21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 35292 Hernando Herrera Hortúa vs. Compañía de Informaciones Audiovisuales-AUDIOVISUALES y Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35292 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO HERRERA HORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES – AUDIOVISUALES y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
ANTECEDENTES HERNANDO HERRERA HORTÚA llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES – AUDIOVISUALES y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagar el mayor valor indexado por la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales y extralegales, causados en el último año de servicio; el mayor valor indexado de las mesadas pensionales causadas; los intereses por mora en el pago completo de las mesadas; los perjuicios morales y materiales ocasionados por la mora en el pago de las mesadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para AUDIOVISUALES del 1º de enero de 1977 al 16 de agosto de 1999; el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, establecía que, para todo el personal de AUDIOVISUALES, el régimen pensional continuaría rigiéndose por el sistema establecido para el sector de las comunicaciones, mediante las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, el Decreto 2661 de 1960 y los Acuerdos Internos de la Junta Directiva; era beneficiario de las convenciones colectivas; el 23 de diciembre de 1998 había cumplido 50 años de edad; las demandadas no le reconocieron los factores salariales causados en el último año de servicios al liquidar su pensión; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 104 - 110), la accionada CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios, lo establecido por el artículo 53 de la Convención Colectiva, la edad del actor y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y pago de lo no debido.
Al contestar la demanda (fls. 133 - 136), la accionada AUDIOVISUALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios, lo establecido por el artículo 53 de la Convención Colectiva, la edad del actor y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2005 (fls. 422 - 429), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Armenia, actuando en descongestión, mediante fallo del 22 de agosto de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el actor había prestado sus servicios para la demandada AUDIOVISUALES entre el 1º de enero de 1977 y el 16 “de agosto de enero” (sic) de 1999, que éste había cumplido 50 años de edad el 23 de diciembre de 1998 y que CAPRECOM le había reconocido pensión de jubilación, mediante Resolución No 0522 del 30 de marzo de 1999, en la cual se había considerado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores legales de liquidación y el valor de la cuota parte a cargo del fondo de reserva de la entidad, así como que la cláusula 53 de la convención colectiva señalaba que AUDIOVISUALES continuaría aplicando el régimen pensional contenido en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 y los acuerdos internos de la junta Directiva.
Así mismo observó que el demandante era miembro del sindicato y estaba cobijado por la convención colectiva, de la cual transcribió sus artículos 52 y 53, así como los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 9º del Decreto 2661 de 1960, para señalar que ninguno de ellos establecía los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión; que la convención colectiva también aludía a los acuerdos internos de la junta directiva en los que se expresaban los factores salariales, pero que dichos acuerdos no habían sido aportados; que, en consecuencia, se debía concluir que los factores constitutivos de la base salarial de la pensión, por tratarse de servidores públicos, eran los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que como el actor era beneficiario de la Ley 100 de 1993 y la pensión había sido reconocida en vigencia de ésta, era claro que los factores que determinaban el IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que desarrollaba la Ley 4ª de 1992, en aplicación del artículo 18 de la señalada Ley 100 de 1993; que en el presente caso no se habían incluido algunos de los conceptos consignados en el oficio DAFE 240 de 4 de junio de 2001 de la Jefatura Administrativa y Financiera de Audiovisuales (fl. 39); que el régimen de transición no se aplicaba para obtener el IBL que quedó sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en el caso del actor únicamente podían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión los factores extralegales y los legales que oportunamente tuvo en cuenta Caprecom, por lo que, señaló, era absurdo considerar la suma de $30.536.318, como cifra total de asignaciones básicas, para establecer el promedio mensual de $2.544.639, durante el último año de servicios (fl. 39), como lo planteaba el recurrente, porque, señaló, el aserto no se acomodaba a ninguna disposición legal.
Expresó, que conforme a los documentos de folios 38, 57 a 60, 277 a 279, el demandante no devengó durante el último año de servicios, gastos de representación, prima técnica como factor salario, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación; que recibió asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical y festivo, trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas y bonificación por servicios, que, señaló, Caprecom determinó en la liquidación de la pensión, según reporte enviado por la Jefe Administrativa y Financiera.
Transcribió luego los rubros relacionados en el oficio DAFE 240 (fl. 39), y señaló que contemplándose solamente los estipulados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, arrojaban una liquidación inferior a la pensión reconocida al actor, a lo que agregó que el actor tampoco había aportado prueba acerca de que en el último año de servicios, hubiera devengado gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación, que pudieran incrementar la base de liquidación. Se refirió a las sentencias de esta Corporación del 21 de febrero de 2006, radicación 26753, y 26 de febrero de 2002, radicación 17192, para señalar que era indispensable acudir al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto definía el salario base de cotización en el sector público, que resultaba de aplicar la Ley 4ª de 1992, lo que, dijo, conducía a la aplicación del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; que a folio 28 aparecía el oficio DAFE 1564 de 2000, donde se daba a conocer que los factores para determinar el IBL eran los determinados en el Decreto 1158 de 1994; y que a folio 38 obraba la relación de salarios devengados por el actor durante los años 1996 a 1999, en tanto que el apelante manifestaba que en el oficio DAFE 240 del 4 de junio de 2001, estaban relacionadas todas las asignaciones percibidas en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1988 y el 15 de agosto de 1999, lo que a juicio de éste sumaban $30.536.318.00, para un promedio de $2.544.639.00, lo que, dijo, era equivocado porque se hacían sumas sin tenerse en cuenta que solamente podían observarse los factores salariales que taxativamente se contemplaban para el caso; que además era equivocado el promedio obtenido por el apelante, cuando era evidente que en los sueldos reconocidos en el mencionado oficio ya estaban incluidos factores tales como auxilio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo dominical y festivo, los que se podían verificar en los documentos de folios 57, 58, 59 y 60, donde se discriminaron; que en el oficio DAFE 240 se incluyeron los valores correspondientes a los factores legales y extralegales que se percibieron durante el último año de servicio, los mismos que contempla la resolución administrativa enjuiciada sobre bonificación por servicios, la remuneración por trabajo suplementario; que, respecto a la prima de antigüedad, no se tuvo en cuenta como factor salarial debido a que no le fue pagada al actor durante el último año de servicio, la cual fue reconocida en 1977; que tampoco obraba prueba en el proceso que acreditara que había percibido dineros por gastos de representación o prima técnica; que, conforme a la Resolución 0522 del 30 de marzo de 1999, por medio de la cual se reconoció la pensión al actor, a éste si le fueron reconocidos los factores salariales correspondientes a sueldo, horas extras, bonificación por servicios prestados, como lo establece el Decreto 1158 de 1994, y que como no existían acuerdos internos de la Junta Directiva de AUDIOVISUALES que fijaran factores salariales adicionales y como las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 no establecían factores salariales, debía concluirse que la resolución enjuiciada se ajustaba al ordenamiento legal.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina “Primer Pargo”, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado art. 23 Decreto 2351 de 1965) del CST; 1º, inc. 3º, de la Ley 62 de 1985; 18 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de 1994.
Lo que, dice, conllevó a la violación de los artículos 39, 53, 55, 150, literal f del numeral 19, de la Constitución Política; Ley 82 de 1912; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; 1, 3, 11, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 12, 18, 19, 20, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48; 9º del Decreto 2661 de 1960; 11, 272, 283, inciso 4º, de la Ley 100 de 1993;
Decreto 1128 de 1999; convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y ratificados; Ley 314 de 1996. Señala que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, siéndolo, que en la convención colectiva están señalados los conceptos para establecer la primera mesada pensional, porcentaje y lapso de lo devengado. 2.
Dar por demostrado, sin serlo, que al actor se le aplican las normas legales para efectos de establecer los factores a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión. 3. Dar por demostrado, sin serlo, que el actor se le aplican los criterios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el monto de su pensión. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva se estableció que el monto de la pensión es equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiera devengado el trabajador durante el último año de servicios. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor percibió como factores salariales en el último año de servicios la suma de $14.466.947.00. 6.
No dar por demostrado, siéndolo, que en el último año de servicios el actor percibió la suma de $30.536.318.00.” (Folio 11). Como pruebas apreciadas erróneamente, indica: artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 77 y 417); certificación DAFE 240 del 4 de marzo de 2001 (fls. 39); certificación DAFE 1564 del 28 de junio de 2000 (fls. 28 y 190); relación de salarios devengados en los años 1996 a 1999 (fls. 57 a 60 y 277 a 279); la demanda (fls. 2 a 10).
