Micelio
35281(04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISCRECIONAL No. 35281 JAVIER SUÁREZ CORTÉS 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISCRECIONAL No. 35281 JAVIER SUÁREZ CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 361 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER SUÁREZ CORTÉS, contra el fallo de 19 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

HECHOS El 28 de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Olga María Ramírez Horta denunció ante la SIJIN de la Policía Nacional, que el conocido JAVIER SUÁREZ CORTÉS ingresó a su residencia y luego de ofrecerle $500 a su hijo S. S. S. de 8 años de edad para quedar solo en compañía de su hermanita S. B. S. R. de 9 años de edad, fue sorprendido por el mismo infante, cuando minutos después y luego de haberle bajado la ropa interior, le acariciaba el área vaginal a aquélla.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resolución de 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, la Fiscalía acusó a JAVIER SUÁREZ CORTÉS, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, condenó a JAVIER SUÁREZ CORTÉS a cuatro (4) años de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales a favor de cada una de las víctimas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. 3.

Contra esta decisión, la defensa de JAVIER SUÁREZ CORTÉS interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 19 de julio de 2010 la confirmó. 4. En desacuerdo con la decisión, el abogado de JAVIER SUÁREZ CORTÉS, presentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado recurrente postula con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cinco cargos por la violación indirecta de la ley sustancial en el siguiente orden: Primer cargo Se incurrió en falso raciocinio en la valoración del testimonio del menor E. B. S. R. En el fallo, la injurada de Javier Suárez Cortés brilló por su ausencia, “… pues si notamos la única transcripción presentada en la injurada es para calificar que no existía enemistad con la familia…” como lo expuso el fallador.

Con ello justificó el juzgador, el por qué le otorgaba credibilidad al dicho del infante y descartar la posibilidad de mentir en temas de tan alto calibre, postura con la cual desbordó los límites de la sana crítica e incurrió en el “error de la creencia insuperable en verdad de la menor, sin mostrar ningún reparo sobre las apreciaciones de las personas que les consta la posición que tiene la señora OLGA madre de los menores y quien puede ser la artífice de dichas conjeturas.” Dice, que siempre controvirtió, que el estudio al dicho de la menor se debió realizar como correspondía a su edad y no, como si se tratara de un adulto.

El falso raciocinio se evidencia, “cuando el despacho reconoce como ciertas las apreciaciones expuestas por la menor, sin realizar las pesquisas pertinentes en su valoración.” Como trascendencia arguye, que el haber incurrido en el error condujo a la aplicación indebida de los artículos 207 (causales de casación), 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de la prueba), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de la prueba) y 243 (aseguramiento de la prueba) de la Ley 600 de 2000; y 29 (debido proceso) de la Carta Política.

Solicita, se case el fallo y se degrade la sanción impuesta por la absolución de JAVIER SUÁREZ CORTÉS. Segundo cargo Falso raciocinio en la valoración del testimonio del menor S. S. S. con el cual se violaron indirectamente por aplicación indebida los artículos 209 (acto sexual con menor de 14 años) y 31 (concurso de conductas punibles). El soporte probatorio del fallo es el testimonio de la menor S. B. S. R. coadyuvado por la declaración del niño S. S. S. Evoca un aparte de la sentencia, donde los juzgadores valoraron la atestación de S.S. S., respecto de la cuál dice que en el interrogatorio nunca se le preguntó por qué iba a vigilar la puerta, con ocasión a qué o respecto de quién. “Es precisamente la postura del Juzgado fallador en cuanto a ésta apreciación que desborda los límites de la sana crítica, y se cae en error de la creencia insuperable en verdad del menor, máxime cuando ese testimonio sirve de apoyo como lo dijo el sentenciador. ‘…Afirmaciones dadas por el hermano de la menor víctima, permitiendo de igual forma prorrumpir la ocurrencia del suceso denunciado por la madre.” Frente a lo anterior el suscrito siempre ha dicho hasta la saciedad, sobre el estudio que debió practicársele a la menor y que dicha declaración fue realizada con los formalismos de una persona mayor de edad y que como su edad lo necesitaba, claro entonces debatir la verdad real surtida entre el dicho del mismo y el de la menor ‘víctima’ pues al unísono hablan sobre tal situación que deja de ser mera casualidad.” Asevera, que el dislate se presenta cuando el Tribunal reconoce como ciertas las apreciaciones expuestas por el hermano de la niña, sin confrontar los demás elementos de persuasión debatidos en el proceso.

