SDS CASACIÓN 35289 EFRÉN POLANÍA PERDOMO y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ PAGE 15 CASACIÓN 35289 EFRÉN POLANÍA PERDOMO y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ Proceso n.º 35289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 078. Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS La Corte acomete el estudio sobre las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de los procesados EFRÉN POLANÍA FERNÁNDEZ y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 19 de agosto de 2010, a través de la cual, luego de revocar el fallo absolutorio proferido el 28 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada capital caqueteña, condenó a los mencionados ciudadanos como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El 28 de mayo de 2008 a las 16 horas, miembros de la infantería de marina acantonados en el municipio de Cartagena del Chairá, se trasladaron por el río Caguán hasta la vereda La Tigrera para practicar una requisa al bote remesero El Kalite, encontrando en la proa de la embarcación, en un tanque para el transporte de combustible, varios paquetes que resultaron ser base de coca; a su vez hallaron por la orilla del río una caja y una tula que también contenía dicha sustancia, la que momentos antes había sido arrojada por dos de los ocupantes de la embarcación, quienes también se habían lanzado de la misma.
El peso neto de la sustancia fue de 86,461 gramos ”, procedimiento que culminó con la captura de POLANÍA FERNÁNDEZ y SUÁREZ ÁLVAREZ dentro del bote. ACTUACIÓN PROCESAL En diligencia realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, luego de declararse la legalidad de la captura, la Fiscalía les imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, la cual no aceptaron.
En la misma oportunidad se dispuso a instancia del ente acusador imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Una vez presentado el escrito de acusación, el 11 de noviembre de 2008 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía les imputó el delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 28 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a EFRÉN POLANÍA FERNÁNDEZ y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Florencia la revocó, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. Contra la sentencia del Tribunal el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el recurrente aduce que se dejaron de aplicar los artículos 9º y 32 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no se reconoció a los procesados la insuperable coacción ajena de la cual fueron víctimas por parte de miembros de las Farc.
Luego de transcribir un aparte del fallo, donde el Tribunal da por no demostrada la referida causal de exclusión de responsabilidad, el casacionista asevera que en su criterio existen elementos probatorios suficientes para dar por acreditada tal situación, amén de que se probó que la sustancia incautada pertenecía a la guerrilla, sin que pueda criticarse a sus asistidos por no haber denunciado al grupo insurgente en razón de dichas conductas ilegales.
También afirma que si bien no se demostró que las personas que se arrojaron del bote portaran armas para doblegar la voluntad de los acusados, lo cierto es que no puede olvidarse que en dicha región la guerrilla cuenta con un gran poderío intimidatorio, suficiente para que sus representados accedieran al transporte del alcaloide. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir el correspondiente fallo de reemplazo. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Afirma el censor que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues restó credibilidad a cuanto expusieron sus prohijados en el juicio, pero creyó a los testigos presentados por la Fiscalía, esto es, a Freddy Beltrán Grimaldo, miembro de la Armada Nacional, y a Luis Carlos Garzón Rodríguez, Policía Judicial.
De otra parte indica que conforme a las reglas de la experiencia, lo dicho por sus procurados resulta creíble, no se oponen y permitían tener por acreditada la ya referida situación de insuperable coacción ajena. También dice que las autoridades pudieron alterar sus relatos al decir que CLODUALDO SUÁREZ al momento de ser interceptado el bote les ofreció dinero, pues la verdad es que los propietarios de la sustancia lograron escapar al cerco policial arrojándose de la embarcación. Advera que en varias oportunidades esta Sala ha reconocido que en la región donde ocurrieron los hechos investigados hace presencia la guerrilla, de modo que no puede descartarse la coacción de los procesados para que transportaran el alijo.
Resalta que la decisión correcta en de este caso fue la absolución proferida por el a quo, sustentada en la sana crítica, y no la condena de segundo grado apoyada en la mera causalidad. Con apoyo en lo anterior, el defensor solicita a la Colegiatura casar la sentencia atacada, para en su lugar adoptar la pertinente decisión de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
Una vez puntualizado lo anterior, en punto de la primera censura encuentra la Sala que el demandante invoca la causal primera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación directa de la ley, la cual ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reparo cuya admisibilidad se estudia encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a plantear un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, pues encamina su actividad a deplorar que el Tribunal descartó probatoriamente la alegada coacción insuperable por parte de la guerrilla respecto de sus asistidos, temática propia de la violación indirecta de la ley reglada en la causal tercera de casación. Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, pues confunde las causales de casación y los desarrollos que son propios de cada una de ellas.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera intrascendente e imprecisa las pruebas, motivo por el cual debió invocar la violación indirecta de la ley y acometer en debida forma su censura. Sobre el segundo reproche encuentra la Sala que el impugnante invoca la violación mediata de la ley derivada de falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
En efecto, en manifiesto olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, el recurrente procede a plantear, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo.
En suma, es claro que el censor no se acogió a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra EFRÉN POLANÍA FERNÁNDEZ y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ, olvidando que este mecanismo extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, sin lo cual se convertiría impropiamente en una instancia adicional a las otras.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados EFRÉN POLANÍA FERNÁNDEZ y CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria