Micelio
35282(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 35.282 VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez.

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de marzo de 2010, en la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 29 de junio de 2010, y en su lugar absolvió a VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, de los cargos que por los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, le había formulado la Fiscalía General de la Nación. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “En el año 1995 contrajo matrimonio la pareja conformada por los señores Gustavo Adolfo Lyons Paternina y VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, unión dentro de la cual nacieron las niñas D y S cuyos nombres se omiten para preservar la identidad de éstas.

Tiempo después por problemas conyugales se produjo la separación de hecho de los antes mencionados, siendo necesaria la reglamentación de las visitas y custodia personales de las menores. Para tales efectos, Gustavo Adolfo Lyons Paternina y VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, el día 15 de junio de 2008 mediante conciliación extrajudicial ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regularon el régimen de visitas y se fijó cuota alimentaria a favor de una de las menores.

Acuerdo éste aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el día 25 de junio de 2008, bajo el entendido que la custodia, cuidado y patria potestad de las menores sería compartida por los padres. No obstante, el día 7 de enero de 2009 en horas de la mañana Lyons Paternina, se dirigió al apartamento de la señora VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS quien vivía con S, su hija menor, con el propósito de recogerla para que departiera con su hermana D, sin que fuera posible, toda vez que BÁRCENAS BÁRCENAS se lo impidió, siendo ésta la última vez que Gustavo Lyons Paternina tuvo contacto con su hija, dado que la procesada se radicó en la ciudad de Bogotá, sin el consentimiento del padre.

Hechos estos que motivaron al señor Gustavo Lyons Paternina a interponer la denuncia respectiva.” DECURSO PROCESAL El día 8 de mayo de 2009, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, previa declaratoria de contumacia de la indiciada, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia de menor.

El 20 de mayo de 2009, fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación. Consecuentemente, el 12 de junio de 2009, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, se instaló la audiencia de formulación de acusación. Empero, en el decurso de ella la defensa adujo que la competencia para conocer de la fase del juicio radicaba en un funcionario asentado en la ciudad de Bogotá. Acorde con ello, se envió lo actuado a la Sala Penal de la Corte, en aras de definir el lugar donde habría de adelantarse el juicio.

La Corte, en auto del 7 de julio de 2009, determinó que la fase enjuiciatoria debía rituarse en la ciudad de Sincelejo, motivo por el cual el asunto regresó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, donde se continuó con la audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2009. Allí, la Fiscalía reiteró que los delitos por los cuales se convoca a juicio a la procesada VIVIAN PAULINA BÁRCENAS BÁRCENAS, corresponden al fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia de menor.

La audiencia preparatoria se desarrolló los días 14 y 16 de septiembre de 2009. Los días 5 y 6 de mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el titular del despacho anunció sentido condenatorio del fallo. El 29 de junio de 2010, se dio lectura a la sentencia, en la que se halló responsable a la acusada de los dos delitos por los cuales se le acusó, imponiéndose en su contra pena de 26 meses de prisión y multa en cuantía de 7 salarios mínimos legales mensuales.

Terminada la lectura, interpusieron recurso de apelación la defensa y el representante del Ministerio Público. El 31 de agosto de 2010, fue proferido el fallo de segundo grado que revocó lo decidido por el A quo y en su lugar absolvió a la procesada de los dos delitos objeto de acusación. Inconforme con la absolución, el representante de la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Significado como principal por el demandante, remite a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que el fallo de segundo grado se dictó en un trámite viciado de nulidad por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura ”.

En desarrollo del cargo el casacionista sostiene que el yerro estructural obedece a que el Tribunal absolvió del delito de fraude a resolución judicial a la procesada, aduciendo falta de tipicidad en su actuar “acudiendo a groseras interpretaciones del tipo penal fundamentalmente en lo atinente a uno de sus elementos… ”. Estima el demandante, acudiendo a jurisprudencia de la Sala, que el tipo de vicio demandado obliga su sustentación dentro de los linderos de la causal primera de casación, dado que se trata de demostrar cómo el fallador “equivocó la calificación jurídica de los hechos ”.

A renglón seguido añade el demandante que a la errada conclusión llegó el Tribunal “…al desentrañar el sentido o alcance de los dos preceptos dejados de aplicar. De una parte, el artículo 454 del estatuto Punitivo, y de la otra, el artículo 230A, ibídem ”. En seguimiento de ello, estima que la razón se halla del lado del A quo, cuando advirtió que en efecto la procesada había ejecutado el delito de fraude a resolución judicial por incumplir el contenido del acuerdo conciliatorio.

Agrega el recurrente que esa conciliación cambió de “estatus ”, cuando fue llevada ante el Juez de Familia para su aprobación, en tanto, la intervención judicial la tornó obligatoria, al punto que “ las partes se sentían mayormente comprometidos (sic) a su cumplimiento… ”. A partir de allí, se impusieron “tácitamente ” a las partes, obligaciones mutuas de tracto sucesivo.

Afirma el impugnante que la procesada y su esposo, por efecto del aval judicial de la conciliación, sabían que de incumplir “podrían ser compelidos judicialmente ”, habida cuenta los efectos civiles derivados de ese acuerdo de voluntades, que lo tornan en obligatorio. En tal sentido, agrega el demandante, la intervención judicial por vía del aval, no representa apenas un formalismo, sino que ofrece mayor seguridad jurídica.

Y, de ello concluye que la acusada “se sustrajo de manera consciente e injustificada al cumplimiento de la obligación impuesta en el auto del señor juez 2° Promiscuo de Familia de Sincelejo ”, con lo cual, añade, debe entenderse configurado el elemento normativo (resolución judicial) que diseña el delito endilgado a la procesada. Entiende el recurrente que en razón a conservar la víctima, su derecho de patria potestad sobre la menor que se hallaba al cuidado de la procesada, cuando ésta cambió de domicilio lo privó de ese derecho, razón suficiente para entender que la absolución decretada por el Tribunal “…socaba (sic) el principio de tipicidad y por tanto el derecho fundamental del debido proceso (error de estructura)… ”.

En lo concerniente a la trascendencia del yerro, el demandante asevera que la postura del Tribunal, negando la tipicidad de la conducta ejecutada por la procesada, constituye “un craso error de estructura porque niega la estructura del delito, y por ende la falencia del juzgador aquí denunciada fue determinante para la absolución de la procesada”.

Acorde con una tal postura, solicita el casacionista casar el fallo impugnado, dictándose el de reemplazo en el cual se condene a la procesada por el delito de fraude a resolución judicial. Segundo cargo Dentro de los mismos parámetros formales que gobernaron el cargo anterior, vale decir, estimando el recurrente que existe un vicio de estructura a través del cual se afectó el debido proceso de manera trascendente, aborda ahora la absolución decretada por el Tribunal respecto del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, aseverando que la decisión, fundada en la atipicidad, acude “…a interpretaciones de rebuscado cuño…conculcando de manera ostensible los principios de tipicidad y de legalidad del delito (artículo 6° Código Penal) y de seguridad jurídica”.

Para enfrentar el cometido de demostrar el cargo, el impugnante recoge fragmentariamente algunos de los argumentos que soportan la tesis del Ad quem referida a la inexistencia de un comportamiento atípico, rotulándolos como “ sofismas de distracción”. Seguidamente, toma en consideración lo declarado por la víctima y la mucama de la procesada, extractando de allí una particular visión de lo ocurrido que contrapone a la del Tribunal, resaltando que el hecho fundamental a considerar es la partida de la acusada hacia la ciudad de Bogotá, con el fin de privar al padre de la menor de su posibilidad de visitarla o ejercer la patria potestad.

Advierte el casacionista que las conclusiones de la segunda instancia constituyen “ lucubraciones forzadas y sofistas para negar la estructuración del elemento normativo (arbitrariedad) de la tipicidad de la conducta.” Aclara el demandante que sus postulaciones no pretenden “anteponer nuestro personal criterio al del fallador ”, sino que se erigen en la única manera de demostrar el “quebranto manifiesto del debido proceso legal ”, ya que los argumentos del Ad quem son “ caprichosos y arbitrarios, constituyen vías de hecho que la Corte debe remediar ”.

En lo tocante a la trascendencia del yerro, advierte el impugnante que los errores “ in procedendo” por él destacados condujeron a la emisión de un fallo absolutorio. “Lo contrario hubiera sucedido de haberse observado las formas propias del debido proceso ”. Depreca, en consecuencia, que se case la sentencia y se emita fallo sustitutivo en el que se condene a la acusada como autora del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.

Tercer cargo (subsidiario) A la luz de la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista significa que el Tribunal incurrió en un yerro de apreciación probatoria, por “falso juicio de raciocinio ”. En concreto, aborda el recurrente lo testimoniado por la víctima y la mucama al servicio de la procesada, conforme su entendimiento de lo que ellos dijeron y los efectos que tales atestaciones, en su sentir, deben producir.

A continuación, resume lo que, a su parecer, extractó el Tribunal de esas pruebas. Y, finalmente, entroniza las que estima equivocadas percepciones del Ad quem, asumiéndolas ajenas al “sentido común ” o a la “lógica de lo razonable ”. De todo ello concluye que “Dos testimonios nucleares fueron desechados por el sentenciador de segundo grado, al igual que la prueba documental constituida por las conciliaciones realizadas ante el ICBF y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sincelejo, siendo evidente que sus argumentos direccionados a la inexistencia de la conducta punible son totalmente contrarios a la realidad probatoria, a la lógica, la razón y el sentido común, cuales componentes del sistema de la sana crítica… ”.

Entiende el casacionista que de no haberse incurrido en los errores postulados, el Tribunal habría proferido sentencia de condena. Consecuentemente, pide de la Sala casar la sentencia, revocar la absolución y condenar a la procesada por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que contenga la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Con base en los parámetros citados, la Sala examinará los cargos postulados por el demandante.

Cargos primero y segundo (principales) La Sala estima necesario abordar en conjunto los cargos uno y dos, pues, ambos evidencian el mismo tipo de confusión conceptual que embarga al demandante, al amparo de la cual postula la controversia dentro de un ámbito completamente ajeno a lo que el desarrollo de los argumentos enseña. Para decirlo sin ambages, el cargo de nulidad, sea en razón de errores de garantía o por ocasión de materializarse yerros de estructura, nada tiene que ver con la crítica dirigida a cuestionar la absolución que el Tribunal dispuso, por atipicidad de la conducta.

Cuando la Corte, en la jurisprudencia citada por el casacionista en su escrito, hace relación a esa dualidad que provoca la nulidad, remitiendo a los vicios de garantía y de estructura, busca apenas diferenciar aquellos casos en los cuales, por ejemplo, se atenta contar el derecho de defensa o de contradicción (yerro de garantía), de los otros en los que la vulneración opera respecto del debido proceso (error de estructura), pero, en lo que a los segundos atiende, la estructura a la cual se hace alusión es precisamente aquella de compartimientos estancos que ordenadamente conducen a la determinación de la responsabilidad penal del procesado.

Ello, para significar que si alguno de esos pasos ordenados y lógicos ha sido afectado, la solución implica retrotraer el proceso a ese momento, para efectos de sanear el vicio y así continuar de nuevo por sendas de legalidad que respeten el debido proceso. También ha establecido la Sala que en tratándose de error en la denominación jurídica, el vicio demanda retrotraer el asunto, por la vía de la nulidad, al momento de la calificación del mérito del sumario, en el entendido que se trata de un vicio de estructura, dado que el juicio debe discurrir por caminos de absoluta legalidad.

Eso sí, en los casos en los cuales no se afecte el núcleo básico de la acusación ni se modifiquen los hechos o se vulneren los derechos de las partes, también la Sala postula la posibilidad de que en lugar de decretarse la nulidad, el fallador haga la correspondiente modificación. Pero todo lo que se enuncia es por completo ajeno al entendimiento que del cargo de nulidad tiene el impugnante, por la potísima razón que la estructura del delito bien poco tiene que ver con la estructura del proceso y, entonces, cuando en el libelo se duele él de que al absolver al procesado por falta de tipicidad, el Tribunal afectó la estructura del delito, mal puede, a renglón seguido, pregonar que esos aspectos de legalidad de la conducta se reflejan en la vulneración del debido proceso.

Y es tan claro que la nulidad o afectación de la estructura del trámite procesal, no es el factor bajo cuya égida plantea la controversia el recurrente, que ya en el desarrollo de los cargos asume una postura crítica de la valoración que hizo el Tribunal –típicos errores in iudicando, de juicio-, ya de la norma que consagra el delito de fraude a resolución judicial (cargo primero); o de las pruebas en las cuales se soporta la acusación por el punible de ejercicio arbitrario del custodia de hijo menor de edad (cargo segundo).

A partir de esas específicas argumentaciones, la Corte advierte, para el primer cargo, que se acude a la vía directa de violación de la ley, cuando el libelista pretende demostrar que el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 454 del C.P., regulatorio del delito de fraude a resolución judicial, equivocando el sentido de la norma y por ende absolviendo a la procesada.

Cuando el cargo, en la práctica, se endereza por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es deber del recurrente asumir sin controversias los hechos y pruebas tomados en cuenta por el fallador, para limitarse a realizar un análisis estrictamente jurídico de lo decidido, de cara a lo que la norma presuntamente ignorada o indebidamente examinada comporta.

Esa crítica, sobra anotar, para que tenga buena fortuna necesariamente debe demostrar de manera seria, razonada y profunda, que, en efecto, existe desarmonía entre lo que la ley dicta y lo que el Ad quem declaró. Para el efecto, huelga también resaltar, deben necesariamente confrontarse los argumentos puntuales que sobre el tópico se consignan en el fallo atacado, con el análisis normativo que considera adecuado el censor.

Pero si, como aquí sucede, el demandante se limita a señalar los que en su sentir constituyen aspectos torales de lo decidido por el Tribunal, sin siquiera transcribir amplia y suficientemente las argumentaciones referidas a la interpretación que el fallador de segundo grado hace del tipo penal, y a ello antepone una por demás superficial, cuando no interesada, lectura de lo que el artículo contiene, está claro que lo pretendido es anteponer el criterio del demandante al más autorizado del juez colegiado, en típico alegato de instancia que pasa por alto advertir como a la sede casacional llega la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad solo cuestionable a partir de la demostración fehaciente de que se incurrió en un yerro notorio y trascendente.

No se puede pasar por alto, igualmente, que la demanda, por virtud del principio de suficiencia, debe bastarse a sí misma para demostrar de entrada que, en efecto, pudo presentarse el yerro propuesto. En otras palabras, el escrito ha de consignar toda la información fundamental que faculte a la Corte hacer la necesaria confrontación, pues, únicamente a partir de esta es posible verificar la posibilidad de error.

Para el caso examinado, entonces, se ha privado a la Sala de conocer cuáles fueron las razones que llevaron al Tribunal a estimar atípica la conducta de la procesada, de cara a su interpretación de los ingredientes que diseñan el artículo 454 del C.P., en tanto, el impugnante en lugar de transcribir lo expresado puntualmente por el Tribunal, sólo consigna las que en su sentir fueron manifestaciones equivocadas del mismo, o mejor, la que él considera adecuada interpretación de los hechos y su cabal adscripción con el delito.

La Sala del Tribunal, para sustentar su postura de atipicidad, esto dijo: “No hay duda entonces que cuando el juez aprobó la conciliación, emitió un auto que es resolución judicial, sin embargo, para la tipificación del delito de fraude a resolución judicial, no basta que el juez emita una resolución judicial, es necesario además, según se infiere de la norma transcrita, que en ella se imponga una obligación para las partes o a una de ellas, para que incumpliéndola injustificadamente, incurra en violación del precepto penal en comento, pues no es propio de un estado social de derecho como o es Colombia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales quede al arbitrio de los ciudadanos destinatarios de ellas, porque ello comportaría inseguridad jurídica que pondría en peligro el principio de autoridad en que se funda la estabilidad de la Nación, de ahí que en el art. 4 de la Carta Magna se establezca como principio fundamental el deber de los nacionales y extranjeros de respetar y obedecer a las autoridades.

Pero como no en toda resolución judicial los jueces imponen obligaciones, importante para la configuración de este ilícito era determinar si cuando la juez de familia aprobó la conciliación a la que llegó la pareja en conflicto, impuso o no obligaciones a éstos y básicamente a VIVIAN BÁRCENAS BÁRCENAS acusada por este delito. La conciliación dice el artículo 64 de la ley 446 de 1998, es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias.

Luego cuando a este mecanismo acuden los interesados para conciliar sus divergencias, y lo hacen, es obvio que el juez no interviene en la solución del problema, por ende, no toma decisiones frente al mismo, y si ninguna determinación tomó o dictó la juez de familia para la solución de las discrepancias presentadas entre GUSTAVO LYONS y VIVIAN BÁRCENAS, es lógico concluir, que la aprobar la conciliación a la que estos llegaron para poner fin a sus conflictos, si bien lo hizo a través de un auto –resolución judicial, no impuso obligaciones a la pareja, pues las asumidas no fueron en razón a una orden judicial sino en virtud de la voluntad libre y consciente de los implicados que así lo acordaron.

En esas condiciones es claro que la intervención de la juez de familia al aprobar el acuerdo al cual llegó la pareja frente a sus obligaciones para con sus emisores hijas como con acierto lo alega la defensa y lo comparte el Ministerio Público, no estuvo orientada a imponer cargas a la aquí acusada señora VIVIAN BÁRCENAS BÁRCENAS, sino a controlar la legalidad del acto según obligación que el impone el art. 43 de la ley 640 de 2001, al establecer que si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.

Luego la intervención del funcionario judicial en el acto de la conciliación ocurre para verificar el cumplimiento de la ley dado que no todo evento es susceptible de conciliación, y no para imponer obligaciones a las partes. En el proveído que la juez de familia aprobó el convenio suscrito entre la acusada y su cónyuge, no se observa que haya impuesto obligaciones a los mencionados consortes, éstas fueron asumidas voluntariamente por ellos, lo cual se constata en el acta al decir la funcionaria judicial lo siguiente: “teniendo en cuenta lo solicitado por las partes en este asunto”, y seguidamente entra a impartir aprobación al acuerdo al que llegaron éstos.

Por manera que si el mismo resulta desatendido por uno de los obligados, se estará frente al incumplimiento de un acuerdo de conciliación y no frente al incumplimiento de una resolución judicial. La vía entonces para hacerlo cumplir no es el ejercicio intimidatorio de la acción penal al cual acuden injustos ciudadanos para doblegar la voluntad de su contrincante sino el ejercicio sano de la acción civil.

Al no conocerse la existencia de una obligación impuesta en la decisión judicial –auto proferido por el juez al momento de aprobar el acuerdo sometido a su consideración por los señores LYONS y BÁRCENA, y verificar que el origen de la imputación por este delito, fue el incumplimiento de un acuerdo suscrito entre las mencionadas personas y no de una obligación impuesta por autoridad judicial, la conducta deviene en atípica, pues no se está en presencia del ilícito enrostrado –Fraude a resolución judicial-.

La absolución viene entonces a ser la consecuencia lógica de la declaratoria de atipicidad de la conducta. ” De tan precisa fundamentación nada dijo el casacionista, quien se limitó a significar la manera en que el aval entregado por el juzgado de familia a la conciliación, tornaba más imperioso su cumplimiento, al punto de facultar la vía ejecutiva para exigirlo, como si de verdad la posibilidad de acudir a un mecanismo civil de compulsión para efectivizar el derecho, en lugar de advertir ajeno al campo penal el asunto, sirviera para determinar la ilicitud de un comportamiento que, tal cual señaló la segunda instancia, obedece al mecanismo de autocomposición del litigio querido y escogido por las partes en conflicto.

De otro lado, en lo que toca con el segundo de los cargos principales presentado por el casacionista, a la crítica general relacionada arriba, suficiente para inadmitirlo, ha de agregarse el hecho de dedicar todo el espacio de controversia a discutir la forma como el Tribunal abordó la prueba y de ella extrajo conclusiones contrarias a los intereses del demandante, pero en ningún momento, por tratarse de errores de juicio, establece si el análisis del Ad quem constituye falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, únicas formas de demostrar la existencia de la vía de hecho valorativa postulada.

De esa forma, basta leer la crítica entronizada por el recurrente para verificar cómo ni siquiera alegato de instancia comporta, pues, apenas antepone lo que dentro de su muy interesada óptica lee de la prueba, sin especificar en qué recae el yerro analítico de la segunda instancia. Apenas enuncia el demandante que lo dicho por el Tribunal es “ sofista ”, a partir de lo cual pudiera entenderse propuesta una vulneración del sana crítica por el camino de pasar por alto las leyes de la lógica, pero como el impugnante se queda en el simple enunciado, nada puede hacerse por desentrañar posible un tal tipo de violación. Algo similar cabe predicar de la postulación retórica, carente de desarrollo, referida a que los argumentos del Ad quem son “caprichosos y arbitrarios, constituyen vías de hecho ”, en tanto, se repite, apenas constituyen frases aisladas desprovistas de sustancia. Acorde con lo anotado en precedencia, inconcusa se alza la necesidad de inadmitir los dos cargos principales.

Cargo tercero Dice el impugnante, escogido el camino del error de hecho por falso raciocinio, que el fallo de segunda instancia controvierte “ la lógica de lo razonable ” o que los fundamentos argumentales emergen “totalmente contrarios a la realidad probatoria, a la lógica, la razón y el sentido común ”. Sin embargo, lo propuesto por el demandante no pasa de constituir verdadera petición de principio –yerro lógico que representa dar por probado lo que precisamente debe ser objeto de demostración-, como quiera que en lugar de definir, dado que así lo exige la naturaleza del cargo propuesto, cuál fue la regla lógica o principio de la experiencia utilizados por el Tribunal erradamente, cuál es el que efectivamente debe aplicarse para el caso concreto, cómo se articula ello con los hechos demostrados y de qué manera la eliminación del yerro produce efectos trascendentes, al punto de obligar mutar la absolución por condena, en cuyo cometido, sobra agregar, es menester abordar de nuevo el examen de la prueba en su conjunto; el recurrente se limita a introducir la que entiende mejor manera de analizar lo dicho por los testigos, reafirmando que lo suyo no supera el alegato de instancia completamente expurgado de la sede casacional.

En consecuencia, debe inadmitirse también el tercero y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.282 -Inadmite demanda- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página que contiene firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.282 -Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.