Micelio
35286(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 5 República de Colombia Expediente 35286 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 35.286 Acta No. 074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2007, en el proceso que promovió contra NORA ROSA GOMEZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la nulidad de la Resolución número 13.892 de 5 de mayo de 1997, mediante la cual reconoció a NORA ROSA GOMEZ PEREZ la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, con el objeto de que se declarara violatoria de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordenara a la pensionada la devolución de los valores por tal concepto hasta ahora recibidos, debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad social, aduciendo para ello, en suma, que la prestación no debió reconocerla a la demandada, quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del 30 de mayo de 1972 al 31 de marzo de 1997-- como “Auxiliar de Higiene Oral de tiempo completo, adscrita al Departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folios 5 y 4 a 5 cuaderno 4), por cuanto no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni debió serle liquidada con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--, procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente pagado, junto con el de los aportes que hizo a la seguridad social con posterioridad a su retiro, debidamente indexados.

NORA ROSA GOMEZ PEREZ, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la Universidad, en principio como trabajadora oficial y posteriormente como empleada pública, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que correspondían, por razón de la aplicación del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y acorde con la teoría de los derechos adquiridos.

Propuso como las excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho sustancial, buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (cuaderno 3), por sentencia de 2 de agosto de 2006, declaró probado que la demandada “no tenía derecho a usufructuar la pensión que se le otorgó mediante Resolución No. 13892 de 05 de mayo de 1997, bajo el imperio de la convención y por su inexistente calidad de trabajador oficial” (folio 305 cuaderno 2) y, en consecuencia, ordenó “la suspensión de la pensión en comento, sin devolución de ningún dinero a favor de la demandante” (ibídem), e impuso costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el juez de apelación revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada “de todas las súplicas de la demanda” (folio 345 cuaderno 2). Para ello, una vez advirtió que “atendiendo a la contestación que se le dio a los hechos de la demanda (fls. 215/21), así como a los documentos obrantes a folios 83/205, entre otros” (folio 342 cuaderno 2), no existía controversia en cuanto “a los servicios que prestó la demandada al ente actor, los extremos temporales, el oficio desempeñado, su edad, la condición de trabajadora oficial que tuvo hasta el 27 de agosto de 1980, la condición de empleada pública que tuvo entre esta última fecha y la finalización de los servicios y, por último, el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997” (ibídem), aseveró que de acuerdo con las consideraciones consignadas en un fallo anterior de esa Corporación, del cual no indicó las partes, ni su fecha, ni su radicación, en el cual se hizo alusión a sentencias de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, “el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se dio por voluntad de la administración amparada en una interpretación al laudo arbitral de 1984, que si bien pudo ser equivocada, no puede ser ésta una razón válida para desconocer el derecho pensional de la señora Gómez Pérez” (folio 345 cuaderno 2).

En suma, para el Tribunal, a pesar de que la demandada mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública al entrar en vigencia el Decreto 080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977, por cuanto la adquirió de buena fe y por esa confianza fue que renunció a su cargo cuando se le reconoció la prestación. III.

EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 18 cuaderno 4), que fue replicado (folios 24 a 38 cuaderno 4), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme el proferido por el Juez y, así, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial de este juicio” (folio 11 cuaderno 4).

Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo afirma que si bien es cierto la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho, ello no desconoce que “ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas” (folio 12 cuaderno 4), pues, cuando la Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa “mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la están perjudicando” (folio 13 cuaderno 4).

En otros términos, la pura y simple buena fe no es soporte suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales que los autoricen o les infundan validez. Sostiene que el fallo recurrido ha debido tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, disposiciones reguladoras de este tipo de pensiones, y el 414 del Código Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo” (folio 14 cuaderno 4).

En su apoyo transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 1 de abril de 2008, sin indicar radicación. El opositor alega que la pensión reconocida es un derecho adquirido conforme al laudo arbitral controvertido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso que a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad  de Antioquia en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, la demandada pasó de la calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la demandante el 31 de marzo de 1997, resulta también indiscutible que la mentada calidad de trabajadora oficial la sostuvo apenas por algo más de ocho (8) años, como quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 30 de mayo de 1972, supuestos insuficientes entonces para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente le otorgó el 5 de mayo de 1997, a partir del 1 de abril anterior, pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad y 45 años de edad, los cuales apenas cumplió el 19 de enero de 1997.

Para el citado 1 de abril de 1997 resultaba aplicable a la demandada la Ley 33 de 1985 (con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años; y no la convención colectiva de trabajo, por haber perdido la calidad de trabajadora oficial desde el 27 de agosto de 1980.

En consecuencia, la Resolución No 13.892 de 5 de mayo de 1997, en cuanto aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y determinó que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional en un valor equivalente al 100% del salario promedio mensual, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo dicho procede casar el fallo atacado. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La demandada adujo en su defensa que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitió a la convención colectiva de trabajo 1976-1977. Pues bien, respecto de dicho laudo ya la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que de su lectura no es dable concluir lo que de él dedujo el Tribunal, pues allí si bien se preservaron los derechos adquiridos a su vigencia, no afectó situaciones ajenas a aquellas en que se sustentaban éstos, como en la que se encontraba la demandada que, se repite, apenas contaba con algo más de ocho (8) años de servicio como trabajadora oficial.

