SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35285 ZENIDE FIGUEROA MONTOYA Y OTRA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35285 ZENIDE FIGUEROA MONTOYA Y OTRA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 362.
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Define la Sala la competencia para desatar la apelación interpuesta por la sentenciada ZENIDE FIGUEROA MONTOYA contra la providencia del 8 de septiembre de 2010 mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a la aludida, así como a MARÍA AIDEE SANTAMARÍA MAYA la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 18 de febrero del cursante año el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó, con sujeción a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, a ZENIDE FIGUEROA MONTOYA y MARÍA AIDEE SANTAMARÍA MAYA a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El trámite de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, despacho al cual las condenadas le solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria. El mencionado juzgado de ejecución de penas, en la providencia del 8 de septiembre del cursante año, negó la referida petición, por cuya razón la sentenciada ZENIDE FIGUEROA MONTOYA interpuso el recurso de apelación. Concedida la impugnación, el proceso se remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Recibida la actuación, el titular del Juzgado Décimo del Circuito manifestó no ostentar competencia para definir la apelación, en razón a que la prisión domiciliaria, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia, no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, hipótesis en la cual sí corresponde la segunda instancia al funcionario a cuyo cargo estuvo la sentencia de primer grado.
Por lo anterior, ordenó enviar la actuación al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a su vez la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de definir la discusión suscitada en torno a la competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el evento de atribuirse la competencia a un Tribunal, como ocurre en el presente caso, la controversia surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 32.6, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, necesario se hace precisar que como esta actuación se adelantó bajo los trámites de la sistemática procesal penal contemplada en la precitada disposición legal, corresponde a la Corte definir si asiste o no razón al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín cuando sostiene que la función de desatar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria a la condenada ZENIDE FIGUEROA MONTOYA, es del resorte del Tribunal Superior de Medellín. Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004 lo siguiente: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Sobre el alcance de esta disposición la Sala inicialmente expuso que la prisión domiciliaria no constituía un mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, razón por la cual en caso de negarse su concesión la apelación que se interpusiera contra esa decisión correspondía al superior del juez que la profirió, según la regla general de competencia vigente al respecto.
No obstante, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 26 de junio de 2008, donde se señaló que la prisión domiciliaria constituye un verdadero mecanismo sustituto de la prisión, la Corte varió el criterio expuesto sobre la temática objeto de discusión. En efecto, en el fallo en alusión la Sala expuso: “ [La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención ” (subraya la Sala).
Consecuente con ese pronunciamiento, la Corte señaló en decisión de 2 de diciembre de 2008 lo siguiente: “ En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.
Esta postura ha sido ratificada por la Sala en posteriores decisiones, tal como se observa en los autos del 14 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, y hoy nuevamente la prohija la Corporación, por cuanto es la que más consulta el espíritu de la normatividad que rige la materia. Al respecto, obsérvese cómo el capítulo tercero denominado “ De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” del Título IV del Libro I del Código Penal consagra la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (artículo 68), figura de características similares a la prisión domiciliaria.
En consecuencia, la apelación interpuesta contra la decisión que negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria a la condenada ZENIDE FIGUEROA MONTOYA, por constituir aquélla un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde ser desatada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, sentido en el cual se pronunciará la Corte En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que la competencia para decidir la apelación interpuesta contra la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria a la condenada ZENIDE FIGUEROA MONTOYA, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, a cuya sede se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 22453 � Radicado No. 30763 � Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el artículo 478 y el 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó que, aunque no es aquí objeto de discusión, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia”.
“Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”. � Radicación 33225. � Radicación 33146.