CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35296 Denis Alvarino Gómez Urrutia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35296 Denis Alvarino Gómez Urrutia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 3 de enero de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 0006 enviada al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
El 15 de enero de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de GÓMEZ URRUTIA, la cual se llevó a cabo en Medellín el 1º de septiembre de 2010. El 22 de octubre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 2514 formalizó la solicitud de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: 1.
Segunda acusación de reemplazo No. 06CR4101-JAH presentada el 7 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual el Gran Jurado acusa a GÓMEZ URRUTIA de los delitos de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, a bordo de embarcaciones sin nacionalidad sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en cantidad de 150 kilogramos o más, acto ilícito discriminado así: “Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 28 de junio de 2004, inclusive, dentro del Distrito Sur de California, y en otros lugares, los acusados… DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, alias El Negro, alias Denis, alias El Mono,.. a sabiendas e intencionalmente confabularon juntos, y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir a bordo de embarcaciones sin nacionalidad (“apátridas”) sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, “. 2.
Copia de las normas legales, secciones 1903(a), (j) y 2 de los títulos 46 Apéndice y 18 del Código de Estados Unidos. 3. Declaraciones de Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California y Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 15 de julio de 2010 ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida. 4.
Orden de arresto emitida el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de California- contra DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, alias el Negro, alias Denis, alias el Mono. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E. No 01949 del 22 de octubre de 2010 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.
De las pruebas En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 518 de la ley 600 de 2000, el defensor de GÓMEZ URRUTIA solicitó la práctica de pruebas que fueron denegadas por su impertinencia e inutilidad. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Critica que la extradición de colombianos se someta a requisitos formales que responden a intereses del país requirente, desconociéndose la soberanía nacional y judicial.
A continuación, transcribe dos apartes de la sentencia C-1106 de 2000 de la Corte Constitucional relacionados con el principio de territorialidad y el reformado artículo 35 de la Carta Política, indicando que el concepto que corresponde rendir a la Corte se enmarca en el análisis de las causales establecidas en esta última disposición y lo regulado por el artículo 520 de la ley 600 de 2000.
Concluye que el concepto debe ser desfavorable, por dos hechos: primera, los nacionales tienen el derecho a ser juzgados por los jueces colombianos, con mayor razón cuando los envíos de drogas desde el país a Centroamérica no tenían como destino territorio norteamericano, son suposiciones de la DEA, pues en el indictment se cree que iban para esa nación, sin estar probado que GÓMEZ URRUTIA haya realizado tal acción. Segunda, aceptando que la droga saliera desde Colombia, el delito se habría cometido en nuestro territorio, de modo que la legislación desconocida y llamada a regir este caso es la nacional, tal como se expresa en los conceptos con radicaciones 21925, 24878 y 28165, entre otros.
Cita y transcribe parcialmente algunas decisiones en las que la Corte ha conceptuado desfavorablemente, con el objeto de señalar que si GÓMEZ URRUTIA cometió la conducta que se le imputa, sea juzgado en Colombia y no en Estados Unidos. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite y relacionar los documentos que soportan la solicitud de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política encuentra procedente la solicitud de extradición de GÓMEZ URRUTIA, teniendo en cuenta el marco temporal y lugar de ocurrencia de los hechos.
Agrega que el asunto se rige por la ley procesal penal, como lo indicara el Ministerio de Relaciones Exteriores, y halla satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, relativas a la validez de la documentación, a la demostración de la plena identidad de GÓMEZ URRUTIA, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
Así mismo, en el evento de emitirse concepto favorable a la extradición de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, solicita exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que su entrega lo limita a juzgar las conductas por las cuales es requerido y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, no podrá imponerle las penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación y la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Pide que se emita concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DENIS ALVARION GÓMEZ URRUTIA, bajo dichos condicionamientos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA ocurrieron bajo su vigencia. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político.
Conforme con la disposición constitucional citada, la solicitud de extradición de GÓMEZ URRUTIA es procedente, debido a que el delito por el cual es requerido es común y fue cometido con posterioridad a dicha fecha, lo que obliga a la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000. 1.
Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 513 de la ley mencionada ley. 1.1. Las notas diplomáticas 006 de enero 3 de 2007 y 2514 de octubre 22 de 2010, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA. 1.2.
La acusación formal (2ª acusación de reemplazo) No 06CR1401-JAH, radicada el 7 de mayo de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se acusa al requerido en extradición del delito de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en cantidad de más de 150 kilogramos y de ayuda y facilitamiento a dicho delito. 1.3.
La orden de arresto de GÓMEZ URRUTIA, impartida el 30 de mayo de 2007 por el mismo Tribunal. 1.4. La fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 16.494.839 a nombre de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA. 1.5. Copias de las normas penales que describen el cargo imputado al requerido, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California. 1.6.
Las declaraciones juradas rendidas el 24 de septiembre de 2010 por la citada funcionaria y Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de San Diego California, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción y hacen un resumen de los hechos y las pruebas en las que se respalda la segunda acusación de reemplazo. 1.7.
La certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, manifestando que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a ese país de GÓMEZ URRUTIA y que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. 1.8.
La certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9. La certificación de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, señalando que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia y de Estado y que su nombre sea suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, cuya firma auténtica certifica Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington, con cargo y funciones reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud reúne los requisitos formales para la extradición del ciudadano DENIS ALVARADO GÓMEZ URRUTIA a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales que acompañan la solicitud de extradición, consta que DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA también conocido como “El Negro”, “Denis” y “El Mono”, nació el 29 de abril de 1969 en Buenaventura (Valle) y porta la cédula de ciudadanía número 16.494.839.
La persona notificada la mañana del 1º de septiembre de 2010 en el sótano del edificio José Félix Restrepo, complejo judicial la Alpujarra de Medellín, de la orden de captura con fines de extradición expedida el 15 de enero de 2007 por el Fiscal General de la Nación, es la misma requerida por los Estados Unidos. Los datos suministrados por GÓMEZ URRUTIA ese día, los cuales constan en las actas de notificación y derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas y la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ahora bien, ninguna observación respecto de su identidad hizo al ser enterado de la orden de captura, el nombre y cédula escritos en el memorial poder guardan correspondencia con los datos conocidos en el trámite y durante este no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida. 3. El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A GÓMEZ URRUTIA se le acusa de “Cargo Uno: Concierto para poseer a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento a dicho delito…”.
Esta conducta punible que según la segunda acusación de reemplazo No 06CR1401-JAH se encuentra descrita en las secciones 1903(a), (j) y 2 de los títulos 46 Apéndice y 18 del Código de los Estados Unidos, también se halla prevista en los artículos 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- y 376 del Código Penal. El primero, sanciona penalmente la conducta de quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y el segundo, tipifica las conductas de sacar del país y suministrar -distribuir- a cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal.
La pena mínima para cada uno de esos delitos es superior a cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 sino también el amplificador del tipo -ayuda y facilitamiento al delito, artículo 30 del Código Penal-, cumpliéndose del mismo modo con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 511 de la ley 600 de 2000 relativa al principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, guarda similitud con la resolución de acusación de la ley 600 de 2000. A pesar de que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos, tienen semejanzas que hacen equivalentes dichas decisiones.
Con la acusación que da inicio al enjuiciamiento penal, el Gran Jurado imputa formalmente al acusado uno o varios delitos, señala las leyes específicas aplicables al caso y los actos constitutivos de presunta infracción a la ley penal, elementos también comunes a la resolución de acusación prevista en la ley 600 de 2000, la cual da lugar a la iniciación del juicio por el delito previsto en ella, al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.
Respuesta a la defensa Pretende el defensor que la Corte se inmiscuya en la acusación, señalando que en el indictment existe duda acerca de si el hecho ocurrió y si la droga exportada a Centroamérica y México por la organización de la cual se dice hacía parte GÓMEZ URRUTIA, ingresó realmente a los Estados Unidos. A partir de ella, considera que Colombia no debe renunciar a su soberanía para juzgar un delito cometido en su territorio.
Un juicio como el mencionado, riñe con la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, el cual según se tiene no es una acción o juicio penal dentro del cual pueda discutirse la existencia del delito y la jurisdicción, esto es, si la droga que salió del país tenía efectivamente como destino los Estados Unidos, tema que deberá ser debatido al interior del respectivo proceso penal, para que las autoridades judiciales del país que reclama en extradición a GÓMEZ URRUTIA sean las encargadas de resolverlo.
De años atrás, la Sala ha reiterado su falta de competencia para inmiscuirse en la soberanía del país requirente, pues ha sostenido que “…, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.”.
Agregando, “De otra parte, si la jurisdicción es el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, mal podría la Corte desconocer la soberanía del requirente si permitiera la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser debatido y resuelto dentro del proceso pertinente en el país que hace la reclamación.”; y aclarando que la jurisdicción es competencia del ejecutivo, cuando señaló que “es claro que al Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo: ""Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.
El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.”. Y respecto de la ejecución del delito ha dicho que “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.”.
De ese modo, basta con advertir frente al principio de territorialidad invocado por el defensor, que en la segunda acusación de reemplazo y las declaraciones que acompañan al trámite, se expresa que GÓMEZ URRITIA concertado con otras personas en distintas oportunidades -tres- transportaron desde el Chocó a las costas de México y Guatemala droga que después pasaría de contrabando a los Estados Unidos, siendo infundada su apreciación sobre la falta de jurisdicción de las autoridades de los Estados Unidos, cuando frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que " su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción."”.
Finalmente, como el delito se ejecutó parcialmente en Colombia ninguna razón le asiste para invocar el principio de territorialidad que justificaría el juzgamiento de GÓMEZ URRUTIA por la justicia colombiana, ni tampoco los hechos por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenara -referidos al año 2009- corresponden a los mismos por los cuales es reclamado en extradición. Además, los conceptos desfavorables citados en apoyo de ella, ninguna relación guardan con las hipótesis de este asunto ni con la naturaleza de los delitos.
DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y conforme lo pide el Ministerio Público, la Sala se aparta de la solicitud de la defensa y emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA por los hechos relativos al concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla y de ayuda y facilitamiento a dicho delito, en cantidad de cinco kilogramos o más. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 512 de la ley 600 de 2000 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GÓMEZ URRUTIA, la Corte juzga pertinente puntualizar que se señalarán condicionamientos a la extradición, al igual que lo solicita el Ministerio Público.
La prohibición de imponerle la cadena perpetua prevista para el delito por el cual se requiere en extradición a GÓMEZ URRUTIA o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de aplicarle las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Asimismo se recuerda al país solicitante que sólo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por la que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículos 9 y 226 de la Carta Política-, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -artículos 277 y 282 de la Constitución Política-, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que GÓMEZ URRUTIA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, para que responda por el cargo imputado en la segunda acusación de reemplazo No 06CR1401-JAH, radicada el 25 de mayo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado GÓMEZ URRUTIA, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración Voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de Servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 32, carpeta 2007-03. � Auto de febrero 9 y marzo 9 de 2011; folios 33 a 41 y 59 a 61, cdno de la Corte. � Según la acusación en el período comprendido de febrero de 2003 a junio de 2004; folio 104, carpeta 2007-03. � Nota verbal 2514 de octubre 22 de 2010; folio 42, carpeta 2007-03. � Autos, diciembre 7 de 1999 y febrero 18 de 2000, radicación 16307. � Auto, febrero 21 de 2000, radicación 16306. � Auto, junio 22 de 2004, radicación 21986. � Auto, agosto 1 de 2007, radicación 27378.
Ver también, auto mayo 16 de 2007, radicación 26687. � Concepto mayo 5 de 2007, radicación 26334. � Los conceptos correspondientes a las radicaciones 24878, 29044, 29042 y 29043 se refieren al delito de secuestro de ciudadanos norteamericanos cometidos en territorio colombiano. PAGE 3