CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 22 República de Colombia Expediente 35.295 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.295 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM” contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le promovió LEONOR BAHAMÓN RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la actora llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 1991, fecha en la cual falleció su cónyuge; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación sobre la suma retroactiva.
(folio 3 cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que Luís Elkin Ortiz Rodríguez, su cónyuge, prestó servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- desde el 14 de octubre de 1971 hasta el 26 de junio de 1991, fecha en la cual falleció; que la demandada le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que para el momento de la muerte del extrabajador no se encontraba conviviendo con él; que ella no fue culpable de la separación de cuerpos que se produjo con su consorte, pues fue objeto de ultrajes, trato cruel, injurias y ataques de palabras por parte de su cónyuge, tal como quedó demostrado por medio de la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dispuso dicha separación; que algunos apartes del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado el 8 de julio de 1993, por lo tanto recobra vigencia lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1973 en cuanto a que “ el derecho consagrado a favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven juntos en la época del fallecimiento del marido”; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 6, cuaderno 1).
La demandada al contestar el libelo introductorio (folios 65 a 72 y 84, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia del derecho alegado y prescripción. Mediante sentencia de 7 de junio de 2005 (folios 307 a 312, ibídem), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad convocada a juicio a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 1991 y a los intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y a la parte vencida le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 27, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión del A quo en cuanto a la condena de la pensión de sobrevivientes y la modificó en relación a los intereses moratorios, absolviendo al respecto.
Costas a la recurrente. Inicialmente consideró el juez de apelación que dada la data en que el causante falleció, 27 de junio de 1991, las normas que regulan el asunto debatido son la Ley 33 de 1973 y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, en la medida en que el deceso ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el juez plural encontró acreditado: (i) la calidad de cónyuge de la demandante con el señor Luis Ortiz Villegas (folios 139 y 142);
(ii) que existió imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges, no por culpa de la demandante sino del causante, “quien ciertamente abandonó el hogar sin justa causa desde enero de 1997 (sic)”, pues precisamente “la sentencia de 30 de julio de 1988 complementada el 3 de septiembre de ese año, da a conocer que el Sr. Ortiz incumplió grave e injustificadamente sus deberes de esposo y padre y abandonó el hogar en enero de 1997 (sic), y por ello se le condenó a contribuir con el 40% de su salario para los gastos de crianza y sostenimiento de sus hijas menores con incremento anual del 20%, contribución que incluye alimentos para su cónyuge la Sra Bahamón Rodríguez, según se desprende del contenido integral de esa decisión judicial” (folio 25, ibídem);
(iii) que los testimonios “dan lugar a determinar el maltratamiento físico y moral del Sr. Ortiz para su cónyuge Sra. Bahamón Rodríguez, y la mezquindad en la contribución económica en el sostenimiento del hogar, es también lo cierto que se explica y refuerza como un hecho cierto, que los cónyuges no convivían a la fecha del fallecimiento del Sr. Ortiz no por culpa de la Sra Bahamón sino, por un hecho únicamente atribuible al difunto.
En efecto los declarantes de la cita, dan claridad que la convivencia de los cónyuges que se rompió en enero de 1997 (sic) hasta el momento de su muerte, no fue por culpa de la Sra. Bahamón Rodríguez; que si después de enero de 1997 (sic) no hubo vida en común fue porque no era posible dada la forma agresiva física y moral en que él trataba no solamente a su esposa sino también a sus hijas, pues algunas veces dormitaba con un revólver” (ibídem).
Posteriormente, el tribunal aseveró que es procedente reconocer la pensión deprecada por la promotora del proceso ya que “cumple con los requisitos de ley para tal reconocimiento prestacional, y que no incurre en causal que genere pérdida del derecho, tal y como había establecido el Art. 7º del Decreto 1160 de 1989, pues la demandante se encuentra amparada por la excepción establecida en la norma, que estaba vigente en esa época, y en la prevista en el Art. 2º de la Ley 33 de 1973, pues ya si bien se comprobó que había imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges, esta imposibilidad no fue por culpa de la Sra. Bahamón Rodríguez sino por culpa del causante (…) El legislador exige para esta especie de prestación, la convivencia con el causante a la época de muerte, pero es una regla que tiene claramente su excepción acorde con las normas vigentes a 27 de junio de 1991, por tratarse de empleado de Telecom.