Concluye, que de no haber incurrido en el error denunciado, seguramente la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio, “ya fuera por atipicidad de la conducta o por el indubio pro reo.” Solicita casar el fallo y en su lugar se absuelva a JAVIER SUÁREZ CORTÉS. Tercer cargo Se incurrió en un falso juicio de convicción por otorgarle al informe de sicología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un valor que no le correspondía. Cita apartes de varias decisiones sobre esta clase de error de hecho (25359 sin fecha y 21371 de 26 de enero de 2005) para alegar, que en el peritaje no se afirma la existencia de un acceso carnal, pero si lo hace, en asegurar se intentó abusar de la menor, sin explicar de dónde salen esas conclusiones; luego ratifica lo anterior, pero adiciona en expresar “que fue posible reflejar el abuso sexual del cual fue víctima.”; y tampoco es –el perito- la persona competente para decirlo, con lo cual se demuestra su parcialidad en situaciones tan complejas como las aquí estudiadas.

Así, señala que ante la existencia de estas contrariedades, existió un falso juicio de convicción en el que los falladores incurrieron al limitarse “a concretar los postulados expuestos por los menores y ratificados por el informe, que lejos está de ser un documento idóneo para proferir un fallo de carácter condenatorio. Agrega, que no obstante, nuestro sistema penal estar regido por el principio de libertad probatoria, éste tiene sus límites por cuanto, en algunos casos la ley exige prueba especial “y que ésta sea determinante para un caso específico.” Diserta sobre los desarrollos teóricos del testimonio para indicar que no basta con la realización de una entrevista y a partir de allí dar como cierto, el hecho de que la menor había sido abusada sexualmente.

“En otras palabras, así como en nuestro ordenamiento Procesal Penal vigente, ordena que se den los motivos fundados y la carencia de ellos da como lugar a una nulidad o ilegalidad, así mismo en estas circunstancias se debe respetar dicha solemnidad, no con ocasión a un simple reporte; al contrario, una solemnidad que no de pie a equívocos como los que se presentan en estos tiempos.” Para la trascendencia del error, dice que por “la errada CONVICCIÓN que le dio el fallador al informe ” se aplicó indebidamente el artículo 207 (causales de casación); falta de aplicación del 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de la prueba) y 243 (aseguramiento de la prueba) de la Ley 600 de 2000; y 29 (debido proceso) de la Carta Política.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado. Cuarto cargo Acusa la sentencia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial mediante un “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 7°” del Código de Procedimiento Penal, que establece el principio de indubio pro reo, y todas las normas concordantes que se relacionan con los requisitos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, postulado respecto del cual cita las decisiones de esta Corporación de 17 de octubre de 2001, sin número de radicación y radicación No. 13538 sin fecha.

El error se produjo mediante las equivocaciones contenidas en los tres cargos anteriormente formulados por falsos raciocinios y falso juicio de convicción; y el Tribunal excluir la aplicación de la norma citada y en su lugar concluir, estar ante la certeza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. De no haber incurrido en el yerro y en su lugar el ad quem hubiera realizado un estudio pormenorizado de las versiones de los menores, detallado del dictamen de sicología de Bienestar Familiar, las conclusiones de la sentencia habrían sido diferentes y la consecuencia sería la absolución de su defendido.

El cargo es trascendente pues con el vicio denunciado se violó indirectamente la ley sustancial y se aplicó indebidamente el artículo 207 (causales de casación); falta de aplicación del 7° (presunción de inocencia) 232 (necesidad de la prueba), 237 (libertad probatoria) y 238 (apreciación de la prueba) de la Ley 600 de 2000; y 29 (debido proceso) de la Carta Política.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante. Quinto cargo Auspiciado en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone la violación directa de la ley sustancial; sin embargo al mismo tiempo alega la “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN LEGAL DE LA NORMA.” “Acuso la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué… de haber violado indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación legal de la norma artículo 38, numeral segundo, del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 del año 2000.” (negrillas de la Corte).

En el fallo no se aplicó el artículo 38 numeral segundo del Código Penal, cuando se negó la concesión de la prisión domiciliaria al procesado, al desconocer las pruebas allegadas al expediente donde se da cuenta que JAVIER SUÁREZ CORTÉS no es una persona peligrosa, goza de credibilidad en la sociedad, con base en el estudio del CTI tiene arraigo laboral: los testimonios allegados son confiables y merecen credibilidad, no fueron desvirtuados, “sin embargo, el juzgador de segunda instancia, no tuvo reparo alguno frente a lo anterior sin dar cuenta que en su contra no concurre circunstancia alguna genérica de agravación punitiva, sino por el contrario, circunstancias de atenuación punitiva…” Destaca que SUÁREZ CORTÉS tiene derecho al subrogado y en consecuencia, solicita casar la sentencia y se le conceda el beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 205 (procedencia de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordenamiento rector de esta actuación, establece que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos, aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.

También dispone el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “…puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (negrilla fuera de texto).

