Proceso n Proceso n.º 35296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2011, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por él.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según el recurrente, no es un secreto que las acusaciones sustitutivas de las autoridades norteamericanas obedezcan a la necesidad de precisar la identidad de la persona requerida en extradición, sembrándose una duda como ocurre en este caso, en el que resulta indispensable determinar la plena identidad del solicitado en extradición. Aun cuando considera que deben cumplirse unos requisitos de carácter formal en el trámite, tampoco pueden descuidarse aspectos sustanciales como el relativo a la identidad, tema que en nuestra legislación interna tiene que ver con la investigación integral, que por tratarse de una norma rectora es de imperativo cumplimiento.
Señala que las fechas y los lugares de comisión de las conductas atribuidas a GÓMEZ URRUTIA son partes integrantes de la solicitud de extradición, respecto de las cuales sucede lo mismo que lo dicho de las finalidades de las acusaciones sustitutivas, pues al no poderse establecer en las primeras hubo necesidad de acudir a ese mecanismo. Como las mismas no han sido establecidas con precisión, solicita reponer la decisión para que se dispongan las pruebas pedidas con ese fin.
CONSIDERACIONES Con el recurso de reposición se pretende la rectificación de los posibles errores cometidos en la decisión impugnada, con el objeto de que la misma sea revocada, reformada, adicionada o aclarada por el funcionario que la profirió. Por la finalidad perseguida con el recurso, es imperativo que la sustentación del mismo se haga a través de un discurso lógico y jurídico, en el cual de manera clara y precisa sean señaladas las razones de hecho y de derecho que conduzcan a la reposición o reforma de la decisión o se puntualicen los errores que hagan necesaria su modificación. De modo, que la reposición como recurso ordinario está previsto para que se controviertan los desaciertos o las equivocaciones en las que se sustenta la decisión cuestionada, pero no para crear nuevas oportunidades que le permitan al impugnante presentar peticiones adicionales o diferentes a las que constituyeron el motivo de su disenso.
En su oportunidad se dijo que las solicitudes probatorias serían resueltas con sujeción a lo previsto en el artículo 235 y los principios que en materia probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas, de modo que su conducencia, pertinencia y utilidad se juzgaría de acuerdo con los fundamentos en los cuales la Corte apoya su concepto en el trámite de la extradición. La insistencia del apoderado de GÓMEZ URRUTÍA, para que las pruebas relativas con la identidad y las fechas y los lugares de la comisión de los delitos por los cuales aquél es reclamado en extradición sean ordenadas, carece de un sustento razonable y parte de una conjetura, por eso mismo indemostrable e inadmisible como fundamento del recurso de reposición contra la decisión cuestionada.
Recuérdese que la Sala advirtió que la acusación sustitutiva es propia del sistema jurídico de los Estados Unidos, por lo mismo una práctica común cuya finalidad es enmendar la acusación inicial o incluso la de reemplazo, para incluir o adicionar cargos, expedir nuevas órdenes de arresto, entre otras. En este caso, la segunda acusación no perseguía ni tenía por objeto precisar la identidad de GÓMEZ URRUTÍA, como sin ningún elemento de juicio lo afirma el impugnante, porque de acuerdo a la formalización de la solicitud de extradición, “es el sujeto de la nota diplomática de esta Embajada No. 006, de fecha 3 de enero de 2007”, siendo ésta anterior al 25 de mayo del mismo año, fecha en la que el Gran Jurado presentó la acusación de reemplazo.
Además, en dicha nota diplomática se había consignado los datos relacionados con la identificación de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTÍA, de quien se señaló era nacido el 29 de abril de 1969 en Buenaventura y portador de la cédula de ciudadanía 16494839, datos que coinciden plenamente con los suministrados al momento de su captura. En esas circunstancias las pruebas solicitadas con ese fin, continúan siendo inútiles e impertinentes, como también lo son las dirigidas a establecer las fechas y lugares de comisión de los delitos por los cuales es reclamado GÓMEZ URRUTÍA. Primero, porque como ya se dijo, con su ordenamiento se desconocería la naturaleza y reglamentación del mecanismo de cooperación internacional, conduciendo a ejercer una jurisdicción respecto de la cual la Corte carece de competencia y a usurpar la soberanía del Estado requirente; y segundo, los actos por los que es reclamado en extradición ocurrieron después de 2003, careciendo de importancia la determinación exacta de las fechas, en caso que no lo estuviera, porque el artículo 35 de la Carta Política la prohíbe por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997.
Al margen de esas consideraciones, en la nota diplomática 0006 de enero 3 de 2007 se señalan los métodos utilizados y lugares del origen y destino de la droga incautada y de la operación de la organización de la cual hacía parte GÓMEZ URRUTÍA, sin que la determinación en la segunda acusación sustitutiva de las fechas y los sitios donde ocurrieron los hechos, constituya una necesidad que deba ser aclarada según lo dicho en precedencia y porque ella corresponde a un acto soberano del estado requirente, respecto del cual ninguna ingerencia tiene esta Corte.
En consecuencia, sin que los motivos aducidos en el recurso sean razonables ni haya error que deba ser corregido, la Sala mantendrá inmodificable la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- No reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTÍA. Segundo.- Dar cumplimiento al traslado dispuesto en el auto del 9 de febrero de 2001, para las finalidades previstas en él. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Nota Diplomática 2514 de octubre 22 de 2001; folio 41, carpeta 2007-03.