Y en este caso se demostró que la viuda no convivía con su marido en la época de su fallecimiento por culpa de éste; es aquí donde radica la importancia de las circunstancias por las cuales cesó la convivencia entre los cónyuges. Y es también evidente que la demandante dependía económicamente del causante, pues mantenía toda su eficacia la decisión judicial que le imponía obligación alimentaría a favor de la Sra. Bahamón Rodríguez y en contra del Sr. Ortiz Villegas en su condición de cónyuge culpable de la separación de cuerpos.
La constitución de 1886 estaba vigente al momento del fallecimiento del causante y en ella se reconocía y protegía a la familia matrimonial” (folios 24 a 26, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 6 a 14, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 27 a 33, ibídem), que la Corte “ Case totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad quo ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso” (folio 10, ibídem).
Para tales fines acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, “ al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de la excepción consagrada en el Art. 7º del decreto 1160 de 1989, y en el parágrafo 1º del decreto 690 de 1974 y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del Art 2° de la Ley 33 de 1973, el Art. 1º de la Ley 113 de 1985, así como la causal de pérdida del derecho consagrada en el art.7º del decreto 1160 de 1989” (folio 10, ibídem).
Sostiene que la violación se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha de su fallecimiento la actora no convivía con el causante. 2º No tener por demostrado a pesar de estarlo que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, por haber promovido el proceso de separación legal y definitiva de cuerpos con el causante y de disolución de la sociedad conyugal 3º) Dar por demostrado sin estarlo que la separación definitiva de cuerpos declarada entre la actora y el causante sobrevino por culpa exclusiva del fallecido trabajador. 4º) No tener por demostrado a pesar de estarlo que fue la actora quién promovió ante las autoridades judiciales la separación definitiva de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio con el causante LUIS ELKIN ORTIZ VILLEGAS. 5º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que según lo consignado dentro de las sentencias proferidas dentro del proceso de separación definitiva de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, la actora propició el resquebrajamiento de las relaciones conyugales. 6º) Dar por demostrado sin estarlo que el Sr. Ortiz Villegas 7º) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el año 1990, menos de un año antes de su deceso, el causante había iniciado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que la actora se hubiera opuesto al mismo” (folios 10 y 11, cuaderno 3).
Como pruebas mal apreciadas relaciona la sentencia de 30 de julio de 1988, complementada el 3 de septiembre de ese año, el certificado expedido por el Notario 1º de Medellín obrante a folio 139 del expediente, las declaraciones de los señores Humberto Jiménez Gómez, Angélica de los Dolores Ortiz, Alba Susana Florez y Luís Fernando Domínguez Ortiz (folios 237 a 239 Vto).
Y como probanzas no contempladas la documental de folios 182 vto, 259 a 260 y 264. Sostiene que el colegiado apreció indebidamente las sentencias que definieron el proceso de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal “promovido por la misma demandante en el año 1988, esto es, 3 años antes del reconocimiento del extrabajador y que esa fecha habían estado separados por hacía más de un año. Aunque la actora alegó dentro de la referida acción que la separación se produjo por el maltrato inferido por el causante, este hecho no fue considerado para resolver lo correspondiente a la separación y en todo caso según lo adujo el mismo ex trabajador dentro de dicho proceso la actora con su comportamiento también propició la extinción de la relación” (folio 13, cuaderno 3).
Asevera que no se encuentra acreditado dentro del plenario que para la época del fallecimiento del extrabajador la demandante hubiera intentado reconstruir su relación afectiva con él, que por el contrario el causante se encontraba tramitando la liquidación de la sociedad conyugal y al contestar la acción, la actora no se opuso a dicha disolución. LA REPLICA En términos generales la opositora sostiene que el tribunal no incurrió en yerro alguno en la valoración del haz probatorio.
