CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35296 Denis Alvarino Gómez Urrutia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35296 Denis Alvarino Gómez Urrutia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de confianza de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0006 del 3 de enero de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA con fines de extradición, requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación a través de la resolución fechada el 15 de enero de 2007 decretó la captura de GÓMEZ URRUTIA con ese propósito, la cual se materializó el 1º de septiembre de 2010 en la ciudad de Medellín. 3. La Embajada de los Estados Unidos con nota verbal No 2514 del 22 de octubre de 2010, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante oficio OFI10-39973-DVJ-0300 del 27 de octubre pasado manifestó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”; razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con el trámite, en atención a encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso. 6.
El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza, disponiéndose el 13 de diciembre de 2010 correr traslado a las partes de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para solicitud de pruebas. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado, guardaron silencio la persona requerida en extradición y el Ministerio Público.
El apoderado de GÓMEZ URRUTIA solicitó lo siguiente: 1. Oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritos se establezca la plena identidad de la persona requerida en extradición, su ciudadanía y la cédula con la cual se identifica, las cuales no están determinadas en el indictment o acusación. Las dudas surgen de la práctica común de reformar las acusaciones para adicionar co-acusados y corregir nombres. 2.
Establecer que la persona que se encuentra actualmente detenida en virtud de la solicitud de extradición, es físicamente la persona requerida por los Estados Unidos. Se persigue descartar las homonimias que son muy frecuentes en Colombia. 3. Establecer con precisión las fechas en que GÓMEZ URRUTIA introdujo drogas ilícitas a los Estados Unidos, porque el indictment no las concreta al señalar que “Los hechos de este caso indican que desde por los menos alguna fecha en el 2003 y continuando hasta la fecha de la acusación, Denis Alvarino Gómez Urrutia…, fueron líderes y miembros de una organización internacional de paso de contrabando de cocaína”. 4.
Establecer los lugares a los que supuestamente eran remitidos los cargamentos de drogas ilícitas, porque existen dudas sobre los mismos al indicarse que GÓMEZ URRUTIA y otros son “responsables de transportar cientos de toneladas de cocaína desde el norte de Colombia hacia Centroamérica y México, desde donde se cree, con base en todo el análisis disponible de la DEA, era destinada finalmente a los Estados Unidos”.
Lo anterior dejaría en evidencia que los envíos de drogas ilícitas a Estados Unidos no son ciertos, tratándose de suposiciones de la DEA con propósitos de extradición que semejan a los falsos positivos ideados por los organismos armados del Estado. 6. Verificar que los cargos impuestos en la acusación sean claros y concretos, sin que haya lugar a confusión en el momento de extraditar al ciudadano requerido. 7.
Precisadas las fechas de los actos delictivos ejecutados por el requerido en los Estados Unidos, confrontarlas con las de los hechos por los cuales GÓMEZ URRUTIA fuera sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para establecer si son los mismos por los que cumple condena en nuestro país. CONSIDERACIONES 1.
Los hechos por los cuales es solicitado en extradición DENIS ALVARINO GÓMEZ UURTÍA ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, de modo que al resolver la petición se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 235 y los principios generales que en materia probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas. La conducencia y pertinencia de las pruebas en el trámite de extradición se juzga con los fundamentos en los cuales la Corte apoya su concepto, esto es, que las mismas deben vincularse con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
De conformidad con los citados principios, se negarán por impertinentes, innecesarias e inútiles las pruebas solicitadas por el defensor de GÓMEZ URRUTÍA. 3. El reemplazo o sustitución de la acusación propia del sistema jurídico de los Estados Unidos y las homonimias, como supuestos que impiden tener por demostrada la plena identidad de la persona requerida en extradición, carecen de razonabilidad y ningún fundamento cierto ofrecen frente a los datos que constan en la actuación relacionados con la identidad de GÓMEZ URRUTIA, haciendo innecesarias las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 con ese fin.
Los datos consignados en las notas diplomáticas como en el acta de derechos del capturado son coincidentes, en cuanto a los nombres y apellidos del requerido en extradición, la fecha y lugar de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía, sin que haya puesto en duda su identidad. Así mismo en el memorial poder aparece el mismo nombre de GÓMEZ URRUTIA y número de documento de identificación, como también obra la tarjeta de preparación de este último, de modo que no existe confusión ni menos homonimia acerca de su identidad y de la existencia de otra persona con sus mismos nombres y apellidos. 4.
Es inconducente la solicitud enunciada en el numeral 3 de las peticiones probatorias, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de expresar si el trámite de extradición procede con sujeción a convenios o usos internacionales, o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, conceptúo de conformidad con el artículo 514 de la ley 600 de 2000 “que no existe convenio aplicable al caso”. 5.
Las fechas y lugares de comisión de las conductas ilícitas por las cuales se reclama en extradición a GOMEZ URRUTIA, que se piden establecer en los numerales 4 y 5 son impertinentes, pues su decreto se opondría a la naturaleza y reglamentación del trámite, conduciría al ejercicio de una jurisdicción en la cual la Corte no tiene competencia y al desconocimiento de la soberanía del Estado requirente.
De otro lado, el apoderado desconoce el contenido de la segunda acusación de reemplazo o sustitutiva, pues en ella en el acápite de los actos manifiestos se indican las fechas y lugares que solicita precisar y aclarar. 6. La verificación de los cargos impuestos en la acusación para descartar cualquier confusión al momento de la extradición por su falta de aclaración o concreción, es una labor que a la Corte le corresponde emprender al emitir el concepto y no antes, razón por la cual la petición resulta impertinente. 7.
Igual ocurre con la verificación de los hechos por los cuales se reclama en extradición a GÓMEZ URRUTIA y si son los mismos por los cuales el 29 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó; pues habiéndose aportado copia de la sentencia correspondiente es al momento de emitir el concepto y no previamente a él, en donde la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la evolución jurisprudencial acerca del principio non bis in ídem en materia de extradición, decidirá lo pertinente.
En su lugar, la Corte Suprema de Justicia tendrá como prueba la copia referida, aportada a la actuación por el defensor de la persona requerida en extradición. En consecuencia, la Sala denegará las pruebas solicitadas por el apoderado de GÓMEZ URRUTIA y dispondrá, en su lugar, que en firme la decisión el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de las correspondientes alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el defensor de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo.- Tener como prueba la copia de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, allegada a la actuación por el defensor de GÓMEZ URRUTIA.
Tercero.- Dejar el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver sobre la petición probatoria de la defensa del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por impertinentes, innecesarias e inútiles la mayoría de los elementos de convicción solicitados; sin embargo, determinó tener como prueba la copia de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, allegada por el defensor.
Comparto la decisión de la Sala respecto a las pruebas denegadas, pero no la de incorporar y tener como medio de convicción la sentencia aportada por la defensa, la cual, se anuncia, será valorada al momento de emitir concepto en punto del principio non bis in ídem. Considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió tener como medio probatorio la copia de la sentencia aportada por la defensa, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � La segunda acusación de reemplazo No. 06CR1401-JAH dictada el 25 de mayo de 2007 señala que “Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 28 de junio de 2004, inclusive”; folios 102, carpeta 2007-03, DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA. � Folio 104, carpeta número 2007-03. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 12