ?I66m64da, Porte efalrema de laftlola RadicaciOn N° 35297 absuelto por el Banco, en relaciOn con la pregunta 13, que aparece a folio 156.

Al respecto, sostiene que la demanda y su contestaciOn fueron errOneamente apreciadas, en cuanto el Tribunal no vio que la actora reclamO judicialmente la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2001, como puede leerse al folio 4 en el numeral 2 del petitum, y que las Unicas prestaciones respecto de las cuales pidi6 reliquidaciOn teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y el Ultimo salario promedio mensual devengado fueron la cesantia y sus intereses, como lo registra en el numeral 1 del acapite de as pretensiones.

Igualmente, resalta que el documento que aparece a folio 12, que es el mismo que obra a folios 129 y 130, fue errOneamente apreciado, pues alli figura el pago en el item de los denominados "DEVENGOS" de la prima de junio, con un reajuste, pero no registra el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 2001, en la proporci6n que correspondia.

En alusiOn a lo anterior, senala que si el Tribunal hubiera leido la respuesta del Banco a la pregunta 13 (fl. 156), habria tenido que dar por demostrado que el pago no se dio so pretexto de haber efectuado un despido con justa causa. SW 17 geleigleoe de (e3o4omIzet Wer/Sitema de Crud/dela RadicaciOn N° 35297 LA OPOSICION Sostiene que el examen del acta de audiencia ptiblica que obra a folio 164 deja ver que a la parte actora no le mereciO ninguna inconformidad el que se haya declarado confesa a la demandante, sobre los hechos contenidos en la contestaciOn de la demanda, por el juzgado del conocimiento, de manera que esa situaciOn no puede discutirse en el recurso de casaciOn en virtud del principio de la oportunidad.

SituaciOn, que anota, tambien se presenta con el dictamen pericial y la validez del informe del asesor regional de seguridad del Banco, puesto que esas discrepancias, en lugar de verificar la violación directa de la ley, lo que permiten es evidenciar que la decision tiene soporte en supuestos de hecho y no juridicos. SEGUNDO CARGO Orientado por la via directa, acusa la aplicación indebida de los articulos 65, 306, 467, 468, 469, 470 y 476 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, como consecuencia de la infracciOn directa de los articulos 174 del COdigo de Procedimiento Civil, 22 de la Ley 794 de 2003 (que modificO el 210 del CPC), 194, 195, 233, 236, 238, 18 greltaltert tie raWatiala ee.sude 9/roma do jaatiede RadicaciOn N° 35297 264 y 279 del CPC y 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura inicia el cargo apuntando que el Tribunal violO directamente la ley sustancial por haber utilizado pruebas ineficaces, en primer termino porque le dio eficacia probatoria a la supuesta confesi6n ficta surgida de la no comparecencia de la senora Ligia Malte Alvarez al interrogatorio, a instancia de parte, para el que fue citada.

Error que aduce es puramente juridico, toda vez que el articulo 174 del C. de P. C. establece que la decision judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que no tiene lugar en este caso, pues se quebrantO directamente el articulo 22 de la Ley 794 de 2003, que modifico el 210 del Codigo de Procedimiento Civil, pues el inciso tercero de este exige que en el acta de la audiencia el juez instructor debe hacer constar cuâles son los hechos susceptibles de confesion, y esa precision no fue hecha por el Juzgado de conocimiento, sino que la hizo el Tribunal en la sentencia que resolviO la segunda instancia. En segundo lugar, la acusacien reprueba que el juzgador de segundo grado le otorgara eficacia probatoria a un dictamen pericial, que no podia ser tenido en cuenta, por cuanto el articulo 174 del C. de P. C. dice que la decision judicial solo puede fundarse en las pruebas regular y 61 19 (91;36E444.1a de (FX.Cermdia ceeottee Aerema de fizaioia.

RadicaciOn N° 35297 oportunamente allegadas al proceso, lo que afirma no tuvo en cuenta el Tribunal, pues ignore) el articulo 233 del C. de P. C., que si bien admite como prueba el dictamen practicado fuera del proceso, condiciona su eficacia a que se practique con la audiencia de as partes, y aqui no hay constancia de que la demandante hubiera participado, como contradictor necesario, en la elaboraciOn de ese dictamen.

