Proceso n Revisión N° 35290 Edison Armando Ospina Villalobos PAGE Revisión N° 35290 Edison Armando Ospina Villalobos Proceso n.º 35290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°320 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil once (2011). VISTOS: Decidir lo pertinente sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala, quienes para el efecto se acogen a lo previsto en el artículo197 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Edison Armando Ospina Villalobos, a través de apoderado, solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el 14 de febrero de 2008, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad con decisión del 15 de abril del mismo año. La Corte, mediante auto del 17 de septiembre siguiente, inadmitió la demanda de casación impetrada contra el fallo por el defensor del aquí accionante. 2.
Los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de lo anterior expresan: En resolución del 17 de septiembre de 2008, la Corte suscribió auto que inadmitió la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS tras considerar, entre otros aspectos, que el demandante no acreditó por qué el procesado debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, limitándose a exponer que al asumir tales determinaciones se basaron únicamente en testimonios de referencia cuando lo evidente es que en los fallos se valoró y dio credibilidad a la declaración directa de la víctima, así como también a la de su progenitora, a personal de la institución educativa a quienes la menor acudió a contarles lo que venía sucediendo con su padrastro y a peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal.
A lo anterior se aúna que en esta misma decisión se dejó sentado que no se encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que tornen imperativo decidir de fondo, en procura de cumplir con alguna de las finalidades del recurso”. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4.
A pesar de que los Honorables Magistrados invocan lo preceptuado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal para apoyar la manifestación de impedimento, resulta oportuno hacer claridad en punto de la norma que en casos como el presente ha de servir para sustentar el interés por separarse del conocimiento del asunto. Para el efecto es necesario traer a colación lo precisado por la Corte respecto de esa temática: “El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 [hoy artículo 197 de la Ley 906 de 2004] establece textualmente: « No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».
Atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley.
No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva.
En otras palabras, el propósito del legislador al estatuir la causal especial de impedimento se encaminó a garantizar que el criterio de los funcionarios en quienes queda radicada la tarea de pronunciarse sobre la demanda de revisión esté desprovista de cualquier contaminación o prevención derivada de su participación en la adopción de la sentencia o de la preclusión de la instrucción, que perturbe su ánimo y, en consecuencia, le impida decidir en forma imparcial y objetiva.
En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que persiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda de revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención sustancial en el asunto que motiva la invocación de esa excepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya sido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.
Desde luego, ya se dijo que tal situación no configura en rigor la causal de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000 [hoy artículo 197 de la Ley 906 de 2004]. No obstante, para la Sala de allí sí surge concurrente la causal 4ª contemplada en el artículo 99 ibídem, en la hipótesis de manifestar el funcionario judicial «su opinión sobre el asunto materia del proceso».
(…) Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Por tal tazón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia…”. 5. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, sino en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 ibídem, por cuanto al decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el aquí accionante, manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues incluso afirmaron que no encontraban “transgresión de derechos o garantías fundamentales”, por lo que se debe proceder a su aceptación. 6.
Si bien la Presidencia de la Sala dispuso el sorteo de Conjueces para formar quórum con el fin de resolver el impedimento aquí analizado, el Magistrado ponente en este asunto se encuentra posesionado en propiedad, por tanto, desplaza a quien inicialmente se designó para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 16 del Acuerdo N° 006 del 12 de diciembre de 2002.
De otra parte, no cabe el reconocimiento del impedimento respecto del Magistrado QUINTERO MILANES, quien ya no forma parte de la Corte Suprema por haber concluido su período constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, para conocer de la acción de revisión impetrada por Edison Armando Ospina Villalobos a través de apoderado. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. DESPLAZAR al Conjuez que inicialmente fungió como ponente en este asunto, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento General de la Corporación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSE LUIS BARCELO CAMARGO Conjuez - IMPEDIDO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez - IMPEDIDO Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez - IMPEDIDO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � La norma se refiere a la acción de revisión. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.
En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140. � Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 9 _1097413356.doc