hghgh República de Colombia Casación 35288 P/. Carlos Eduardo Gutiérrez Villabona Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la empresa transportadora Flota Cáchira Ltda -citada como tercero civilmente responsable-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira (N de S) el 22 de abril de 2009, a través de la cual condenó a Carlos Eduardo Gutiérrez Villabona a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m. como responsable del delito de lesiones personales en la modalidad culposa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia a quo, así: “El once de mayo de 2003 siendo aproximadamente las 5 y 10 a.m., en el Municipio de Cáchira, avenida principal, se verificó un accidente de tránsito, entre la buseta de servicio público de placas XVK-619 conducida por Carlos Eduardo Gutiérrez Villabona y la motocicleta de placas PWT-98, guiada por Wilson Rodríguez Rincón. Se desencadenaron estos hechos cuando el motociclista se desplazaba camino hacia el municipio, mientras la buseta se disponía a dejarlo, de modo que como por la vía de esta se desplazaba mucha gente a pie que salía de una fiesta, el conductor en protección de los transeúntes invadió el carril contrario, verificándose en consecuencia el impacto con la motocicleta, resultando lesionado Rodríguez Rincón, generando incapacidad médico legal definitiva de 50 días, secuelas de carácter permanente deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la masticación, secuela de carácter transitorio, deformidad física que afecta el cuerpo”.
A través de Informe No. 176 a cargo del Departamento Norte de Santander Estación Cáchira de la Policía fechado el 12 de mayo de 2003, se puso en conocimiento de las autoridades judiciales los anteriores hechos y una vez rituadas las audiencias de conciliación y allegado dictamen médico legal por lesiones, el 6 de noviembre posterior se dispuso la apertura instructiva (fl.60).
Ampliada la queja criminal (fl.67) y acopiada abundante prueba testimonial, se vinculó mediante indagatoria al imputado (fl.74), procediéndose a admitir la demanda de parte civil y vinculación de tercero civilmente responsable, así como a calificar el mérito de las pruebas mediante resolución calendada el 30 de noviembre de 2006 en que se acusó al incriminado por el delito de lesiones personales culposas (fl.160), en decisión ratificada por la segunda instancia el 31 de octubre de 2007 (fl.184).
Tramitado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Dos son los reproches que adujo el actor demandante en este caso contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. El primero bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.
Afirma el actor que al impugnar la sentencia de primera instancia solicitó se corrigiera mediante nulidad la falta de valoración probatoria de algunos testimonios, pero sin resolver expresamente el tema el ad quem se ocupó en “forma matizada” sobre el mismo, haciendo prevalecer el hecho de contarse con suficientes pruebas para condenar, lo que estima carente de respaldo constitucional y legal.
Para el actor, era insuficiente con sostener que otras pruebas conducían a declarar la responsabilidad del procesado, pues se debía igual someter a análisis aquellas que se afirmaron por el a quo inexistentes. Censura que la propuesta de nulidad no hubiera sido abordada en forma prioritaria como se debía y que tampoco se hubiera estudiado con detenimiento el concepto de inexistencia y así eludido además el estudio de la totalidad de elementos probatorios allegados, con desconocimiento de la “lógica común”.
Para el censor, cuando el ad quem reconoce que en primera instancia no se valoraron algunos testimonios, pone de presente que la decisión no se fundó en todas las pruebas, con quebranto de los arts. 232 y 238 del C. de P.P., además de configurar un típico caso de injusticia material que permite sostener de la sentencia impugnada que es una decisión no sólo ilegal sino además inconstitucional.
A manera de segundo cargo, afirma el libelista “error de hecho en la apreciación de la prueba”. Sostiene el actor que la valoración de la prueba testimonial se hizo por fuera de su “habitad natural” y las “reglas de la experiencia”, dándose por probado que la ilegalidad en la conducta del imputado determinó el accidente al invadir el carril contrario de la motocicleta “lo cual es un desacierto”, pues la sana crítica no es discrecionalidad.
Desde su margen dadas las condiciones de la vía y el contexto en que ocurrieron los hechos, es usual que los vehículos invadan los carriles contrarios, siendo por demás que en el caso concreto merece credibilidad el dicho del imputado y del testigo José Ulver Castellanos -no valorado por el ad quem-, al igual que los demás deponentes que lo ratificaron.
Repara, finalmente, que si se advirtieran irregularidades afectantes de las garantías fundamentales, de ello se ocupe la Corte. CONSIDERACIONES 1. De manera profusa que ha sido además constante y reiterada por años, la Sala ha insistido prolijamente en precisar que la demanda de casación discrecional exige en forma perentoria e insoslayable que el actor cumpla con el deber de exponer aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad. 2.
Por ende, es imperioso expresar en acápite del propio escrito -se ha insistido-, en forma sintética pero precisa y concreta a cuál de las dos alternativas posibilidades prevenidas en el inciso tercero del art. 205 de la Ley 600 de 2000 -que es la norma aplicable- se acoge, esto es, si la impugnación tiene como propósito encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o si procura la garantía de derechos fundamentales conculcados, manera de fijar el sentido y alcance de la casación que liga la propia sustentación de la demanda con su aceptación y el postrer pronunciamiento de la Corte. 3.
De la reseña que antecede emerge supremamente claro que el actor casacional en este caso asumió como suficiente en orden al libelo que en la especie excepcional propuso, con enunciar sendos cargos, el primero bajo el supuesto de nulidad y el segundo por la causal primera, para al final referirse a la limitación de la casación y dejar abierta la alternativa posibilidad de que la Corte asuma un estudio integral del proceso y “oficiosamente” proceda a advertir la eventualidad de quebranto a garantías fundamentales, inducción que desdice, por supuesto, del carácter imperativo que tendría la Sala al advertirlo de pronunciarse y no de las motivaciones que cuando se postula su discrecionalidad deben expresarse. 4.
En todo caso, la insubstancialidad de los reproches en el orden exigido para la admisibilidad de una demanda bajo los supuestos de la casación excepcional o común son evidentes. El primer reparo, según quedó visto, aduce violación del debido proceso bajo un presupuesto de omisión probatoria que, desde luego, no tendría la consecuencia preconcebida de viciar la actuación, como que la corrección de defecto semejante encontraría su ajuste de legalidad si se increpara de la Corte asumir en el espectro de valoración la prueba pretermitida y no, desde luego, la concerniente a invalidar lo actuado.
Por demás, carece de sustento en la realidad que emerge del proceso que el sentenciador de segunda instancia hubiera hecho eco a la decisión a quo y así que haya ignorado algunos testimonios por asumirlos como inexistentes ante la falta de firma del funcionario judicial que aparece como practicando la prueba. 5. La verdad es que al responder sobre la tesis defensiva que escudada en dichas pruebas -que pretendieron avalar lo expresado por José Ulver Castellanos-, detenida y expresamente desechó las mismas por carecer de la más mínima credibilidad y así entonces sin posibilidad alguna de desvirtuar la prueba de cargo que, entonces, le permitió afirmar cómo sopesar su contenido –reconociéndolas válidas-, no modifica el juicio de responsabilidad en la conducta culposa valorada.
No solamente el actor omitió especificar el carácter lesivo al debido proceso del defecto procesal pretendidamente acusado, sino que el propio contenido del mismo ni es apto para respaldar la invalidez del proceso, sino que carece, en todo caso de soporte material en la realidad de lo decidido en la sentencia impugnada. 6. El segundo reproche tampoco comporta sustento en la excepcionalidad del recurso incoado ante la Corte y tras afirmarse la presencia de error de hecho en la valoración de la prueba testimonial, dubitativamente se critica un sostenido error en la sana crítica de su estudio -simple apreciación inatacable en esta sede-, deambulando de nuevo hacia la censura por una sostenida falta de valoración de los testimonios que respaldaban la tesis de la defensa; esfuerzo en el que predomina un escueto dilema de apreciación y ni siquiera se pone de presente un específico aspecto relacionado con la racionalidad del juez en la asignación de mérito a los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.
Así, las expresiones de inconformidad apreciativa no evidencian quebranto alguno de los derechos fundamentales, ni se aprecia concurrencia de esta índole que amerite la oficiosa intervención de la Corte, razones que surgen como suficientes para su desestimación. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en este caso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12