Micelio
35292(05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus. Radicación No 35.292 Omar Enrique Romero Bohórquez PAGE Habeas Corpus. Radicación No 35.292 Omar Enrique Romero Bohórquez Proceso n.º 35292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Omar Enrique Romero Bohórquez a través de apoderado contra la decisión del 4 de mayo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le negó el amparo de hábeas corpus formulado a su favor.

El actor se encuentra recluido en la Cárcel de Corozal a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: 1.- El 16 de junio de 2009 se privó de la libertad a Omar Enrique Romero Bohórquez y posteriormente ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Corozal se impartió legalidad a su captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que fue apelada y luego, confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, manteniendo hasta la fecha la privación de la libertad intramuros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El abogado de Omar Enrique Romero Bohórquez invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la acción de hábeas corpus a favor de aquel, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad por el vencimiento de términos, toda vez que desde el 13 de agosto de 2009, fecha de presentación del escrito de acusación, a la fecha, han transcurrido más de noventa (90) días sin que se haya iniciado el juicio oral.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Sincelejo el 26 de octubre de este año resolvió de manera desfavorable la acción constitucional al considerar que contra Omar Enrique Romero Bohórquez existe medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, impuesta por autoridad competente, razón por la cual no puede hablarse en principio para el caso de una privación ilegal de la libertad.

De otra parte, el Tribunal advirtió que el defensor de Romero Bohórquez con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004 solicitó su excarcelación mediante petición que dirigió a un Juez de control de garantías el 8 de octubre de 2010, sin que a la fecha se hubiese celebrado la audiencia a efectos de resolver esa solicitud, razón por la que infiere no es dable la configuración de una situación de prolongación ilícita de la libertad susceptible de ser amparada por vía de la acción de habeas corpus, atendiendo a las siguientes razones: (i).- La Juez de control de garantías en escrito fechado el 26 de octubre de este año, manifestó que su despacho fijó para el día catorce de ese mes, fecha para la realización de esa diligencia, pero que no se pudo llevar a cabo, porque el defensor de Romero Bohórquez no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 174 de la ley 906 de 2004, toda vez que no indicó quiénes eran las partes intervinientes.

También expresó que no obstante esa omisión, su despacho libró comunicación al doctor Víctor Miguel Castro Yepes en la creencia de que él era el fiscal que actuaba en ese proceso, quien comunicó que no le correspondía actuar en dicho proceso, ante lo cual ordenó al oficial del juzgado se comunicara con el abogado Sierra Quiróz defensor de Romero Bohórquez para que le hiciera correcciones al escrito, sin que a la fecha lo hubiera hecho, siendo esa su responsabilidad, razón por la que consideró que ese profesional actuó de mala fe al interponer la acción de habeas corpus.

El Tribunal constató lo afirmado por la Juez, e infirió que no es posible pregonar una prolongación ilegal de la privación de la libertad de Omar Enrique Romero Bohórquez, pues la falta de resolución al problema jurídico no obedeció a causa imputable al juez de control de garantías ni a falla atribuible a la administración de justicia quien estuvo presta a resolver la pretensión, sino por “culpa” del togado en cita.

Consideró que la libertad inmediata de Romero Bohórquez con fundamento en una causal de excarcelación no es dable que la adopte el juez constitucional, como quiera que, se halla vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva, y es al interior del proceso penal ante el juez de control de garantías donde debe demandar el actor ese efecto, razones por las que negó el amparo de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN: El defensor de Romero Bohórquez al notificarse de la decisión escribió la palabra “impugno”, más, no sustentó, lo cual no es obstáculo para examinar lo actuado. CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.- Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que: una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional, en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.

Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente a la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso de la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como eventualidades genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1.- El 16 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal impartió legalidad a la captura de Omar Enrique Romero Bohórquez, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de donde se infiere que la restricción a su libertad fue impuesta por autoridad competente y en debida forma. 5.2.- Conforme a la actuación, se advierte que el 13 de agosto de 2009 se presentó escrito de acusación y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento adelantar la audiencia de formulación de la acusación, despacho que se declaró impedido, situación que dirimió el Tribunal de Sincelejo, habiendo correspondido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, quien fijó fecha del 21 de ese mes y año para la realización de esa diligencia, que no se llevó a cabo por petición que elevó el defensor de Romero Bohórquez.

En igual sentido, se tiene que el 21 de octubre de 2009 se dispuso que el día 3 de noviembre siguiente se celebraría ese acto, fecha en la que se inició la referida audiencia, dentro de la cual el defensor de Romero Bohórquez solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue negada y se envió al Tribunal de Sincelejo, el cual al advertir que se omitió el envió de los audios, requirió al ad quem los facilitara.

En consecuencia, la audiencia para dirimir la referida invalidez se programó para el 30 de septiembre de 2010, la que no se realizó y se fijó para el día 7 de octubre siguiente, fecha en la que se negó esa solicitud. De otra parte, el profesional que representaba a Romero Bohórquez solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal con función de control de garantías, petición de libertad a su favor, con fundamento en el artículo 317 numeral 5º de la ley 906 de 2004, aunque a la fecha no se ha dado respuesta. 5.3.- De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud que viene de citarse, se debe decidir por parte de un juez competente para esos efectos como lo es el despacho en mención, decisión que hasta la fecha no se ha adoptado, y contra la cual, de negarse, tienen cabida los recursos establecidos en el procedimiento penal.

En esa medida, no corresponde al juez constitucional, suplir ni reemplazar a la autoridad judicial encargada de dirimir esa petición de libertad, pues como se tiene concebido por la jurisprudencia de ésta Sala: El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 5.4.- Debe recordarse al apelante que la acción constitucional de habeas corpus no es un instituto constitucional alternativo ni sustitutivo para debatir asuntos de índole instrumental cuyo trámite debe efectuarse al interior de la actuación penal correspondiente y ante jueces competentes para resolverlos.

Cabe agregar que la demora en la resolución del punto no obedece a incuria de la justicia, sino a la molicie del defensor del detenido, dado que ha obviado entregar la información pertinente para que las partes puedan ser convocadas a la diligencia. 5.5.- Para el evento no se advierte ninguna circunstancia de privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la misma ni providencia alguna en contra de ese derecho fundamental que sea arbitraria o constituya vía de hecho.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 2 de 2007, Radicado 27.417. � Corte Constitucional, sentencia C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C- 496/94. � Corte Constitucional, sentencia C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, Radicado Nº 27.069. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, Radicado 14153 de septiembre 27 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Radicado 26.810. � Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de enero de 2007, Radicado 26.847 PAGE 13 _1269108018.doc _1269108020.doc