En efecto, así se expresó la Corte sobre este punto, en sentencia de 7 de mayo de 2008 (Radicación 30.698): “A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad  de Antioquia  deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

“Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

“De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: ““La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

“El Tribunal, a pesar de haber acertado en la exégesis del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, lo que, según sus propias palabras, “conduciría a darle razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia objeto de apelación”, terminó por denegar los pedimentos de la demanda, por estimar que, en materia laboral, “el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la licitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y la confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado”.

“ (…) En el fallo ya nombrado de 1º de abril de 2008 Rad. 32.750), esta Sala de la Corte dijo: ““No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos ‘derechos adquiridos’ que no existían, se insiste, por cuanto con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional”.

“Cumple precisar que si bien el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ello no significa que se deba rodear de validez un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o en su causa. “Recuérdese que la constitución válida de un acto jurídico demanda la indispensable comunión de capacidad legal, de consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y de justa y real causa.

Así las cosas, una obligación contraída sin más sustento que un error de derecho, resulta absolutamente nula, en tanto que no se conjuguen las demás exigencias necesarias para su nacimiento válido. “Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre de 1938, fijó el siguiente criterio: ““Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio.

Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. No puede faltar ni un solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no trata de darla, de hacerla o de no hacerla.

La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su ser real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los movilizara en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo. ““Es contrario a la razón pensar que el consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo que lo vicien- baste para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, como sería también absurdo imaginar que puedan surgir convenciones con la capacidad sola, con la causa sola, o con el objeto solo.

Repítese que los cuatro requisitos han de hacerse compañía. De ahí que el artículo 1509 del código civil, según el cual no vicia el consentimiento un error de derecho, sea prescripción cuyo alcance no llega hasta considerar válido lo que carece de cualquiera de los otros tres requisitos indispensables para que surja el contrato. Si éste no existe por falta de causa o de objeto, o si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni convalecerá porque haya consentimiento pleno o porque el error sobre un punto de derecho no haya viciado el ese consentimiento.

““Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral. ““La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código.

Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. ““En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural”.

“En consecuencia, fuerza concluir que cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la acusación”. En síntesis, la Resolución Administrativa 13.892 de 5 de mayo de 1997, mediante la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandada resulta ilegal, por no haber cumplido su beneficiaria con los requisitos previstos por el Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma vigente para el bienio 1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de trabajadora oficial a empleada pública --27 de agosto de 1980--, pues para ese momento no había cumplido con los 20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a laborar para aquélla el 30 de mayo de 1972 y nació el 19 de febrero de 1952.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del juzgado a quo en cuanto declaró la dicha ilegalidad alegada. No se accederá a la devolución de las sumas periódicas ya pagadas a la demandada, por obrar en su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo.

Además, es del caso decir que las defensas procesales de la demandada caen al vacío, por ser refulgente que ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 le dio a su situación particular los alcances de cosa juzgada por no tener, contrario a lo que concluido por el Tribunal, un derecho consolidado; ni la buena fe alegada, que siempre se presume, y que a lo sumo, como lo señala el artículo 136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar a la no recuperación de las sumas ya pagadas, impide controvertir los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Por otra parte, tampoco hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción que planteara, por cuanto tal fenómeno no tiene cabida en asuntos como el aquí se trata, tal y como lo explicara la Corte en la citada sentencia de 7 de mayo de 2008 (Radicación 30.698), en los siguientes términos: “Una observación es necesaria: la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al definir el conflicto de jurisdicción suscitado, no repercute en la relación jurídica sustancial debatida ni en las normas de derecho sustancial llamadas a gobernarla.

“De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables. En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen.

“En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta.

“Precisamente, sobre la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de 1996 (Exp. 9899), expuso: ““El uso de la acción regulada por el inciso 2º del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad), supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público.

Además, se requiere que la providencia resulta lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica política de los gobiernos porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico.

Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado.

Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo, que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. ““La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho”.

“El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la redacción del 44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la administración la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos en cuya virtud se reconocen prestaciones periódicas, sin que pueda recuperar las pagadas a particulares de buena fe. “A no dudarlo, esta previsión legal de no someter a término de caducidad la atribución de la administración de ocurrir a los estrados judiciales, en demanda de la anulación de un acto suyo que reconoció el derecho a prestaciones periódicas, encuentra su razón de ser en la defensa de intereses superiores de la comunidad, que no tolera la ilicitud como generadora de derechos.

“En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley. Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tiene aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. “Quedan a salvo los casos en que el propio legislador permita que se convaliden situaciones signadas por la ilicitud, para salvaguardar intereses superiores de la comunidad, como ocurre con la nulidad absoluta de los actos jurídicos, que es susceptible de saneamiento por prescripción extraordinaria (Art. 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936).

“Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. “El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.

“Este preciso tema de la atribución legal de la administración de acusar, en cualquier tiempo, un acto suyo mediante el cual reconoció una prestación periódica, mereció la atención de esta Sala de la Corte. De ello es testimonio la sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad. 26279), en la que apuntó: ““Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

““La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

““Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

““En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

““En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. ““El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2)”. ““La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: ““Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

““ ““ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ ““ ““En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

“Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la confianza legítima ni la seguridad jurídica devienen malogradas con la facultad de la administración de demandar la anulación de actos suyos reconocedores de prestaciones periódicas, en tanto que la norma no descansa sobre la mala fe ni desconoce expectativas legítimas de los administrados. El legislador simplemente persigue que no se perpetúe el derecho a prestaciones económicas ganado con quebranto del ordenamiento jurídico y en detrimento del Erario”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2007, y, en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra NORA ROSA GOMEZ PEREZ.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria