Micelio
35294(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35294. REVISIÓN Fredy Manuel Estrada Herazo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35294. REVISIÓN Fredy Manuel Estrada Herazo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 411 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de Fredy Manuel Estrada Herazo contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo del 6 de junio de 2008, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, proferida el 20 de junio de 2007, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 26 de abril de 2003, a eso de las 8:00 p.m, en momentos en que Richard David Miranda Guerrero se desplazaba por una de las calles del barrio Bogotá de esta ciudad (Sincelejo), en compañía de otros amigos y rumbo a una fiesta, estuvieron a punto de ser atropellados por una motocicleta en la cual se transportaba FREDY MANUEL ESTRADA HERAZO como parrillero.

De inmediato el grupo de jóvenes reaccionó y le reclamó verbalmente al conductor si era que los iba a atropellar, Hernando Sierra Atencia, su conductor, de inmediato detuvo la motocicleta, situación que aprovecha el parrillero para bajarse y discutir verbalmente con los jóvenes, quienes siguen caminando rumbo a su destino dándole de esta forma la espalda al conductor y al parrillero del velocípedo, pero mirando hacia atrás esporádicamente para ver qué actitud tenían éstos, oportunidad que es aprovechada por Fredy Manuel para sacar de la pretina un arma hechiza y accionarla contra éstos, siendo alcanzado RICHARD MIRANDA en la espalda.

El procesado espera a ver la reacción de éstos y luego se sube a la motocicleta, a la que el conductor previamente le había dado la vuelta, emprendiendo la huida rumbo contrario al que inicialmente llevaban, dejando abandonado en el suelo al herido. “Como consecuencia de la herida, MIRANDA GUERRERO debió ser intervenido quirúrgicamente, siendo realizada una laparoscopia abdominal (exploración del abdomen) y finalmente una nefrectomía, extirpándole el riñón derecho, lo que le dejó como secuela, la perturbación funcional en forma permanente del órgano de excreción urinaria.

“A los pocos días y debido a la infección que le sobrevino por la múltiples perforaciones sufridas en los intestinos durante la trayectoria del proyectil, Richard debió ser operado en varias oportunidades, debiéndose ésta vez realizar una colecistectomía o extirpación de la vesícula biliar y una colostomía o extirpación de una parte de su colon (intestino grueso); también una abertura artificial en su abdomen para que pudiera eliminar hacia el exterior, en una bolsa, los desechos producidos por el cuerpo (heces y orina).

“El 9 de noviembre de 2004, RICHARD DAVID MIRANDA GUERRERO es hospitalizado por presentar dolor abdominal y mal estado general a raíz de la infección purulenta de la cavidad abdominal y aparato digestivo, produciéndose finalmente su deceso después de varios días en coma, el día 21 de noviembre de 2004”. L A D E M A N D A El defensor del citado sentenciado basado en las causales 3° y 6° consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de reseñar los sujetos procesales que intervinieron en el trámite penal, de resaltar los hechos materia de juzgamiento y de realizar una síntesis de la sentencia impugnada, anota que acude a la acción de revisión por dos razones, a saber: la primera de ellas porque considera que en este supuesto se adecua la causal tercera de revisión, habida cuenta que en la actualidad en contra de los galenos cursa proceso administrativo de reparación directa interpuesta por Luz Daris Guerrero de Miranda y Manuel Agustín Miranda Hernández contra el Hospital Regional II Nivel de Atención de Sincelejo y el Hospital Regional de Corozal por la muerte de su hijo, en tanto hubo negligencia médica, según actuación que adelanta el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.

Anota que en ese trámite “ se trata de demostrar” que la causa de la muerte de la víctima fue en virtud a una cirugía mal practicada. “D e modo que la causa inmediata de la muerte no pudo ser las lesiones causadas por Fredy Estrada Herazo, pues los demandantes manifiestan en el proceso antes referenciados que la causa fue la negligencia y la mala praxis” de las citadas instituciones de salud.

Comenta que la radicación del expediente es el No. 2006-1087-00, razón por la cual sostiene que dicha prueba no se conocía al momento de proferirse la sentencia en la jurisdicción penal. Y, el otro motivo que lo lleva a instaurar la presente acción es por que considera que el fallo de carácter condenatorio se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa.

Luego de reseñar los hechos y de resaltar algunos fragmentos de las explicaciones dadas por su representado, Hernando Antonio Sierra Atencio, Luis Roberto Aponte Álvarez y Edwin Ariel Estrada Pedrosa, destaca que la única prueba en que se fundó la sentencia de condena fue la de carácter testimonial rendida por dos acompañantes de la víctima, esto es, Deyner Bello Hernández y Miguel Antonio Montiel Gaviria, para lo cual copia unos segmentos de sus versiones.

Acota que los citados deponentes hablan de un revolver, arma de fuego que nunca fue hallada porque nunca existió. Recuerda que su procurado dijo que disparó con un arma hechiza en forma de lapicero, “ y si realmente los hechos fueron como los relata el señor Miguel Antonio Montiel Gaviria, éste se habría percatado del arma, pues dice que el condenado disparó a una distancia aproximada de 2 metros a Richard Miranda Guerrero y ellos se quedaron parados mirando al señor Estrada Herazo, quien seguía con el supuesto revolver en la mano. De modo que ante tantas contradicciones no se justifica cómo se le dio crédito a lo relatado por dos de los acompañantes de la víctima, y se elaboró una teoría del crimen sólo en esta prueba, que a todas luces es falsa, ya que no existió ninguna otra”.

Además, sostiene que su protegido en el acto de la indagatoria confesó el delito y explicó la forma como sucedieron los hechos; de ahí que se pregunte por qué no se le otorgó crédito a su versión?. En otro capítulo aduce que a Estrada Herazo no se le reconoció la rebaja de pena por confesión y que al trámite se vincularon otras personas, pero no fue objeto de pronunciamiento respecto de ellas en la resolución de acusación proferida en contra su defendido.

Como elementos de prueba anota que incorpora con la demanda copias autenticadas de los fallos proferidos en contra de su representado y que se solicite al Juzgado Primero Penal de Circuito, al Tribunal Superior, al Juzgado Tercero Administrativo y a la Fiscalía Primera Seccional, todos de Sincelejo, copias de los correspondientes expedientes a que se han hecho referencia. Por lo expuesto, solicita a la Corte que se dejen sin valor los fallos de instancia al reconocerse la existencia de las causales de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese, en primer término, que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Destáquese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal o causales en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio y respecto de la prueba falsa, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. 2.

En segundo lugar, aclárese que como el proceso cuya revisión se solicita se adelantó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, lógico resulta concluir que el actor debió acudir a las causales regladas en el artículo 220 de la citada ley y no a las consagradas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite.

De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Por último, cuando se trata de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, cuando “ se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ”, al actor le compete que anexe al libelo el correspondiente fallo ejecutoriado que demuestre que efectivamente el medio de convicción en el que se sustentó la sentencia que se pretende que se revise se fundó sobre prueba falsa. 3.

Aclarado lo anterior y con base en los argumentos expuestos por el demandante, surge incuestionable que la prueba y el hecho sobre la cual se sustenta uno de los pedidos de revisión (causal tercera), no tiene el carácter de nuevo que pueda desquiciar los fundamentos de la sentencia. En efecto, de acuerdo con las precarias fundamentaciones en que se apoya el accionante, resulta evidente concluir que la causa de la muerte de la víctima dentro del trámite penal por el que fue condenado Estrada Herazo, no se encuentra desvirtuada en el proceso administrativo de reparación directa que interpusieron los padres de ésta en contra de las instituciones de salud de los municipios de Sincelejo y Corozal.

Es decir, que en el citado diligenciamiento no hay decisión judicial en firme que indique que la causa de la muerte de Miranda Guerrero fue por negligencia médica y no por las heridas que le causó Estrada Herazo. De tal manera que en el presente asunto no se puede predicar la existencia de prueba nueva, y que la misma tiene la trascendencia suficiente para derrumbar las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas en el fallo de condena en contra de Estrada Herazo.

Además, el libelista olvida que la acción de revisión no es el escenario natural, por regla general, para denunciar errores de derecho o de actividad cometidos dentro del trámite penal, pues para ello el legislador estatuyó los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. Es decir, el demandante no pone en evidencia la existencia de prueba nueva en que funda el pedido de revisión bajo los lineamientos de la causal tercera, por las razones anteriormente expuestas.

Con relación a la causal quinta, el accionante no incorporó con el libelo, como era su deber, el correspondiente fallo ejecutoriado que pusiera de manifiesto que las informaciones suministradas por los deponentes Bello Hernández y Montiel Gaviria no merecían credibilidad, en la medida en que fueron condenados por falso testimonio. La actividad fundamentadora de dicha causal, el actor la centra solamente en oponerse al grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a los citados declarantes, pero no cumplió con la carga de evidenciar que el fallo de condena se fundamentó en prueba falsa.

Por lo anotado anteriormente se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 6 de junio de 2008, mediante el cual se condenó a Fredy Manuel Estrada Herazo por el delito de homicidio preterintencional. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3