Proceso No 27181 Definición de competencia 35280 ALAN ELLIOT RODRÍGUEZ LUBO Y OTROS PAGE 9 Definición de competencia 35280 ALAN ELLIOT RODRÍGUEZ LUBO Y OTROS Proceso n.º 35280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 369 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la manifestación de incompetencia presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de ALAN ELLIOT RODRÍGUEZ LUBO, ENITH JOHANA GONZÁLEZ LÓPEZ y SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ LOAIZA, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 24 de julio de 2010, en horas de la noche en el kilómetro 93 de la vía a Puerto Araujo (Santander) sobre la carretera Panamericana exactamente en el paradero “Opón”, donde Manuel del Cristo Hernández Bravo fue ultimado con disparos de arma de fuego en el interior de una ambulancia de la empresa SIMEDICA.
La Policía Nacional obtuvo información de una fuente desconocida que el agresor había huido en un automóvil Corsa de color rojo y placas 402, el cual fue interceptado a la entrada del municipio de Barrancabermeja siendo capturados ALAN ELLIOT RODRÍGUEZ LUBO, ENITH JOHANA GONZÁLEZ LÓPEZ y SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ LOAIZA, determinándose como datos adicionales del rodante placas EWL 402 de Envigado, marca Chevrolet, tipo Sedan 1.4, modelo 1998. 2.
Por los anteriores acontecimientos el 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, les fue imputado a los capturados el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, y porte de armas de fuego de conformidad con lo indicado en los artículos 103, 104 numeral 7º, 365 inciso segundo numeral 1º del Código Penal, e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual fue objeto de apelación en el efecto devolutivo. 3.
El 24 de agosto siguiente, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fue radicado escrito de acusación, y éste dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 28 de septiembre del mismo año, en la cual se programó la preparatoria para el 12 de octubre de 2010. 4. En la fecha señalada una vez instalada, e identificados los sujetos procesales, el titular del despacho se declaró incompetente en virtud al lugar de ocurrencia de los hechos, pues indicó que si bien es cierto la etapa procesal para alegarla era la audiencia de formulación de acusación, también lo es que no puede afectarse el debido proceso y el principio del Juez Natural.
Agregó que haciendo lectura del acta de la inspección de cadáver se advierte que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Bajo Simacota, frente al hotel Parador del Opón, kilómetro 93 vía Puerto Araujo, el cual pertenece a la jurisdicción del Socorro (Santander), por consiguiente el competente para conocer de este asunto es el Juez Penal del Circuito de dicha jurisdicción, razón por la cual envió a esta Corporación la actuación para lo correspondiente de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. En efecto, de acuerdo con el artículo 33, numeral 5º del mismo código, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen “ de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”.
A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 5 ibídem, le corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”, No obstante, importa precisar que con ocasión de los recientes modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010 (artículo 99) mediante la cual se mudó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala.
En relación con los dos primeros preceptos citados, la Corte señaló lo siguiente: “Entonces, acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es el juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
“ De lo anterior se concluye que la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. Dicho instituto regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración de incompetencia y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.
Así una vez, el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.
En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 4.
Para el caso en estudio, se advierte que si bien es cierto los hechos en que perdió la vida Manuel del Cristo Hernández Bravo se materializaron en el kilómetro 93 en la carretera Panamericana frente al parador “Opón” del municipio de Bajo Simacota, también lo es que de manera concreta las audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, entonces, se concluye con toda claridad que el competente para adelantar el juzgamiento corresponde a éste último.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra ALAN ELLIOT RODRÍGUEZ LUBO, ENITH JOHANA GONZÁLEZ LÓPEZ y SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ LOAIZA corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja a donde se enviarán las diligencias. 2.
COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983 � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004 � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010 Radicado 33272 � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994