Micelio
35291(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.291 MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.291 MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.

Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlo declarado autor penalmente responsable de falsedad marcaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Jorge Hernán Gallego Arias, por contrato de compra venta, adquirió de Mauricio Gaitán Gutiérrez Renault 9 (sic), modelo 1990, color rojo vivo, motor No. M420019, chasis 00406525, distinguido con placas QEY-091, por $4.500.000, lo tuvo por un par de años, al proceder a venderlo a Roberto Martínez Saavedra acudió a la SIJIN y los peritos técnicos establecieron que las plaquetas de serie, fabricación y motor habían sido removidas, y tenía el número de chasis injerto, es decir, que el vehículo había sido reemplazado, lo que dio génesis a que se procediera de inmediato a su incautación. Se acusó de la conducta falsaria a Mauricio porque el carro fue reparado en su taller.” Por tales hechos, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá, en resolución del 16 de marzo de 2006, acusó al procesado MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, como presunto autor del delito de falsedad marcaria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2006.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2009, condenando al procesado MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ a las penas arriba referenciadas, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, siendo confirmada íntegramente en el fallo de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En el introito de su demanda, sostiene el defensor de MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ que la casación procede por la vía discrecional, porque en el trámite procesal se afectó el debido proceso de su representado, quien fue condenado con base en prueba indiciaria y no directa, a través de “ indicios contingentes leves”, en cuya construcción se tergiversó el contenido material del hecho indicante, que llevó a inferencias contrarias a la realidad procesal, mientras que en otros se desconocieron las reglas de sana crítica.

Bajo ese presupuesto, el censor formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atacando los indicios deducidos de la siguiente manera: 1. Falso raciocinio sobre la inferencia “ sacar el vehículo del taller con la excusa de arreglos fuera de él, lo hace con el fin de reemplazarlo” Después de transcribir los apartes del fallo en los que según el defensor se construye el anterior indicio, aduce que el juzgador aplicó una regla de la experiencia que indica “ que quien saca el vehículo del taller con la excusa de arreglos fuera de él, lo hace con el fin de reemplazarlo”.

El error de raciocinio radica en que no se tuvo en cuenta que los arreglos que requería el automotor hacían necesario su traslado al banco de pruebas, para que le corrigieran los daños que presentaba en las punteras. Además, no es cierto que bajo esa excusa el vehículo nunca pudo ser visto por Gallego Arias y su esposa, pues se trata de una situación infirmada por los testigos Jorge Enrique Bello Cortes y Edilberto Baudillo Ruge Díaz.

De otro lado, Gloria Patricia Linares Miranda indicó que ella no acudía al taller, sino que solicitaba la información sobre el avance de los trabajos vía telefónica. Sostiene que de haberse aplicado correctamente las reglas de la experiencia, se habría concluido que el único interesado en reemplazar el automotor era su dueño, pues el valor del mismo se le incrementaría, mientras que para GAITÁN GUTIÉRREZ ese reemplazo le implicaba un costo que no cubría el precio cobrado por los arreglos del automotor.

Además, se encuentra probado que el vehículo en cuestión estuvo en poder de Jorge Hernán Gallego Arias durante más de 20 meses, período en el cual pudo ser reemplazado, pues el dictamen que dio razón de ello se realizó el 16 de julio de 2004, y de acuerdo con el mismo no es posible establecer “ el tiempo de elaboración del cordón de soldadura” Según el defensor, lo más probable es que el cambio se hubiera realizado después de que el vehículo se le entregó a Gallego Arias, pues si las punteras estaban en buen estado, debe considerarse que el procesado sólo tenía conocimientos de latonería y no conocimientos especiales para ese tipo de trabajos.

Pide que se considere que de acuerdo con las reglas de la experiencia, el reemplazo de un vehículo con fines ilícitos, requiere un lugar seguro y que se realice por personas de absoluta confianza, razón por la cual no es lógico suponer que el vehículo se sacara del círculo de confianza en el cual se hallaba. Igualmente, debe tenerse en cuenta que MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ no fue la persona que tomó las improntas al automotor, sino que estas le fueron entregadas junto con el traspaso abierto, las fotocopias de la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, por Carlos Adolfo Niño Vargas.

Dice que la regla de la experiencia deducida por el Tribunal, según la cual el que realiza esta clase de conductas ilícitas no se arriesga a llevar el vehículo ante las autoridades para su revisión, sino que espera el paso del tiempo para esconder su ilegalidad, opera en contra de Gallego Arias. Según el censor, el falso raciocinio surge de la falta de consideración de todas estas hipótesis, lo cual resulta trascendente al momento de evaluar quién fue el autor del cambio del automotor. 2.

Falso juicio de identidad en el hecho indicante que soporta el incidió deducido de la “ experiencia en el tema de latonería y mecánica ” del acusado. Aduce que el Tribunal estableció como hecho indicador “ la vasta experiencia en el tema de latonería y pintura” del procesado, circunstancia que dedujo de la indagatoria de GAITÁN GUTIÉRREZ, pero el contenido material del medio probatorio lo que dice es que su amplia experiencia es en trabajos de “ latonería ”, pero no en “ mecánica ”, tal como se deduce del siguiente apartado de la diligencia: “…ocupación latonero, desde hace quince años más o menos, siempre me he dedicado a eso…” De esa manera, el hecho indicante se tergiversó al hacer ver al procesado como un mecánico experto, cuyos conocimientos especiales le permitieron realizar el reemplazo del automotor, cuando a lo que realmente se dedicaba era a trabajos de latonería, único que realizó sobre el vehículo de placas QEY 091.

Según el censor, los errores cometidos por el Tribunal conllevan una pérdida de soporte de la prueba indiciaria, convirtiéndola en argumentos conjetúrales que confrontados con los restantes medios probatorios, consolidan la existencia de una gran duda que debe resolverse a favor del procesado MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ. Como normas violadas cita los artículos 29 y 85 de la Carta Política; 9, 12, 29, 35 y 285 del Código Penal; y 7, 232, 233, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer apartado del cargo único, el demandante se enfila por la senda del falso raciocinio en orden a descalificar la inferencia del Tribunal, según la cual MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ reemplazó el vehículo objeto de la falsedad marcaría, aprovechando la excusa de que el mismo debía ser llevado a un banco de pruebas para el arreglo que requería, inferencia que acusa de ser violatoria de las reglas de la experiencia. No obstante, el demandante no cumple con los estándares lógicos y jurídicos de argumentación, necesarios para acreditar la vulneración de las reglas de la experiencia, en la medida en que no precisa cuál es el postulado concreto que encierra ese saber común, generalizado, universal y reiterado que caracteriza una regla de esa naturaleza.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la regla de la experiencia, para que tenga fuerza como factor válido de análisis inferencial, reclama esas características de generalidad y universalidad, que de ninguna manera se extractan de lo dicho por el recurrente, cuya argumentación se encamina a una simple anteposición de su criterio valorativo al del fallador.

Así se deduce de la alegación según la cual no es cierta la afirmación de Gallego Arias y su esposa en el sentido de que nunca pudieron ver el vehículo en el taller del procesado, porque esta situación fue infirmada por los testigos Jorge Enrique Bello Cortes y Edilberto Baudillo Ruge Díaz, además de que la esposa del procesado no acudía al taller a averiguar por el avance de los trabajos, sino que esa información la solicitaba por teléfono. De esa manera, la argumentación se sale de los causes del falso raciocinio y entra en terrenos de otro error de hecho distinto, no determinado, que habría recaído sobre la prueba que infirma las aseveraciones del juzgador, aspecto que el censor no aborda en su demanda, pues no explica qué pasó con la prueba demostrativa de la pretendida mendacidad del denunciante y su esposa, privando a la Corte de conocer qué fue lo que al respecto examinó el juzgador, o mejor, cómo analizó esa prueba, dejando de lado que lo atacado es el fallo y no el dicho del denunciante y su esposa.

Además, contrastado el fallo demandado, se evidencia que el censor no presenta en toda su extensión la deducción indiciaría que pretende destruir, pues lo que dijo el Tribunal sobre los arreglos al automotor en un banco de pruebas del barrio Siete de Agosto, fue que: “Aquí se presenta el primer indicio que conduce a señalar la responsabilidad en el reato investigado en cabeza del encausado MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, pues si el carro llegó a Bogotá con la parte delantera aboyada (sic) requería llevarse a banco de prueba para el arreglo de sus punteras y el perito técnico José Oswaldo Ruiz Gómez, dentro de su experticio (Fl. 15 c.o. 3) indica que se pudo establecer en la inspección que no presenta antecedentes de arreglo en sus punteras ni en sus torres, ya que posee el pegamento original de fábrica en sus uniones; tal situación no puede explicarse sino de una sola forma: MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, cuando realizaba labores de arreglo del automotor, aprovechó para reemplazarlo, pues se reitera el que adquirió de manos de Carlos Adolfo Niño Arias y que vendiera a Jorge Hernán Gallego Arias, presentaba daños en sus punteras y el que entregó luego de supuestamente haber realizado sus arreglos no presentaba ajustes en dicha parte”.

De la misma manera, las afirmaciones en el sentido de que el denunciante era el único beneficiado con el reemplazo del automotor; o que el cambio pudo darse durante el lapso de los 20 meses que lo tuvo en su poder antes de detectarse la falsedad; o que el reemplazo del vehículo requería un lugar seguro y de personas de absoluta confianza, no pasan de constituir simples oposiciones valorativas a la postura del juzgador, pero no acreditan error alguno. Ello porque no es posible que a partir de la simple presentación de supuestas reglas de la experiencia abstractas, se haga decaer la inferencia que se extracta de un determinado hecho indicante, dado que en cada caso particular el indicio comporta mayor o menor capacidad suasoria, según la justificación que pueda darse al actuar o circunstancia que lo genera y a la concatenación con los demás hechos indicantes.

Precisamente, para ello se ha instituido la necesidad de examinar la prueba en su contexto y generalidad, es decir, en conjunto, obligación que con mayor razón se impone respecto de este medio lógico de inferencia, en tanto, aisladamente mirado, sin precisar el ámbito que lo gobierna, cualquier inferencia indiciaria se muestra insuficiente o equívoca en sus efectos.

Lo que se avizora en la demanda es un ataque aislado a algunas afirmaciones del Tribunal, que se presentan descontextualizadamente, al tiempo que se dejan de lado otros indicios relevantes, entre ellos, el borrado advertido por el perito sobre los números de identificación de los vidrios, elementos que se dicen ausentes en el vehículo adquirido originalmente por el denunciante (página 11 de la sentencia), aspecto que para nada toca el censor en su demanda.

En el segundo apartado del cargo, aunque el censor enseña correctamente cuál fue la adición que hizo el fallador a la prueba demostrativa del hecho indicador que sustentó el indicio derivado de la experiencia del procesado, no hace lo propio con la trascendencia del error, en la medida en que no acredita en debida forma la incidencia que ello tiene en las estimaciones generales fijadas en la sentencia, pues a la conclusión de responsabilidad no sólo se llegó por esa razón, sino por otros múltiples indicios que no se logran descalificar en la demanda.

Por lo tanto, ante la falta de acreditación de la trascendencia del yerro denunciado, el cargo no concita su estudio de fondo. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Tampoco será analizado el escrito de alegaciones que presentó el procesado en el término del traslado a los no recurrentes, como quiera que su intervención en esta instancia extraordinaria es en calidad de recurrente, a través de su defensor.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Página que contiene la firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.291 -Inadmite la demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria