CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35289 JOSÉ FERNANDO GUARÍN SERNA VS. BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35289 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO GUARÍN SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO GUARÍN SERNA demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 2002; indexación de la mesada pensional adicional con la variación del índice de precios al consumidor, entre el 10 de julio de 1986 (fecha del retiro) y el 10 de julio de 2002 (fecha en que cumplió los 55 años de edad); mas las costas (Folio 3).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. remplazó al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., por haberlo adquirido; que mediante contrato de trabajo a término indefinido, el demandante laboró en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., desde el 10 de enero de 1966 hasta el 10 de julio de 1986; que mediante acta de conciliación realizada ante el Inspector del Trabajo, GUARIN SERNA acordó con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., retirarse del servicio el 10 de julio de 1986; que en el último año de servicio, el salario promedio fue de $45.477.50; que el demandante era socio activo y directivo de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), y el empleador le deducía del salario la cuota sindical; que por convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), vigente a la fecha del retiro del accionante, se estableció que al cumplir el trabajador los 55 años de edad tendría derecho a una pensión de jubilación, siempre que hubiera laborado 20 años al servicio del Banco; que el demandante cumplió los 55 años de edad el 17 de junio de 2002, por lo que reclamó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues dicha entidad fue la que sustituyó en sus obligaciones pero no recibió respuesta alguna de tal entidad financiera; que el tiene derecho a que la primera mesada pensional sea indexada, aplicándole al salario devengado en el último año de servicio.
El accionado, al contestar la demanda (folios 86 a 89), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. no remplazó al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO al haberlo adquirido, pues el acto jurídico fue diferente; que el actor jamás laboró para la sociedad demandada, pero que, conforme al acta de conciliación, se corrobora que laboró para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO; que es falso que se hubiera realizado una conciliación ante el inspector del trabajo pues fue realizada ente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y que el trabajador hubiera llegado a un acuerdo con el BANCO· COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., pues el trabajador presentó carta de renuncia unilateral y voluntaria; que no les consta que el demandante era socio y directivo de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), como tampoco de la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB); que frente al reclamo realizado al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el accionante desconoció lo acordado en la convención colectiva, al agotar recursos que no pueden prosperar;
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, absolvió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., y condenó en costas a la parte demandante (folios 119 A 124). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007 (folios 168 a 172), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dijo: “ En síntesis el apoderado judicial del demandante al sustentar el recurso de apelación argumentó, que las convenciones colectivas allegadas al expediente si contiene la fecha en que se firmaron, las mismas que se encuentran al inicio de cada una de ellas. “La primera objeción a estudiar es la validez de las convenciones colectivas de trabajo, visibles a folios 22 a 76.
Revisadas las dos allegadas y dada la afirmación del apelante, que la primera convención colectiva contiene en su primer aparte la fecha de firma, se observa: “EL documento de folios 22 a 55 se intitula: "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FIRMADA EL OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE (1983) CON VIGENCIA HASTA EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985) ENTRE EL BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS "ACEB" y COMPILACIÓN DE NORMAS VIGENTES DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES" y a renglón seguido dice: "En Medellín a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres se reunieron ", tal como acertadamente lo indicó el apoderado de la parte accionante, sin embargo a pesar de ello y de estar en copias autenticas refrendadas por el otrora Ministerio de Trabajo, no obra la constancia de las firmas por quienes en ellas intervinieron, dado que faltó la última pagina, que es lo que extraña el A quo, lo que no le da certeza de validez al acuerdo al que llegaron las partes, pero aun mas, no se tiene la certeza de si la misma fue firmada en la fecha que inicialmente se colocó o días después, pues, no es extraño en estas negociaciones que se inicie la discusión para llegar a los acuerdos y días después se firmen.” “Como este es un documento en el que sólo tuvieron conocimiento las partes, afectando sólo a ellas, el legislador ha exigido unas formalidades que den la publicidad y certeza de lo que allí se contiene, conforme los artículos 468 y 469 del CST.
Entre otras cosas como requisito mínimo que se allegue la copia completa de la misma, incluidas las firmas de los intervinientes que celebraron el acuerdo y la fecha de suscripción, que le dan el valor a la misma, con las exigencias ad sustantiam actus, esto es que uno de los ejemplares sea depositado ante el Ministerio de protección social, División de asuntos colectivos Al observar la Corporación la falencia de estos dos requisitos, no puede dar validez a este documento incompleto.
“La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de mayo 20 de 1976, señaló: "Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, en esas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido.
“No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta" “En cuanto a la segunda convención colectiva de trabajo, vigente entre las partes entre 1985 y 1987 que se encuentra en el informativo a folios 56 a 76, observa la Sala que no se encuentra el sello de deposito, sólo aparece en letra manuscrita: "deposito agosto 28" pero no se sabe si de 1985 o 1995, dada la corrección que sobre ella pesa, debiendo entenderse que es del primer año mencionado y aunque extraña esa forma de atestiguar el deposito, esto es, sin sello, con enmendadura, sin clarificarse el año y sin firma de quién señala el deposito, aun Haciendo abstracción de lo anterior, con base en el principio de la buena fe y entendiendo que la ley no estableció prueba solemne para la forma de hacer el depósito y se le diera validez por parte del Tribunal, tampoco podría salir avante la pretensión por lo siguiente: El artículo 70 A de la convención colectiva de trabajo mencionada (fls. 56 a 76) reza: "pensiones de jubilación: Todo lo comprendido en el capitulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1983- 1985) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes a 31 de agosto de 1.985 tienen celebrado contrato de trabajo por escrito vigente en esa fecha con el banco Comercial Antioqueño. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.” “Al no darse como válida, en el presente proceso, la convención colectiva de trabajo 1983-1985, por las falencias anteriormente anotadas, la presente norma objeto de análisis nada clarifica a la Sala, sobre los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación del actor, para efectos de cotejarlo con los hechos de la demanda, por cuanto realiza una remisión a la anterior, que no se le puede dar validez.
Mas aun cuando el Banco accionado en la respuesta a los mismos, no aceptó vínculo alguno con el actor, ni aceptó constarle algún hecho, ni las convenciones colectivas y sólo acepta tomar como confesiones los hechos que afectan al actor.” “Lo anterior impide a la Sala conocer de fondo de las pretensiones del actor y por ende no puede prosperar…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. de las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ FERNANDO GUARIN SERNA, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2006 y condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión convencional de jubilación desde el 17 de junio de 2002, debiendo disponer la indexación de la primera mesada pensional y condenando a la demandada a pagar las costas procesales correspondientes a las instancias.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que no fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente reza: “Se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468 Y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, con el artículo 54 A del C.P.T. y la S.S., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.” Errores evidentes de derecho en que incurrió e Tribunal: “- No dar por demostrado estándolo que al proceso se allegó en debida forma la convención colectiva de trabajo celebrada el 8 de septiembre de 1983 por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. con la ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS "ACEB". -No dar por demostrado estándolo que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo incorporado al proceso cumple con todos los presupuestos de eficacia.” Prueba apreciada erróneamente: “-Los errores referidos tuvieron su origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva arrimada al expediente (fls. 22 a 55).” En la demostración del cargo refirió que la inconformidad radica en no haberle dado eficacia a la prueba de la convención colectiva, al afirmar que el texto que esta en el expediente esta incompleto.
Dijo que en la convención colectiva allegada consta su fecha de celebración que fue 8 de septiembre de 1983; y la de depósito el 13 de septiembre de 1983 (folio 55); así mismo, el documento da fe de las partes que lo celebraron y de quienes las representaron, y adicionalmente contiene la certificación del Ministerio de Protección Social de ser fiel copia del original que reposa en el archivo de la dependencia. Concluyó que en el proceso obra el ejemplar idóneo y eficaz de la convención colectiva de trabajo, y que, por lo tanto, el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la convención colectiva, pues este yerro se estructura cuando se da por establecido un hecho o un acto por un medio probatorio no autorizado por la Ley por exigirse determinada solemnidad para su validez; o cuando demostrado el acto solemne, con solemnidad formalidad específica, el juzgador no la da por establecida.