Se basó en reiterada jurisprudencia que ha estudio similares asuntos al hoy escrutado por esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente hay que advertir que el alcance de la impugnación exhibe una irregularidad que salta a la vista, consistente en pedirle a la Corte la casación total del fallo recurrido, cuando éste en parte le beneficia. Deficiencia que puede ser superada por la Sala, al entenderse que lo que busca la recurrente es que únicamente se rompa la decisión en torno a las condenas concernientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado dio por establecido: (i) la calidad de esposa de la demandante con el señor Luís Ortiz Villegas (folios 139 y 142); (ii) que existió imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges, no por culpa de la actora sino del causante, “quien ciertamente abandonó el hogar sin justa causa desde enero de 1997 (sic)”, pues precisamente “la sentencia de 30 de julio de 1988 complementada el 3 de septiembre de ese año, da a conocer que el Sr. Ortiz incumplió grave e injustificadamente sus deberes de espeso y padre y abandonó el hogar en enero de 1997 (sic), y por ello se le condenó contribuir con el 40% de su salario para los gastos de crianza y sostenimiento de sus hijas menores con incremento anual del 20%, contribución que incluye alimentos para su cónyuge la Sra Bahamón Rodríguez, según se desprende del contenido integral de esa decisión judicial” (folio 25, ibídem);
(iii) que los testimonios “dan lugar a determinar el maltratamiento físico y moral del Sr. Ortiz para su cónyuge Sra. Bahamón Rodríguez, y la mezquindad en la contribución económica en el sostenimiento del hogar, es también lo cierto que se explica y refuerza como un hecho cierto, que los cónyuges no convivían a la fecha del fallecimiento del Sr. Ortiz no por culpa de la Sra Bahamón sino, por un hecho únicamente atribuible al difunto.
En efecto los declarantes de la cita, dan claridad que la convivencia de los cónyuges que se rompió en enero de 1997 (sic) hasta el momento de su muerte, no fue por culpa de la Sra. Bahamón Rodríguez; que si después de enero de 1997 (sic) no hubo vida en común fue porque no era posible dada la forma agresiva física y moral en que él trataba no solamente a su esposa sino también a sus hijas, pues algunas veces dormía con un revólver” (ibídem); y (iv) que “ El legislador exige para esta especie de prestación, la convivencia con el causante a la época de muerte, pero es una regla que tiene claramente su excepción acorde con las normas vigentes a 27 de junio de 1991, por tratarse de empleado de Telecom.
Y en este caso se demostró que la viuda no convivía con su marido en la época de su fallecimiento por culpa de éste; es aquí donde radica la importancia de las circunstancias por las cuales cesó la convivencia entre los cónyuges”. De manera que el Tribunal tuvo claro que para el momento de la muerte del causante la demandante no convivía con él por culpa de éste, y con base en la excepción consagrada en el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 condenó a la convocada a juicio al pago de la pensión de sobrevivientes; por tales razones si lo que pretende la impugnante es el quebrantamiento de los presupuestos fácticos de la sentencia, deberá demostrar que la separación de cuerpos se produjo por ausencia de culpa del extrabajador.
Pues bien, del estudio objetivo del elenco probatorio criticado por la censura, se encuentra lo siguiente: a) El primer y sexto yerros radican en que el tribunal no apreció correctamente la sentencia de 30 de julio de 1988, complementada el 3 de septiembre de ese año, porque por una parte es dable inferir que “para la fecha de su fallecimiento la actora no convivía con el causante”; y por otra, de allí no emana que “el Sr. Ortiz Villegas Al respecto debe precisarse, que el juzgador no soslayó la falta de convivencia entre los cónyuges para la data del fallecimiento del causante, hecho que coligió del acto jurisdiccional referido, sino que halló probado que tal circunstancia la produjo el causante.
Además, debe destacarse que la causal de separación de cuerpos invocada por la actora y que a la postre la Sala Civil del Tribunal de Medellín encontró acreditada, fue “el grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado en los deberes de esposo y padre, pues abandonó el hogar en enero de 1987” (folio 26 vto). En el fallo denunciado, dictado por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, se lee: “de acuerdo, al acervo probatorio allegado al plenario aparece demostrado como, el señor LUIS EFRAIN ORTIZ VILLEGAS, hace mas de un año se encuentra separado de hecho de su esposa, no hace vida en común, si bien es cierto el cónyuge labora en la actualidad, al servicio de la empresa TELECOM en la ciudad de Yamural, en los desplazamientos que hace periódicamente a esta ciudad de Medellín, en nada se preocupa por permanecer los días de su estadía en esta ciudad al lado de su esposa; la sola asistencia material el colaborar con dinero para el sostenimiento de su familia, tan sólo, no es suficiente para que se considere que cumple con todas las obligaciones de su esposo, se estima de singular importancia el afecto, el permanecer unidos, si existe ese distanciamiento como en el sub-lite, perfectamente se da la segunda causal invocada por la parte demandante.
El decreto de separación de cuerpos por término indefinido no destruye el vínculo del matrimonio, pero hace cesar la obligación de los esposos de hacer vida en común, que es su efecto trascendente” (folio 27, cuaderno 1). Y con fundamento en lo precedente dispuso declarar “la separación de cuerpos por tiempo indefinido de los esposos LUIS ELKIN VILLEGAS y LEONOR BAHAMÓN RODRÍGUEZ en consecuencia cesa la obligación de hacer vida en común” (folio 10 vuelto).
Así las cosas, el juez plural no incurrió en error ostensible al extraer del citado fallo que “ Y en este caso se demostró que la viuda no convivía con su marido en la época de su fallecimiento por culpa de éste; es aquí donde radica la importancia de las circunstancias por las cuales cesó la convivencia entre los cónyuges”, ya que eso es precisamente lo que dice el documento, vale decir no distorsionó, para nada, su contenido.
Como tampoco el hecho del abandono del hogar del causante, pues a las claras fluye de la providencia, soporte de la decisión, que el señor Luís Elkin Ortiz Villegas se alejó de hecho de la demandante. El segundo de los yerros, esto es “No tener por demostrado a pesar de estarlo que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, por haber promovido el proceso de separación legal y definitiva de cuerpos con el causante y de disolución de la sociedad conyugal”, en estrictez, no comporta un verdadero error de hecho por cuanto el determinar si la actora pierde el derecho a la pensión deprecada por haber iniciado las acciones tendientes a la separación de cuerpos y liquidación conyugal, no emana del elenco probatorio sino que, por el contrario, requiere de análisis rigurosamente jurídicos, ajenos por completo del sendero seleccionado por la actora.
El tercer error enrostrado consiste en “Dar por demostrado sin estarlo que la separación definitiva de cuerpos declarada entre la actora y el causante sobrevino por culpa exclusiva del fallecido trabajador”. Sobre el particular asentó el tribunal que los testimonios “dan lugar a determinar el maltratamiento físico y moral del Sr. Ortiz para su cónyuge Sra. Bahamón Rodríguez, y la mezquindad en la contribución económica en el sostenimiento del hogar, es también lo cierto que se explica y refuerza como un hecho cierto, que los cónyuges no convivían a la fecha del fallecimiento del Sr. Ortiz no por culpa de la Sra Bahamón sino, por un hecho únicamente atribuible al difunto.
En efecto los declarantes de la cita, dan claridad que la convivencia de los cónyuges que se rompió en enero de 1997 (sic) hasta el momento de su muerte, no fue por culpa de la Sra. Bahamón Rodríguez; que si después de enero de 1997 (sic) no hubo vida en común fue porque no era posible dada la forma agresiva física y moral en que él trataba no solamente a su esposa sino también a sus hijas, pues algunas veces dormía con un revólver ibídem).
De manera que el juzgador infirió de las declaraciones de terceros que “los cónyuges no convivían a la fecha del fallecimiento del Sr. Ortiz no por culpa de la Sra Bahamón sino, por un hecho únicamente atribuible al difunto”; prueba que no puede examinarse libre e independientemente en la casación del trabajo por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo es dable revisarla una vez que el recurrente demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley.
Aunado a que la recurrente no precisa cuál o cuáles fueron los específicos errores de valoración en que incurrió el juzgador en relación a de dicho elemento demostrativo. Los restantes yerros, los fundamenta la censura en que “de acuerdo con lo consignado en el documento obrante a folio 264 del proceso, la demandante concurrió voluntariamente al proceso de disolución de la sociedad conyugal y no se opuso a que se llevara a cabo, es decir que contrario a lo concluido por H. Tribunal, para la fecha del fallecimiento no existía interés alguno por parte de la actora de recuperar su relación afectiva con el causante o convivir con él ”.
Pues bien, observa la Corte que las argumentaciones en precedencia no corresponden a un error de hecho sino que estructuran, en la forma como lo plantea la recurrente, una mera suposición o conjetura, extraña por cierto a los medios regulares de convicción del proceso o, a lo sumo, constituyen un indicio, cuyo control escapa al estudio en casación, tal y como expresamente lo establece el art. 7º de la Ley 16 de 1969.
Entonces, de lo discurrido dimana que no incurrió el Tribunal en los desatinos jurídicos que se le imputan en el ataque. Por tal razón, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, en el proceso promovido por LEONOR BAHAMÓN RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordiario a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria