Micelio
35287(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 35287 Haroldo Villa Rincón. PAGE Casación Inadmite N° 35287 Haroldo Villa Rincón. Proceso n.º 35287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N° 371. Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Haroldo Villa Rincón quien fuera condenado por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Yopal, Casanare.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron relatados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Mediante denuncia instaurada por el subdirector administrativo y financiero de Corporinoquia, Víctor Manuel Soto Muñoz, se tuvo conocimiento que en dicha entidad se cometieron varias irregularidades relacionadas con el pago de diversas obligaciones dinerarias a nombre de distintas personas naturales y jurídicas, quienes a su vez y de manera reiterada, denunciaron que los pagos que aparecen efectuados a sus nombres, no ingresaron a su patrimonio.

En las labores investigativas se pudo determinar que el responsable de dichos movimientos financieros era el señor Haroldo Villa Rincón, quien fungía como Tesorero de la entidad desfalcada y quien -según el órgano de persecución penal- se aprovechó de sus funciones y firmó, endosó y se apropió de los dineros representados en cheques que se giraban, para lo cual falsificó documentos privados.

De conformidad con la resolución de acusación del 26 de septiembre de 2006, los pagos que fueron objeto de apropiación por parte del enjuiciado en repetidas ocasiones ascienden a la suma de $28.764.733,oo aproximadamente. 2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 34 Seccional de Yopal el 26 de septiembre de 2006 profirió resolución de acusación contra Villa Rincón como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, providencia que alcanzó ejecutoria el 24 de octubre siguiente. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, el 11 de mayo de 2010 condenó al acusado a las penas de ciento cuatro y cuatro (144) meses de prisión, multa de veintiséis millones novecientos setenta y seis novecientos setenta pesos ($26.976.970,oo), inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles materia de la acusación. 4.

Ese fallo fue recurrido por la defensora del procesado y por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Yopal el 30 de junio siguiente lo confirmó, pero con la modificación consistente en que la pena impuesta quedará en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, $22.140.904.oo de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuatro años, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la procuradora judicial de Villa Rincón. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. El desacierto consistió en que la Corporación de segundo grado omitió apreciar los testimonios de José Luis Barrios Arrieta y de Mauricio Castro Hernández, recepcionados en la audiencia de juzgamiento, en la cual el primero de los citados afirmó que tuvo conocimiento que para la época de los hechos el procesado estaba amenazado de muerte y el segundo manifestó que escuchó a Víctor Soto dar orden a unos desconocidos de atentar contra la vida de su prohijado, e ignoró, además, un comunicado de Caracol Radio en el cual se dio cuenta de la aprehensión de Soto el 14 de mayo de 2007 mientras extorsionaba al Gobernador del Guaviare.

Estas pruebas -a juicio de la recurrente- demuestran la real existencia de la insuperable coacción ajena que sufrió su representado de manos de Víctor Soto y además acreditan que éste es una persona que efectivamente realizaba este tipo de comportamientos. Si el ad quem hubiese valorado tales pruebas encontraría demostrada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 32 del cp, esto es, la insuperable coacción ajena.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado que llevan a su inadmisión: 2.1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.2. En el fallo de primera instancia se hizo mención a que en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se acopiaron las declaraciones de José Luis Barrios Arrieta y de Mauricio Castro Hernández, quienes manifestaron que conocen al procesado y que por ser paisanos alguna vez les comentó sobre extorsiones de que fue objeto, pero que tales testimonios no demostraban la causal de ausencia de responsabilidad alegada por la defensa -insuperable coacción ajena-, toda vez que (…) surge la discusión al analizar el aspecto negativo, en tanto que la defensa ha centrado su tesis en la concurrencia, en el actuar del implicado, de una causal de ausencia de responsabilidad como lo es la insuperable coacción ajena, argumentando que si bien el involucrada (sic) desarrolló la conducta típica, la misma lo hizo únicamente, como consecuencia de las múltiples presiones de los cuales (sic) era objeto tanto de un grupo armando ilegal en su contra, como del entonces subdirector de la Corporación, ya que lo amenazaban con eliminarlo a él o a los miembros de su familia si no accedía a entregarles los dineros que le exigían y su único escape ante esta presión fue tomar como préstamos dichos dineros para protegerse él y su familia; pues bien frente a esta afirmación encontramos que si bien es cierto dos personas declararon en desarrollo de la audiencia pública y corroboraron que en alguna oportunidad el señor Villa Rincón fue extorsionado, el acusado no demostró que los dineros apropiados, hayan sido entregados realmente al grupo al margen de la ley, además esta no es excusa válida, ya que el mismo implicado en su últimas salida procesal, es quien viene con esta versión, es decir casi diez años después de haber sucedido los hechos, razones que llevan a este despacho a determinar que dicha circunstancia no se hace presente en el asunto examinado, es decir que no se da por ningún lado la eximente de responsabilidad que predica la defensa y que alega sea tenida en cuenta a favor de su prohijado, además nunca antes el acusado ni mencionó tal situación, ni instauró denuncia por tales circunstancias.

Observa el despacho como a pesar que los declarantes hacen alusión a la supuesta situación de amenaza y presión que vivía el procesado, la fuente de dicho conocimiento de tal situación no fue otra que el mismo involucrado quien les manifestó lo que aparentemente le ocurría, es decir que no son más que pruebas de referencia que no brindan, por ésta razón certeza a éste togado, por lo que como se anunció no se reconoce dicha circunstancia. Por otra parte, revisadas las diligencias, encuentra el despacho que el indagado en sus intervenciones ha variado su dicho, en cuanto a las supuestas presiones, ya que inicialmente, indica que fueron personas ajenas a la Corporación y por último termina vinculando e increpando dichas exigencias al otrora Sub Director de la mencionada entidad, y señalando y resaltando este despacho como si fuera poco, el acusado en sus primeras intervenciones guardó silencio sobre tal situación y como se indica sólo después de casi 10 años viene a mencionar tales circunstancias, pero fue hasta que varios declarantes hicieron referencia a que no le habían dado ninguna autorización al acusado para cobrar los emolumentos que se había apropiado.

De lo anterior se concluye que las presiones que presenta la defensa como excluyente de responsabilidad, no existieron, pues no fueron demostradas fehacientemente, o por lo menos no revistieron la gravedad y capacidad de intimidación al señor Haroldo Villa, pues observa este despacho que lo que hace el acusado es traer este episodio para tratar de justificar lo que quedó al descubierto con la investigación, es decir la apropiación de los dineros y las falsedades que realizó precisamente para poderse apropiar de dichos valores.

En cuanto a la presencia e influencia de grupos armados al margen de la ley en la región, debe decirse que no es ésta una situación que por si sola represente prueba dentro de las diligencias, ya que además de ser de público conocimiento, no es óbice para desviar el correcto comportamiento de los funcionarios públicos y de la comunidad en general, menos aún cuando se sabe en el presente caso, que el supuesto sujeto pasivo de la intimidación es una persona ampliamente instruida sobre todo en cuestiones de administración de recursos y materia financiera, con lo que se puede concluir que él perfectamente tenía la posibilidad de comunicar tal situación a las autoridades competentes y la posible o supuesta coacción ejercida por grupos de autodefensa no revestía el carácter de insuperable, tampoco le era imposible renunciar al cargo ya que como él mismo señalaba ya cumplía con su edad y tiempo de servicio para pensionarse, lo que a la postre hizo, sin obtener resultados funestos, por lo que este despacho concluye que el aquí acusado, bajo las circunstancias que le rodearon, le era exigible actuar conforme a la ley.

Son las anteriores disertaciones de las que se establece que el actuar del sentenciado fue antijurídico, ya que no se demostró la concurrencia en su actuar de causal alguna eximente de responsabilidad, y por su gravedad y los bienes jurídicos afectados, genera un alto grado de reproche social. 2.3. El Tribunal tuvo en cuenta en la apelación formulada por la defensa que ella pretendía demostrar la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena con los testimonios de Barrios Arrieta y de Castro Hernández, al igual que con el “comunicado de Caracol dando cuenta de la captura de este (Víctor Soto), cuando se desempañaba como Contralor del Guaviare, por extorsionar al Gobernador”, pero que tal pretensión no encontraba fundamento, por lo siguiente: En relación con la causal exonerativa de responsabilidad alegada, la Sala comparte integralmente los argumentos consignados en primera instancia. Si en todas sus salidas procesales el señor Villa Rincón siempre dio como excusa para apoderarse de los dineros que estaban bajo su custodia una supuesta enfermedad grave de su cónyuge, no resulta creíble que muchos años después alegue en su defensa supuestas o reales amenazas de muerte.

Pero además, supuestamente los apoderamientos de dinero se dieron para pagar a los extorsionistas $15.000.000.00. Lo que aquí hizo el procesado fue apoderarse en diferentes épocas de diferentes cantidades, empezando en los primeros meses de dos mil y algunos de esos dineros los reintegró meses después. No tiene ninguna lógica que para el momento en que rinde indagatoria, febrero doce (12) de dos mil dos, no hubiera dicho nada de la posible extorsión. Por el contrario, siempre enfatizó en que había tomado ese dinero “prestado” para cubrir los gastos clínicos de su compañera Piedad García, recibos que incluso se compromete a adjuntar.

De otro lado, hay que señalar también que el relato hecho por el procesado durante la vista pública no deja claro en que momento y por quien es que se produce la extorsión, pues empieza hablando de grupos armados que llegaron hasta su finca y luego de dos personas que lo seguían y con las cuales habría terminado negociando. Tampoco hay claridad en cuanto a las razones por las cuales el autor de la extorsión sería precisamente su denunciante.

No se sabe si era porque él quiso renunciar o por dinero, ya que las dos son casi excluyentes. Si lo obligan a renunciar como puede pedirle dinero. Finalmente y ya en el aspecto puramente técnico, la causal invocada exige que la coacción sea insuperable y evidentemente que la situación aquí alegada no tiene esa connotación. Si pudo comentarla a sus amigos e incluso hacer algunas gestiones al respecto, fácil es concluir que igual hubiera podido hacer con las autoridades competentes, considerando además que tuvo el valor para enfrentar a quienes lo seguían y dialogar en varias oportunidades con ellos.

Además, se reitera, el dinero no fue sustraído en dos o tres contados sino en múltiples oportunidades y durante un lapso considerable. 2.4. En oposición a lo planteado por la casacionista, los jueces de instancia sí tuvieron en cuenta las pruebas que ella encuentra ayunas de apreciación y en su valoración llegaron a la conclusión razonada de que la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena alegada por la defensa no se demostrada, juicio que ningún reparo le mereció a la demandante que tampoco se ocupó de las restantes pruebas que hallaron acreditada la autoría y responsabilidad del procesado frente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Haroldo Villa Rincón. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11 _1097413356.doc