Igualmente apunta que el articulo 236 del C. de P. C. regla la manera como se debe solicitar el dictamen y, tambien, como se ordena, esto atendiendo que el dictamen referido (fls. 20 a 124) fue elaborado internamente por el Banco; asimismo, menciona que el articulo 238 del C. de P. C. se refiere a la contradicciOn del dictamen, que, de acuerdo con lo dicho, no se cumpliO.

Reseda que el mismo juzgador de segundo grado advirtiO que el dictamen corresponde a un documento elaborado por el funcionario investigador del Banco, lo cual indica que se trata de un documento proveniente de la parte interesada en probar el hecho que le favorece, el que, por lo mismo, es probatoriamente inoponible a la parte contraria. Advierte, al respecto, que tal formulaciOn, reiteradamente admitida por la jurisprudencia, es una de as reglas de la sana critica, de modo que su desconocimiento por or Tribunal significa que violet directamente el articulo 61 del C. P. del T. y la S. S., en relaciOn con los articulos 194, 195, 264 y 279 del C. de P. C. 20 gre,altoa de cadanka %we Oferesna detjestitioire RadicaciOn N° 35297 LA OPOSICION Apunta que se plantean situaciones de indole procesal, sin que se consiga explicar en que consistiO la violaciOn de las normas procesales y, aunque se verifica tal quebrantamiento, se tenia que apuntar cual fue la violaciOn fin, esto es, el problema que se propuso con las normas sustanciales.

TERCER CARGO Acusa por la via indirecta la aplicaciOn indebida de los articulos 65, 306, 467, 468, 469, 470 y 476 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del COdigo Civil. Explica que la violaciOn denunciada se produjo com p consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, los motivos que invoc6 el Banco Popular para terminar el contrato de trabajo de la senora Ligia Malte Alvarez, es decir, lo que el Tribunal calific6 en su sentencia como la justa causa del despido.

Yerro factico que, anota, se origin6 en la errada apreciaciOn de la diligencia de descargos (folios 103 a 105), el manual de funciones (folios 144 a 147), la recepciOn 21 gielealtea de cthialomefira catarse (araySoeina de ja4 Radicaci6n N° 35297 de documentos (folios 107 a 114, 115 y 119), el escrito de folios 120 a 124 (coma documento proveniente del Banco, mas no coma dictamen), el testimonio de Carlos Eduardo Salazar Fonseca (folios 176 a 181) y el de Maria Ines Castiblanco Bonilla (folios 214 a 216).

Asi coma en la falta de apreciaciOn del testimonio de Ana Alejandra Castilla Bravo (folios 163 y 164). En terminos generales, la acusaciOn hace alusiOn a lo dicho en el primer cargo, en el aparte que orient6 por la via indirecta, de manera que resulta innecesario hacer un nuevo resumen de este cargo. LA OPOSICION Resalta que no se relacionaron como medios de convicciOn, que hubiesen podido generar los desatinos facticos que se atribuyen al sentenciador, la carta de terminaci6n del contrato de trabajo, el informe de seguridad y el dictamen pericial, siendo que esas pruebas fueron estudiadas por la CorporaciOn acusada y sabre as cuales se levantaron sendas consideraciones para confirmar el fallo del inferior.

Tambión observa que en ninguno de los cargos se citaron los articulos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los articulos 22 Iddellea de ca9ale-inila aaree Ofererna de ftedtlela RadicaciOn W 35297 62 y 64 del C. S. del T., pese a que se discute la termination injusta del contrato de trabajo. Agrega que en los cargos por la via indirecta no se denunciO la convention colectiva de trabajo como un documento dejado de apreciar para los fines pretendidos por la acusaciOn.

CUARTO CARGO Dirigido por la via indirecta, acusa la aplicaciOn indebida de los articulos 65, 306, 467, 468, 469, 470 y 476 del Ccidigo Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del COdigo Civil; en relaciOn con los articulos 174 del COdigo de Procedimiento Civil, 22 de la Ley 794 de 2003 (que modificO el 210 del CPC), 194, 195, 233, 236, 238, 264 y 279 del CPC y 61 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ViolaciOn legal que, senala, se debiO a los siguientes errores de hecho que presenta la sentencia impugnada: Haber dado por demostrada Ia justa causa del despido, sin estarlo. Haber dado por demostrado que Ia inconducta (sic) imputada a Ia demandante comprometiO su responsabilidad contractual en terminos de justificar la ruptura unilateral del contrato.

"3. Haber dado por demostrado el pago de Ia prima de servicios del segundo semestre de 2001. 65 23 grelallea O atlertaha aaPten Adtema de fiatioia RadicaciOn N° 35297 A continuaci6n, senala que el origen de tales errores estuvo en la errada apreciaciOn de las siguientes pruebas: la audiencia de 9 de diciembre de 2004 (folios 160 a 164 vuelto), el escrito de folios 120 a 124, el documento de folios 90 a 102, la diligencia de descargos (folios 103 a 105), el manual de funciones (folios 144 a 147), la recepciOn de documentos (folios 107 a 114, 115 y 119), el testimonio de Carlos Eduardo Salazar Fonseca (folios 176 a 181) y el de Maria Ines Castiblanco Bonilla (folios 214 a 216); asi como en la falta de apreciaciOn del testimonio de Ana Alejandra Castilla Bravo (folios 163 y 164).

En este cargo se encuentra que la censura se refiere a las mismas pruebas a que se refiri6 el primero, pero todas desde el ambito de la via indirecta, es decir, que en esta no hace alusiOn a los aspectos juridicos de las pruebas a que se hizo alusiOn en el primer cargo. Es por esta raz6n por lo que se considera innecesario hacer otro resumen, en virtud de la semejanza que presenta.

LA OPOSICI6N No hizo pronunciamiento expreso respecto de este cargo, por lo que ha de entenderse que recoge los aspectos que le merecieron reparo de las acusaciones anteriores. 6,6 24 tire/0(1440a de cii3e4ori6irc (tharee CeitOxenta de &la RadicaciOn NI° 35297 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE --Resulta pertinente el examen conjunto de los cargos que presents la censura, aun cuando est6n orientados por vias distintas, por razOn de que en el primero de ellos imbrica las mismas cuestiones juridicas y facticas que en los tres restantes, y en todos se refiere a temas relacionados con las pruebas que sirvieron de apoyo al juzgador de segundo grado para establecer que la demandante fue despedida sin justa causa, solo que respecto de algunas se discuten aspectos que impedian que se les diera valor probatorio, es decir, puntos juridicas, discutibles Unicamente por la via directa, y, respecto de otras, matices de indole f6ctica relacionada con una supuesta apreciaciOn equivocada en la sentencia atacada, controvertibles solamente por la via indirecta.

Por manera que, frente a esta circunstancia particular, es viable que la demostraci6n de los errores de naturaleza jurfdica y fãctica atribuidos al juzgador de segundo grado se expongan a travós de cargos separados o tambien a traves de un (irk() ataque, con delimitaciOn de las objeciones f6cticas y juridicas como se hizo por la censura en el primer cargo, pues con ello no se desconocen las reglas que gobiernan el recurso de casaciOn. i £9 25 greffiades 4 tole/eke Vance Wapema de7milieuz RadicaciOn N° 35297 Gumple anotar que los cargos no presentan la insuficiencia en la proposiciOn juridica que pone de presente la replica, dado que citan los articulos 467 y 468 del COdigo Sustantivo del Trabajo, que constituyen el soporte normativo de las prestaciones extralegales que en este caso se controvierten, de manera que se cumple el requisito de que trata el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, porque, en virtud de esa disposici6n legal, basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que contengan los derechos que el recurrente pretenda reivindicar en el proceso "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo", haya sido infringido, ocurriendo que en este caso, precisamente, las disposiciones referidas le dan valor legal a las preceptivas convencionales acordadas.

Tampoco tiene razOn la replica al sostener que en el recurso extraordinario no era dable atacar lo referente a la irregularidad en la declaratoria de confesa de la parte actora y del dictamen pericial proveniente de la empresa, habida consideraci6n de que todos aquellos temas relacionados con la validez de la prueba, por su indole juridica, son discutibles en este recurso, pues son puntos de derecho sobre los cuales no es posible alegar una preclusion para alegarlos en las instancias del proceso. 26 eireyneillioa d c&cdomeda 53aa6e, WoreIvia de jradueta Radicacian N° 35297 Por otra parte, no se observa que la acusaciOn presente la deficiencia que senala la oposici6n, referente a que no se indicO, a propOsito del segundo cargo, cOrno influyO la violaciOn medio denunciada en las normas sustanciales que se estiman quebrantadas, pues se entiende que se aduce el desconocimiento de las disposiciones atinentes a las pruebas, con lo que se contribuy6 de ese modo a que se asignara merito probatorio a los medios de conviccian a que se refiere el ataque, lo cual conllevO, segim la censura, a que se estableciera que el despido de la demandante fue con justa causa.

Debe, igualmente, tenerse en cuenta que el segundo y el tercer cargos son complementarios, propuestos de esta manera bajo el supuesto que la Corte no admitiera que en un mismo cargo se denunciaran, debidamente deslindados, yerros fâcticos y juridicos respecto de unas mismas consideraciones, lo que es admisible de esta manera o a traves de un solo cargo, como se explicO inicialmente.

Tampoco tiene raz6n la oposiciOn al apuntar que en el tercer cargo la acusaci6n omitiO referirse a la comunicaciOn que el Banco dirigiO a la actora, informândole la terminaci6n del contrato de trabajo con justa causa, irregularidad que tambien se present6 en el primer cargo, en el aparte donde se abord6 el tema factico, pues si no se critic6 la valoraciOn de esa prueba, debe entenderse que el recurrente la cornparte. 69 27 gireiakoa de (&oloweetcp c&arte Werema oteb Nadicacien N° 35297 Sentado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las deficiencies juridicas que la acusaciOn atribuye al juzgador de segundo grado, para lo cual estima pertinente anotar que n la sentencia acusada se concluye, con apoyo en el exame probatorio realizado, que el Banco acredita un fraude sobre la cuenta de la Empresa de Energia de Boyacâ, Ilevado a cabo con la chequera entregada por la demandante, asi como la omisiOn en los controles establecidos por el Banco para el diligenciamiento de solicitud de chequeras, que era la funcien propia de la demandante.

Inferencia de la que disiente la censura, especificamente en cuanto atribuye responsabilidad a la actora, pues estima que el juzgador la edified), principalmente, sobre unos medios de prueba que no tienen merito probatorio, siendo ellos la declaracien de confesa de la demandante, determinada por el juzgado de conocimiento, por la no comparecencia de esta a absolver el interrogatorio a que fue citada, a instancia de parte, el dictamen pericial, visible a folios 120 a 124, y el informe del asesor de seguridad del Banco.

Al respecto, corresponde apuntar que la acusacien tie e razOn en cuanto a la declaratoria de confesa de la demandante, dado que el juez de primer grado no se pronuncio expresamente respecto de cada uno de los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesiOn, pues solo 28 Me)dailea de cioioinelet Ceeorte Ofaresna de fraitlela Radicacibn N° 35297 hizo una alusi gn general a los expuestos en dicha pieza procesal y que tuvieran esa caracteristica, lo que no resulta admisible, de conformidad con lo establecido por el articulo 22 de la Ley 794 de 2003, que, al modificar el 210 del COdigo de Procedimiento Civil, establecici: "ConfesiOn ficta o presunta.

La no cornparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hara constar on el acta y hare presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesiOn sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. "La misma presunciOn se deducira, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de merito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

"En ambos casos, el juez hara constar en el acta cuales son los hechos susceptibles de confesian contenidos en el interrogatorio escrito, on la demanda, las excepciones de merito, o sus contestaciones, que se presumen credos," Atin antes de la vigencia de la norma trascrita, conforme a la jurisprudencia de la Sala, correspondia al juez indicar cuales son los hechos que se dan por confesados; al respecto se anoto en la sentencia de la Sala, de 161e Julio de 2007, radicada con el nOmero 30769, lo siguiente:: "Por otra parte, a esta Sala de Ia Corte no le merece ningün reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningün efecto, a la declaratoria de confes6 que se orden6 aplicar en la primera instancia al representante legal de Ia demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliaciOn obligatoria prevista en el articulo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumpli6 con determiner de manera particularizada sobre que hechos recala tal prueba, puesto que el a quo se limitO a decir "Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 29 gir9talioa de 143olotn6des 786pee Gieryespema d.0 faietoza RadicaciOn N° 35297 hechos recaia tal prueba, puesto que el a quo se limitO a decir "Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modifice el Art. 77 del C.P.L. se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesi6n por la no asistencia del representante legal de la demandada", exigencia que necesariamente tambi6n ha de observarse para que se °structure esta figura juridica, tal como se dej6 sentado en casaciOn del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizá: "(..) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspire se tenga como prueba de confesien presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por to ley para que se configure esa figura juridica, de suerte que no seria dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado".

"En efecto, la sanciOn prevista por el numeral segundo del inciso 7° del articulo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesiOn de la demanda cuando of demandado no cornparece a la audiencia de conciliaciOn, se halla concebida en terminos similares a /as consagradas en los articulos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del COdigo de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesien presunta.

En relacian con esas consecuencias ha precisado esta Sala de /a Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrân de presumirse como ciertos, de tal manera que no es valida una alusiOn general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limit6 a consigner en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que susceptibles de prueba de confesiOn contenidos en la contestaciOn de la demanda y en las excepciones de merito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendran entonces como un indicio grave en su contra>, pero sin precisar, como era su deber, cuales de esos hechos se tendrian como ciertos, ni, por la misma razOn, cuales constituirian indicio grave, prueba que, como es sabido, no es habil en la casacidn del trabajo".

Es claro, entonces, que el Tribunal infringiO directamente el articulo 22 de la Ley 794 de 2003, como lo denuncia la censura. 30 MelaIcea de j'a'eloymblet (249pena2 df,friatata, RadicaciOn N° 35297 Por otra parte, la acusaciOn sefiala que el juzgador de segundo grado se equivocO al apreciar en la sentencia recurrida el dictamen pericial que milita a folios 120 a 124 del cuaderno de instancia, por razOn de que fue elaborado en el interior del banco demandado, de modo que no estuvo sometido a las reglas de contradicciOn.

Orifice que resulta atinada, pues el juzgador de segundo grado no aclarO que tal documento no corresponde a un dictamen pericial practicado en el interior del proceso, puesto que forma parte de la investigaciOn realizada por el banco Ilamado a juicio, para efectos de establecer cuales funcionarios suyos tienen responsabilidad en los hechos que rodearon la defrauded& que informa la comunicaciOn del despido.

Por esa razOn, es claro que no podia ser valorado, pues no se cumpliO con la necesaria contradicción ordenada por el articulo 233 del COdigo de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo establece: "Sobre un mismo punto no se podra decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podra decretarse otro.

Tampoco se decretara el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenara de oficio la practica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decision".

Ahora bien, pese a que el Tribunal incurriO en los errores juridicos denunciados en la primera parte del primer cargo y en el segundo, en relaci& con la supuesta confesiOn ficta de la actora y con la valoraciOn del dictamen 31 grelalka 4 ?3'64,46a Voile Oferema 4 fiancee& RadicaciOn N° 35297 confesiOn ficta de la actora y con la valoraciOn del dictamen pericial rendido por fuera del proceso, no acontece lo mismo co a valoraciOn del informe del asesor regional del banco, pue no se trata de un documento proveniente de esa entidad bancaria, sino de una declaraciOn de un tercero, dado que quien lo elabor6 no la representa.

Y el hecho de que fuese empleado subordinado del banco, no es suficiente razOn para concluir que actu6 en su representaciOn, pues esa calidad no esta probada, aparte de que no se trataba de un funcionario directivo. Tampoco es dable concluir forzosamente que, por provenir de un trabajador subordinado, se tratara de un documento proveniente de la parte interesada en probar un hecho que la favorece, pues, de ser asi, todas las pruebas en cuya elaboraciOn haya intervenido un trabajador de una empresa, incluyendo los testimonios, carecerian de fuerza probatoria, situaciOn que, desde luego, no cuenta con respaldo legal.

Por consiguiente, el citado documento adquiriO la condiciOn de documento declarativo proveniente de un tercero, pues toda vez que el autor tambien declarO en el proceso como testigo, y no como representante legal del banco demandado, le imprimi6 tal condici6n, que es lo que se sigue del articulo 277 numeral 2, del COdigo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en este caso especifico, la comparecencia de dicha persona al proceso en calidad de 32 gretall,ow de aloin6e. torte Waren.. de jeatiala RadicaciOn N° 35297 tercero deponente determina que los documentos emanados de el sigan tal suerte, aunque sean aportados por las partes, de manera que, en estricto sentido, no se puede afirmar que sean provenientes de la empresa, porque su contenido este corroborado por el tercero declarante, salvo, claro esta, que lo desconozca.

Luego, no tiene razOn la censura al sostener que el Tribunal se equivoce al reconocerle valor probatorio en este asunto al informe referido. Para sustentar la acusaciOn, en el cargo se acude a lo que explicO la Sala en la sentencia del 5 de julio de 2005, con radicacián 24379, pero no existen elementos de convicción para concluir que el documento del que alli se tratO fuese similar al aportado en el presente proceso, y, con todo, en esa sentencia la Corte admitiO que tambien el documento que analizá podia ser considerado como uno declarativo emanado de un tercero. Sin embargo, con el fin de precisar su criterio sobre el iiarticular, aclara la Corte que el hecho de que un documento haya sido elaborado por un trabajador de un empleador no le resta, per se, fuerza probatoria para establecer hechos que favorezcan a ese empleador, pues en cada caso habra que analizar si ese trabajador representa o no al empleador, su nivel jerarquico en la empresa, las 33 grelealiea de '3o4titei2 Zente 949,eme dojcadue.

Radicaciim N° 35297 funciones que cumple, el contenido del documento y las circunstancias en que fue elaborado y otros elementos de juicio que permitan concluir que se trata de un documento elaborado por el empleador que le impida beneficiarse de su contenido, todo ello, desde luego, con inspiración en los principios cientificos que informan la critica de la prueba que permitan una libre formaci6n del convencimiento, sin que sea admisible descartar de antemano la fuerza probatoria de ese medio de convicciOn, exclusivamente por su origen.

Si bien hasta este punto la acusaci n ogrO demostrar que en la sentencia acusada se dio mórito probatorio a dos medios de prueba que no lo tenian, ello no es suficiente para casar la sentencia impugnada, porque, como lo admite la propia censura, el Tribunal fund6 su decision en otras de las pruebas del proceso, cuyo analisis debe efectuarse estudiando los cargos orientados por la via j de los hechos.

Por lo tanto, la Corte procede al examen de los restantes medios de prueba calificados en casaci6n, a que aluden los ataques por la via indirecta, pues sobre ellos, como se acaba de anotar, y los que no tienen esa condiciOn, sigue descansando la decision recurrida. Esto, para efectos de establecer si con los primeros se logran acreditar los yerros fâcticos atribuidos al juzgador de segundo grado. 34 girlbale. de ca'clandta e6rte 0/aroma de iradtdaa RadicaciOn N° 35297 Importa anotar, antes de estudiar los medios de convicción, que el Tribunal no se refiri6 en concreto a lo que acreditan varios de ellos, pues de manera generica asent6: "De las pruebas resenadas en precedencia concluye la Sala que se acredit6 el fraude sobre la cuenta de la Empresa de Energia de Boyaca, Ilevado a cabo con /a chequera entregada por la demandante, la omisiOn en los controles establecidos por el Banco para el diligenciamiento de solicitud de chequeras, funciOn propia del cargo de la actora, esto es, los hechos que dieron lugar a /a terminaci6n de su contrato de trabajo, en consecuencia, se confirma absolutoria (sic) del a quo".

De un examen de los medios de convicciOn que para la censura fueron equivocadamente apreciados, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- Dada la forma genêrica en que se refiri6 a as pruebas, no es dable considerar que el sentenciador de segundo grado extrajera alguna conclusion de la diligencia de descargos de la senora LIGIA MALTE ALVAREZ.

No obstante, si la demandante dijo que aplic6 todos los procedimientos contenidos en el manual de cuentas corrientes, de alli es dable concluir que conocia ese manual, lo cual le sirvi6 para definir al Tribunal, pero ya con otras pruebas, que el incumplimiento de ese manual gener6 las as 35 greldellea de ca'aste Ofmidreina do fiedUoia RadicaciOn N° 35297 omisiones que le atribuyO el banco.

Si ello es asi, no puede darse la equivocada apreciaciOn de ese documento. 2.- II Situaci6n semejante se presenta en relaciOn con la constancia de recibo del manual de funciones suscrito por la demandante, pues si bien no prueba las faltas cometidas, si sirve para acreditar que la actora tenia conocimiento de sus funciones, luego no se equivocO el Tribunal al tener esa constancia como una de las pruebas de la existencia de la justa causa de terminaciOn del contrato de trabajo, porque a la actora se le endilgO que omitiO el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo que desemperiO, de suerte que era necesario establecer si tenia conocimiento de esas labores con mayor razón si se alegO en la demanda que el banco /e hizo entrega a la actora por escrito de las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo".

E n No se acredita, entonces, con las pruebas calificadas casaciOn, que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error manifiesto de hecho, al concluir que el fraude sobre la cuenta corriente de la Empresa de Energia de Boyacà se IlevO a cabo con una chequera entregada por la demandante, con omisi6n en los controles establecidos por el Banco para el diligenciamiento de solicitud de chequeras, funciOn propia del cargo de la actora. 36 ger:ale& de cd,elonata ?Yard° (iaerena de ted RadicaciOn N° 35297 Es importante reiterar que tal conclusion la extrajo el Tribunal con apoyo importante en el informe que Carlos Eduardo Salazar Fonseca, el Asesor Regional de Seguridad, dirigie al Gerente Regional Zona Central lbague, relacionado con la defraudacien en la cuenta corriente de la Empresa de Energia de Boyaca, y el testimonio del mismo funcionario rendido dentro del proceso, que no son pruebas calificadas en casacien, conforme se dijo con antelaciOn, de modo que el analisis de esas pruebas sigue brindando apoyo al fallo impugnado.

Por esa misma razen, no puede estudiar la Corte las declaraciones de Maria Ines Castiblanco Bonilla y Ana Alejandra Castilla Bravo. Por Ultimo, cabe anotar que tambien acierta la acusaciOn al sostener que el juzgador de segundo grado se equivoce al no establecer que la parte actora solicitó el pago de la prima de servicios del segundo semestre y con fundamento en esta reclamaciOn el reajuste de la cesantia y sus intereses; no obstante lo dicho, no es dable casar la sentencia en el aspecto aludido, habida consideraciOn de que, para la epoca de la desvinculacion de la actora, el derecho referido no se causaba cuando el trabajador fuera despedido con justa causa, que fue lo acontecido en este caso, pues asi lo preveia el articulo 306 del Cedigo Sustantivo del Trabajo, en sus literales a y b, que fueron 37 grefrakoa die S;_egolasonetec 3atzt,e 9/rem/a do tladttoiet RadrcaclOn N° 35297 declarados inexequibles en ese puntual aspecto, en sentencia de la Corte Constitucional C-034 del 28 de enero de 2003, esto es, despues de la terminaciOn del contrato de trabajo de la actora.

Por esa razOn, si el cargo no destruyO la conclusion del Tribunal sobre la existencia de una justa causa de despido, no tiene derecho la actora a la prima de servicios deprecada. En las condiciones anotadas, se encuentra que los cargos no tienen vocaciOn de prosperidad. No hay lugar a costas en el recurso, dado que algunos de los desaciertos juridicos denunciados en los cargos fueron demostrados, aunque no tuvieron la entidad suficiente para alcanzar el quiebre de la sentencia recurrida.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LIGIA MALTE ALVAREZ contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso. 38 re:n:'3,-4N" tae en la feats y horn •, " A 4, 4rdt:itt yeses-Ile 2. ‘.1 ‘tairfrtil T 1 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ErawayRatmoranscattosamosamouszemassomeat. ' n C"..I.,AC ION LABOVA • SO.in Lik:r1.4 Sat AQON; `•• 4 OCT nktli. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERO VILLEGAS Ildeleea de c&oletaela 9Yerto Give bermde feral as RadicacOn N° 35297 C6PIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. G TAVO JOSE NE 0 MEND ZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39