A su vez expresa el censor, que el Tribunal no apreció las pruebas que a continuación se relacionan: I. Certificación de tiempo de servicios de folios 20 a 22. II. Certificación de tiempo de servicios en 1998 y 1999 visible a folios 290 y 291.”. (Folio 12). En la demostración sostiene la censura que el Tribunal se metió a escudriñar el cuadro normativo aplicable a las pretensiones del actor, al desconocer que la forma de liquidación de la pensión estaba señalado en la convención colectiva; que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva, pues, dice, sostuvo que ni el artículo 53 de la convención colectiva ni el inciso segundo del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, establecían taxativamente los factores salariales a tener en cuenta en el procedimiento de liquidación de pensiones; que resulta contra toda evidencia dicha conclusión del Tribunal, pues basta el tenor literal para deducir todo lo contrario; que al no aceptar que en la normativa convencional que trae el Decreto 2661 de 1960 si está acordada la forma para fijar la primera mesada pensional; que desde el momento en que el ad quem cae en el error de no leer la forma de liquidación de la pensión del actor, se obsesiona con los factores legales, lo que, dice, le impide apreciar correctamente las pruebas que indican todo lo contrario; que observó en la certificación DAFE 1564 de 2000 y las constancias de pago de folios 57 a 60 y 277 a 279, que el actor solo percibía asignación básica mensual, dominicales y festivos, trabajos suplementarios o de horas extras y bonificación por servicios prestados, sin que hubiera devengado en el último año de servicios, gastos de representación, prima técnica, antigüedad, ascensional o de capacitación; que dicho razonamiento sería válido si se estuviera discutiendo la liquidación legal de la pensión, pero, señala, lo que se está reclamando es la pensión liquidada como lo ordena la convención colectiva, donde ingresa todo lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.
Manifiesta igualmente el censor que el Tribunal consideró absurda la suma de $30.536.318, como devengada en el último año de servicios, pese a que la certificación DAFE 1564 del 28 de junio de 2000 (fl. 38), relaciona los rubros para ese total; que, además, el ad quem no apreció correctamente la certificación de tiempo de servicios de los años 1998 y 1999 (fls. 290 – 291), en donde se observa que, solamente como valores devengados en el período del 1º de enero al 15 agosto de 1999, percibió el actor la suma de $14.983.731, o sea que, para completar el año de servicio faltaba lo percibido entre el 15 de agosto de 1998 y el 1º de enero de 1999; que si el ad quem hubiere leído este documento habría concluido que era imposible tener como suma devengada en el último año de servicios $14.466.947, relacionada en la resolución que reconoció la pensión al demandante (fl. 24), pues ella solamente cubría del 1º de enero de 1999 al 15 de agosto del mismo año; que si el ad quem hubiere tenido en cuenta los certificados de tiempo de servicios, visibles a folios 20 a 22, nunca hubiere aceptado que el actor devengó en el último año de servicios 14 millones de pesos, porque, por ejemplo, a folio 20 se lee que del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, había devengado $19.302.800, es decir, una suma superior a la informada en la resolución de reconocimiento de la pensión; que dichas pruebas llevan a la conclusión de la validez de la certificación DAFE 1564 del 28 de junio de 2000 (fl. 38), que da un resultado de $30.536.318.00.
Agrega que lo que quisieron las partes al suscribir la cláusula 53 de la Convención Colectiva fue la continuidad del régimen legal que traían los trabajadores del sector de las comunicaciones desde la Ley 28 de 1943; que la única manera de conservar los derechos de los trabajadores de las telecomunicaciones era consagrar en las convenciones colectivas los derechos pensionales que hasta el momento se habían considerado válidos legalmente, por lo que, en el caso de AUDIOVISUALES se consagraron como pensiones convencionales las establecidas en las normas que, según interpretación del Consejo de Estado, habían sido subrogadas por la “ley 30 (sic) de 1985 y la ley 100 de 1993” (folio 16); que esta Corporación, en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, señaló que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2661 de 1960 ciertamente regularon las pensiones de CAPRECOM, pero que a partir del Decreto 3135 de 1968 se habían unificado los requisitos de las empleados públicos, excluyendo solamente las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justificaran las excepciones, por lo que, en consecuencia, había quedado subrogado el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, por cuanto a los allí mencionados se les aplicaba el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; que el Gobierno Nacional, para evitar cometer injusticias, decidió consagrar en las convenciones colectivas el régimen pensional regulado en el Decreto 2661 de 1960; que por estas razones el actor tiene derecho a que, para la liquidación de su pensión, se tengan en cuenta todas las asignaciones percibidas en el último año de servicios, como derecho convencional que supera las previsiones legales sobre la materia para los trabajadores oficiales, que es donde está el error del Tribunal al no deducir esta prerrogativa extralegal del actor.
Dice que la jurisprudencia ha reconocido que cuando una convención colectiva enuncia una ley o decreto que reconoce derechos, tiene plena validez no como norma sino como acuerdo convencional y, por ende, si dichas disposiciones posteriormente son derogadas, continúan con plena vigencia por el acuerdo convencional y solo podrán ser derogadas cuando así se acuerde en la negociación colectiva; que, por ello, las disposiciones del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, continúan plenamente vigentes para regir las relaciones entre Audiovisuales y sus trabajadores, incluyendo que la pensión será equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Se refiere a los artículos 55 de la Constitución Política, 11, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que el error en la lectura de la convención, conllevó al ad quem a incurrir en otro mayor, como es que una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional; que tanto desde el punto de vista de los convenios de la OIT señalados, como desde la Constitución Política y de la normatividad legal, no puede pensarse que la Ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores; que si el ad quem hubiere apreciado correctamente la convención colectiva y los documentos señalados, hubiere concluido que el trabajador tenía derecho al reajuste de su pensión, al haber devengado en el último año de servicios la suma de $30.536.318 y no los $14.466.947.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, en lo que tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, lo que estimó el Tribunal fue que ellos no se establecían ni en los artículos 52 y 53 de la convención colectiva, ni en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 9º del Decreto 2661 de 1960.