SEGUNDO CARGO Dice: “Se acusa la sentencia recurrida de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 467 del C.S.T.” En la demostración del cargo señaló que la sentencia de segundo grado exigió formalidades diferentes a las legalmente consagradas, para darle eficacia a la Convención Colectiva de Trabajo.
Adujo que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 469 del C.S.T., que prescribe como presupuestos de eficacia, que la convención conste por escrito y se deposite dentro de los 15 días siguientes a su celebración ante la autoridad competente, entendiendo que la norma exigía unas formalidades adicionales a las que realmente consagra dicha disposición. Explicó que la norma referida no exige, para la eficacia de la convención, que la misma haya estado firmada por quienes la celebraron, debido a que si en la copia depositada por las partes, éstas y sus representantes se identifican, brinda la certeza necesaria sobre la autoría del acto convencional, máxime, dice, si la autoridad competente (antes Ministerio de Trabajo) hace constar sobre la autenticidad del documento y sobre su depósito oportuno, satisfaciendo de esta manera las condiciones de eficacia normativa exigidas sin que sea necesario exigir formalidades adicionales.
TERCER CARGO Señala:“ Se acusa la sentencia recurrida de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468 Y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.” Para la demostración del cargo invoca los mismos argumentos que en el segundo cargo, con la adición de que la aplicación indebida por parte del ad quem, del artículo 469 del C.S.T., en concordancia con los artículos 467 y 468 ib., llevó a restarle eficacia a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, negando así las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en todos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. El aspecto fundamental que abordan los cargos, hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, aportadas al proceso carecían de valor probatorio, por cuanto no cumplen con los requisitos de validez exigidos por Ley.
En efecto la censura alega que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 8 de septiembre de 1983, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la convención colectiva, debido a que demostrado el acto solemne, “con solemnidad formal específica”, el juzgador no la dio por establecida y estimó que: “ sin embargo a pesar de ello y de estar en copias autenticas refrendadas por el otrora Ministerio de Trabajo, no obra la constancia de las firmas por quienes en ellas intervinieron, dado que faltó la última pagina, que es lo que extraña el A quo, lo que no le da certeza de validez al acuerdo al que llegaron las partes, pero aun más, no se tiene la certeza de si la misma fue firmada en la fecha que inicialmente se colocó o días después, pues, no es extraño en estas negociaciones que se inicie la discusión para llegar a los acuerdos y días después se firmen.” Sabido es que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, para la prueba de su existencia se requiere que al proceso se allegue copia de su texto íntegro, para corroborar los requisitos de validez del documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y ello es así, dado que al apreciar la Corte el documento que obra a folios 22 a 55, aportado por el demandante como convención colectiva de trabajo (1983-1985), observa que el texto no está completo, pues falta la última página para verificar quienes eventualmente la suscribieron, en el supuesto de que se hubiera firmado el 8 de septiembre de 1983, por lo que aunque aparezca una nota “Depósito sep.13/83” con un sello no muy claro del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (hoy de Protección Social), no tendría eficacia como valor probatorio, porque la falencia anotada impide establecer si el depósito se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la de su firma; esto es, no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. Sobre el particular, en sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), razonó esta Corporación: "la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.
"Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido".
Por lo que se impone concluir que el Tribunal no incurre en los yerros que se endilgan, toda vez, que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la demanda, dado que, se itera, no fue aportada íntegramente y de este modo, no demostrada la fecha en que se rubricó, para determinar si fue oportunamente depositada en el término instituido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 469 del C.S.T., consagra las formalidades de la convención colectiva para su validez, y en lo que aquí interesa, que el depósito en el Ministerio de la Protección Social debe hacerse “ a mas tardar de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para que ella tengo efectos, de donde se desprende que para saber si el depósito se cumplió en el término previsto, imperiosamente es menester saber si ella se firmó, lo cual indefectiblemente se demuestra con las propias de quienes intervinieron en la negociación. De este modo, si esto último no se probó, como lo coligió el ad quem, es natural predicar que tampoco éste incurrió en los desatinos de orden jurídico que le atribuye la censura.
El cargo no prospera. Sin costas en el recuro dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO GUARÍN SERNA en contra del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15