El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), reprime los actos sexuales con menor de catorce años con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. De este modo, en el caso sujeto a examen, no es procedente la casación común, donde la pena máxima para el punible juzgado es de cinco (5) años de prisión. Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos arriba descritos, le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que el censor no realizó. Se trataba de darle a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación discrecional debe ser acogido.

Estos motivos no siempre pueden confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre ésta y la casación ordinaria. Por tanto, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha fijado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.

Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional; tampoco, que con la impugnación, busca el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales. Ante esa carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del libelo.

Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al impugnante en su construcción. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, lo que aquí no acontece. Estas falencias son suficientes para la inadmisión de la demanda, pero la Corte no puede pasar por alto y como un aspecto pedagógico indicar, que en el hipotético evento de tratarse de una casación ordinaria, tampoco la demanda tendría vocación para su admisión, pues ésta, constituye un típico alegato de instancia, al tratarse de un escrito retórico, confuso y contradictorio, donde en todo su cuerpo se formulan cinco cargos por la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales corresponden a la prolongación del debate probatorio ya agotado, en donde incluso, dentro de un mismo reparo plantea disímiles formas de reproche en pleno desconocimiento del principio de autonomía. Los 4 primeros ataques los hace, en su orden, los dos primeros, por falsos raciocinios, con ocasión a las declaraciones de los dos infantes, el tercero por falso juicio de convicción en la apreciación del dictamen sicológico del ICBF y en el cuarto, omite escoger cualquiera de las formas ampliamente desarrolladas por la doctrina de esta Corporación. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad.

El f also raciocinio tiene ocurrencia, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

El falso juicio de convicción tiene lugar, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación. El demandante no se acoge a ninguna de las anteriores pautas, pues en las dos primeras censuras simplemente discute la asignación de persuasión de las testificales sin mencionar siquiera, cuál o cuáles fueron los principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia transgredidos u omitidos en su valoración. En el tercer ataque formulado como falso juicio de convicción, omite indicar a la Sala, cuál es el precepto que tarifa probatoriamente la acreditación de los delitos sexuales, concepto con base en el cual encamina su disenso.

Para el cuarto reproche, siquiera menciona la clase de error de hecho o derecho en que soporta su inconformidad, menos el medio de prueba sobre el cual recae. Esta forma de recurrir, ignora en absoluto los principios de razón suficiente y debida demanda en casación, conforme a los cuales quien emite premisas debe sustentarlas una a una, de manera que permitan que el libelo se baste a si mismo.

Y en lo referente a la quinta censura, la precariedad argumentativa la hace toda una paradoja, pues repara en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, el desarrollo del cargo lo dedica a una controversia probatoria generalizada. Se le debe recordar al recurrente, que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.

De la misma manera se debe precisar, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio, para lo cual es indispensable que en el texto de la sentencia declare como probado el supuesto fáctico que amerita la consecuencia jurídica que contiene el precepto, más sin embargo no la trae a regular el asunto.

Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en la disposición legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a regular el asunto.

El fallador escoge una disposición que no corresponde para solucionar el caso. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de decidir el asunto en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa.

Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace una equivocación en la selección del precepto, en la interpretación errónea el dislate sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.

El censor al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la falta de aplicación, omite en absoluto, presentar una argumentación propia del rigor jurídico necesario para demostrar el dislate propuesto. Por el contrario ocupa sus esfuerzos en controvertir que los juzgadores no valoraron las testificales en donde se hacen conocer las condiciones personales, laborales, sociales y familiares del acusado, aspecto que hace del escrito una demanda absolutamente contradictoria, pues luego de anunciar esta clase de error, de inmediato abre toda una extensa discusión probatoria generalizada al extremo de también plantear la violación indirecta de la ley sustancial.

Adicional a todo lo anterior la temática de la controversia probatoria, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta ser un motivo inviable para la impugnación excepcional. En efecto, ha dicho la Sala: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

(negrilla fuera de texto). Lo anterior muestra que lo propuesto no va más allá de plantear reabrir el debate probatorio ya clausurado y ajeno a esta sede, donde además, no logra conectar la censura formulada con el motivo de procedencia de la casación discrecional, todo, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, no contradicción, debida argumentación y autonomía en casación. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime, se itera, que en la revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental -se repite- que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 (limitación de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAVIER SUÁREZ CORTÉS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de Servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno No. 1, folio 120. � Cuaderno No. 1, folio 261. � Cuaderno No. 2, folio 4. � Autos de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949 y de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 42555, entre otros. � Autos de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158 y de 18 de agosto de 2010, radicación No. 34060, entre otros. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564 y de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, entre otros. � Auto de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127. _1252396141.doc