Pretende el recurrente deducir de ello un error evidente de hecho en cuanto considera que el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 si los establece, al disponer literalmente que “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.” No obstante, desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el cual se enfoca la acusación, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro de esta naturaleza, pues no solo entendió cabalmente la norma convencional, al transcribirla y deducir de ella que debía acudir al régimen previsto en el Decreto 2661 de 1960 para determinar los alcances de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho el actor, sino que además entendió correctamente que allí no se determinaban los factores salariales para efectos de su liquidación, pues ciertamente la norma a que se refiere la censura no los discrimina.
En este sentido resulta infundado el primer error de hecho que le imputa la censura al ad quem. En lo concerniente al segundo yerro, si la convención colectiva no discriminaba los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión y las normas legales que por remisión de ella tampoco los establecían, era lícito al ad quem acudir a las normas legales que le permitieran determinarlos para esos efectos, por lo que tampoco incurrió en el dislate que le imputa la censura bajo este numeral.
Ahora bien, respecto al tercer error, no es fáctico sino jurídico, en cuanto lo que le imputa la censura al Tribunal es el haber errado en las normas a las que acudió para establecer tales factores salariales, por lo que resulta impropia su formulación por la senda indirecta. El cuarto error no lo cometió el Tribunal, pues en ningún momento desconoció que el monto de la pensión fuera del 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiera devengado el trabajador durante el último año de servicios, sino que, a pesar de haberlo encontrado así establecido después de transcribir los artículos 53 de la convención colectiva y 9º del Decreto 2661 de 1960, estimó, según se vio, sin equivocación evidente, que no se establecía en ellos cuáles eran los factores salariales para determinar ese promedio, por lo que acudió a la ley para establecerlos.
Si se equivocó o no en la norma a que acudió para ello, es una cuestión jurídica que no es susceptible de ser planteada por la vía indirecta. En lo que tiene que ver con los errores 5º y 6º, el ad quem consideró que los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, contenidos en el oficio DAFE 240, eran los mismos que contemplaba la resolución de liquidación de la pensión, y que al sumarlos daba una cifra inferior a la tenida en cuenta como ingreso base de liquidación del derecho.
Cuestiona el censor esta inferencia del Tribunal porque, aduce, el promedio de lo devengado en el último año de servicios no podía ser de $14.466.947.00, con que, dice, se liquidó la pensión en la Resolución 0522 de 1999, si se tiene en cuenta que conforme a la certificación de tiempo de servicios de los años 1998 y 1999, solamente como valores devengados en el período del 1º de enero al 15 agosto de 1999, percibió el actor la suma de $14.983.731, por lo que la cifra ha debido ser mayor en todo el año. No obstante, se equivoca el censor al señalar que, conforme a la Resolución 0522 de 1999, el promedio en el último año tenido en cuenta para liquidar la pensión fue de $14.466.947.00, pues esa cifra apenas corresponde a la liquidación de los factores legales, al cual debe agregarse la suma de $4.489.853.00, que igualmente se tuvo en cuenta como promedio de los factores extralegales devengados en el último año de servicios, para un total de $18.956.800.00, cuyo promedio mensual corresponde a $1.579.733.33 y el 75% a $1.184.800.00, monto inicial de la pensión fijado en la Resolución 0522 de 1999.
Conforme con lo anterior, tampoco resulta equivocada la inferencia del Tribunal de que si se suman los factores que consideró eran los que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, contenidos en el oficio DAFE 240, que corresponden a $11.515.544.00 por sueldos, $3.195.432 por horas extras y $1.886.400 por bonificación por servicios, da una cifra inferior a la tenida en cuenta para la liquidación de la pensión, según la Resolución 0522 de 1999, que es de $16.597.376.00.
De donde es infundado el yerro 5º y, en cuanto al 6º, para nada incide en la decisión que en total, durante el último año de servicios, el actor hubiere percibido $30.536.318.00, mientras permanezca incólume el soporte de la decisión de que, para la determinación de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor, debía acudirse al Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HERNANDO HERRERA HORTÚA contra la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES – AUDIOVISUALES y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27