CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 25 República de Colombia Expediente 35279 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.279 Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNAN LLANES ORTIZ contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso que el recurrente promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente demandó a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., E.S.P., para que fuera condenada a pagarle las diferencias y mayores valores presentados respecto de su salario y el de LUIS ALBERTO CRIADO, así como las de las prestaciones sociales legales y extralegales que detalló en la demanda, junto con las sanciones, indemnizaciones e indexación a que hubiere lugar, de los años 1995 a 1998, aduciendo para ello, en suma, que a pesar de haber reemplazado a su compañero de trabajo LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS, quien se jubiló en noviembre de 1994, como ‘Operador de Subestación’ en la zona de Tibú, a partir del 16 de marzo de 1995, conforme a memorando en que se le informó que lo sería en propiedad, no le niveló su salario al de ‘Grado C-5’ con el que aquél contaba, ni convocó al concurso que convencionalmente estaba obligada para cubrir esa vacante, razones suficientes para que “al no hacerlo legitimo(sic) a mi poderdante para que como ejercía la misma labor del jubilado ganase el mismo salario de este(Sic)” (folio 22), tal cual está dicho en el escrito inaugural del proceso.
En su defensa, la demandada alegó que no designó al actor en remplazo de LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS, sino que en ejercicio de su “poder subordinante y con el propósito de reforzar áreas de trabajo, el actor fue trasladado horizontalmente mediante memorando fechado 7 de marzo de 1995 designándolo como ‘Operador de Subestación’ adscrito a la Zona de Tibú con el mismo Nivel y Grado salarial que ostentaba en esa época” (folio 124), sin violación de las reglas convencionales relativas al escalafón de sus trabajadores.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 30 de septiembre de 2005, reconoció al actor el derecho a que se le reconociera y pagara “la diferencia salarial existente en relación con lo devengado por el señor LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS, desde el 16 de marzo de 1995” (folio 239) y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle “la diferencia salarial desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1998, junto con la incidencia que todo ello tenga frente a derechos prestacionales y pensionales reconocidos convencionalmente, aplicándose la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, a partir del 11 de febrero de 1997, sobre lo causado mes a mes, hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado y quede incluida la diferencia en la nómina pensional, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción” (ibídem).
La absolvió “del pago de la indemnización moratoria” (ibídem), y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la apelante de las pretensiones del actor, sin costas.
Para ello, una vez precisó que la discusión del proceso radicaba en establecer si conforme a lo pretendido por el actor, la empresa demandada, desconociendo “lo preceptuado en el artículo 55, parágrafo 4º de la convención colectiva de trabajo” (folio 46, cuaderno 2), y no obstante que el 7 de marzo de 1995 le informó que a partir del 16 de marzo siguiente reemplazaría en el cargo al señor Luís Alberto Criado Arias en propiedad, no le pagó el salario que a aquél le correspondía, dio por probado que a éste, desde que se vinculó a la empresa como ‘Auxiliar de Talleres de Mecánica’, lo ascendió el 30 de septiembre de 1976 a la Categoría B-1, luego el 5 de septiembre de 1977 a la de C-1 “en el cargo de Operador” (ibídem), el 17 de noviembre de 1989 a la C-2, y por último, “según la Resolución No 1688 del 25 de noviembre de 1999 --sic-- (fls. 46 a 50)” (ibídem), a la C-3, con la cual finalizó su vínculo laboral para adquirir su jubilación, “en cumplimiento del artículo 55 de la convención colectiva de trabajo vigente” (ibídem).
Enseguida advirtió que la lectura del Parágrafo 1º del artículo 55 convencional y la citada resolución 1688, “indica que entre los diferentes niveles existe una desigualdad salarial que está conforme con las normas convencionales haciendo que exista una desigualdad salarial entre ellos, lo que no implica que exista una violación al principio de igualdad, ya que este principio establece ‘que se de un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales”’ (folio 47, cuaderno 2).
Concluyó el juzgador que “el hecho de haber reemplazado el demandante a un trabajador que se encontraba en un grupo salarial superior al suyo, y el(sic) que había llegado a través de las promociones establecidas en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo vigente, no implicaba necesariamente que fuese a devengar el mismo salario devengado en ese momento por el trabajador reemplazado, puesto que en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo vigente, se indica que: ‘(…) Por consiguiente, a trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y eficiencia también iguales, corresponderá salario igual (…)’ y esta eficiencia es la que viene indicada en el grado salarial que obtiene el trabajador en las promociones que la empresa hace el 16 de octubre de cada año según lo establece el artículo anteriormente indicado.
De acceder a lo pretendido por el actor, estaría el juzgador actuando en contra de dicha norma, haciendo nugatorio lo allí establecido, desapareciendo en consecuencia dichas promociones haciendo que solo existieran en la empresa los Niveles A, B, C y D” (folios 47 a 48, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 12 a 27, cuaderno 3), que fue replicada (folios 44 a 48, cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte, tal cual aparece dicho en el escrito, “quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que (…), o en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, (se sirva revocar totalmente la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal (…)), confirme íntegramente el fallo emitido por el Juzgado (…), conforme a las pretensiones iniciales” (folio 14, cuaderno 3).
Para tal efecto le formula tres cargos en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial “a través de la vía indirecta, a acusa de la aplicación indebida” (folio 14, cuaderno 3) de los artículos 1, 5, 9, 14, 16, 18, 21, 55, 59, 127, 142, 143, 148, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; “artículos 54, 55 y 56 de la convención colectiva celebrada entre CENS S.A. ESP y SINTRAELECOL, siendo preceptos nodales (sic) de la vulneración de los artículos 10, 14, 21, 127, 467, 476 normas que consagran las pretensiones reclamadas en el CST en concordancia con el artículo 13 y 53 de la Carta Magna” (folio 15, cuaderno 3).
A continuación afirma que “para este cargo se escoge la infracción directa típica” (folio 15, cuaderno 3), por cuanto “el tribunal desvió completamente la interpretación debida de las normas que regulan esta vinculación” (ibídem), dado que “el tribunal ignoró en la parte resolutiva reconocer los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda, desconociendo el efecto jurídico de unos preceptos que debían regular el caso discutido” (folio 16, cuaderno 3).
Asevera que como “demostró que él había sucedido al señor CRIADO en el mismo cargo que venía desempeñando y que esta persona devengaba una mayor asignación salarial, en razón del grado de escalafón que ostentaba; asimismo, que la empresa demandada no convocó a concurso y por ende, el demandante tenía la vocación para quedar en el cargo en propiedad, tal como quedó, con el respectivo salario que percibía su antecesor” (ibídem).
Se desplaya el recurrente en alegaciones sobre los títulos de los múltiples artículos que cita como violados por el fallo, para rematar en que el juzgador violó directamente la ley “en la modalidad de falta de aplicación de las normas expresadas antes y a lo largo del cargo” (folio 13, cuaderno 3). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa (falta de aplicación), de los siguientes preceptos: constitucionales: el Preámbulo de nuestra Carta Magna; el derecho a la igualdad –artículo 13 de la Constitución Política; el artículo 53 ibid.; artículo 228 de la Constitución Política de nuestro país; simultáneamente se violaron los derechos adquiridos inalienables integrados por el estatuto 5, 13, 25, 53 y 55 de la carta Magna.
Normas que consagran las pretensiones incoadas” (folio 13, cuaderno 3). La demostración del cargo reiterativamente aduce la infracción directa de las anteriores normas, de las cuales copia algunas, para sostener que su situación laboral era igual a la de LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS debiendo, por ende, percibir su mismo ingreso y remuneración. Negativa que considera injusta, desfavorable e inequitativa, y desconocedora de principios y derechos de todo orden a través de un abigarrado alegato.
TERCER CARGO Acusa similares preceptos a los indicados en los anteriores cargos, pero aquí por aplicación indebida, a causa de los siguientes que consigna como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a las diferencias salariales reclamadas por virtud del derecho a la igualdad. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante fue discriminada frente a su antecesor, diferenciando iguales sin justa causa.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizó un reajuste por un nivel que entrañó un incremento salarial ominoso, diferenciador y discriminatorio frente a dos personas que realizaron el mismo oficio en propiedad, en detrimento del actor” (folio 22, cuaderno 3). Sostiene el recurrente que “el error jurídico del Tribunal o la aplicación indebida: (Discusión de la prueba)” (folio 23, cuaderno 3), surgió del hecho de que los testimonios de Luis Alberto Criado Arias, José Heriberto Mendoza Ruiz y Omar Marino Becerra Niño, “fueron ignorados por la recurrida (…), pues de ellos se deduce sin ambages que se soportó en una evidente violación de los derechos del demandante, que el salario devengado en el cargo por el señor Criado, antecesor del demandante, debió también devengarlo el señor Llanes, parte activa en este proceso” (folio 24, cuaderno 3).
Agrega que el Tribunal “erigió el fallo sobre la prueba testimonial a consecuencia de una defectuosa apreciación en cuanto tergiversó algunos de ellos, y recortó sus alcances en otros” (ibídem). Alega que el juez de la apelación aplicó indebidamente y ‘desconoció’ el principio del in dubio pro operario, “puesto que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, con aplicación de las normas más favorables” (ibídem), así como las demás disposiciones que indica las cuales para a recordar respecto de su contenido, como aparece en los anteriores cargos.
Concluye con la alegación de que figuras jurídicas como la de la necesidad de la prueba, la unidad de pruebas, la de comunidad de pruebas, la de interés público de las mismas, la de imparcialidad y en su práctica y valoración, fueron desconocidas por el juzgador, con lo cual se dio la violación de “normas medios” (folio 26, cuaderno 3). LA REPLICA La opositora reprocha al primero de los cargos dirigirse por la vía de los yerros probatorios pero no indicar los mismos ni desarrollar el análisis de las pruebas que dejaron de apreciarse o lo fueron erróneamente.
Al segundo, no precisar la norma sustancial laboral nacional que según el recurrente violó el fallo. Y al tercero, no señalar los errores probatorios del Tribunal y desconocer que su razonamiento reposó sobre el estudio de la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo anuncia la opositora, el censor incurre en tantos dislates técnicos que dan al traste con la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, que se impone a la Corte reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. Su labor es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurrió. En efecto, en el alcance de la impugnación persigue el recurrente que casada totalmente la sentencia del Tribunal, en su lugar se revoque la misma, lo cual no es posible, por ser lógico que quebrado el fallo de la alzada éste sale del mundo jurídico, debiéndose pasar al estudio del dictado por el juzgado para confirmarlo, reformarlo o revocarlo en los términos que lo pretenda el recurrente.
Es más, la casación sólo puede recaer sobre el fallo del Tribunal, o el del juzgado si es que se llegó al recurso extraordinario por la excepcional vía de la casación per saltum, situación no predicable en este asunto; en tanto que, la única sentencia susceptible de revocatoria es la de primer grado, obviamente, en sede de apelación. Y aun cuando tal yerro es superable por poderse entender que lo que en síntesis busca el recurrente es la casación del fallo del Tribunal, por serle adverso, y la confirmación del proferido por el juzgado, por resultarle favorable, los que en adelante se apuntan no lo son, como pasa a verse: En cuanto al primer ataque cabe decir que el recurrente confunde, sin razón alguna, tanto las vías por las cuales puede ser violada la ley por parte del fallo del Tribunal, como las modalidades en que tal situación se puede presentar, pues, encabeza el cargo señalando que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial, “por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de (…)” (folio 14, cuaderno 3), para asentar en su desarrollo que “para este cargo se escoge la infracción directa típica” (folio 15, cuaderno 3), por cuanto “el tribunal desvió completamente la interpretación debida de las normas que regulan esta vinculación” (ibídem), dado que “el tribunal ignoró en la parte resolutiva reconocer los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda, desconociendo el efecto jurídico de unos preceptos que debían regular el caso discutido” (folio 16, cuaderno 3).
Es decir, fuera de entremezclar las dos vías de violación de la ley en el mismo cargo, la directa y la indirecta, que no es permisible, en algunos momentos lo hace sobre la modalidad de aplicación indebida de las normas, en otros sobre su infracción directa y en otros por ‘desviar completamente la interpretación debida’, que no es más que un reproche de interpretación errónea, refiriéndose indistintamente a las normas que al comienzo señala como infringidas.
Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la vía directa de violación de la ley se ocupa de los yerros jurídicos del juzgador, suponiendo plena conformidad del recurrente con los razonamientos probatorios del Tribunal; en tanto que la indirecta recae es sobre sus apreciaciones probatorias. Y por otra parte, las modalidades de aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea se predican en la primera de aquellas; en tanto que la de aplicación indebida es la que se ha entendido se acomoda a la de los yerros probatorios.
Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
En lo que toca con el segundo cargo, olvida el recurrente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Persiguiendo el recurrente que se le reconozca una igualdad salarial y prestacional que según su dicho se deriva de la indebida observancia de las disposiciones de la convención colectiva, específicamente del artículo 55 convencional de la época, estaba obligado a señalar como violado, mínimamente, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que la situación planteada por éste no era posible tenerla por igual a la del trabajador que le precedió en el cargo en atención al régimen convencional de ascensos y promociones.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de algunos artículos de la Constitución Política bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, no sobra anotar que el tribunal infirió la negativa salarial con sustento en que la convención colectiva según voces del mismo recurrente “consagraba los diferentes niveles” (folio 19, cuaderno 3), lo cual invita para derruir tal aseveración al examen de la fuente convencional. Y en el tercero y último de los ataques, no obstante atinar en la posible vía de violación de la ley y modalidad en que pudo incurrir el juzgador, al radicar su razonamiento en las cláusulas convencionales 54 y 55 que prevén los eventos de ascensos y promociones en la empresa demandada, enfoca el recurrente su disentimiento con lo decidido no en ese medio de convicción, que fue el báculo de la decisión, sino en algunos testimonios que enlista, pues entre otras cosas no precisa qué es lo que particularmente cada uno de ellos refleja y que el juzgador no observó o distorsionó, desconociendo la restricción que en la casación laboral está dispuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 respecto de las pruebas no calificadas en el recurso extraordinario, entre ellas la testimonial.
Y por si fuera poco, al principio del cargo asevera el recurrente que dichos testimonios “fueron ignorados por la recurrida (…)” (folio 24, cuaderno 3), y al final del mismo aduce que el Tribunal “erigió el fallo sobre la prueba testimonial a consecuencia de una defectuosa apreciación en cuanto tergiversó algunos de ellos, y recortó sus alcances en otros” (ibídem), con lo cual cae en una notable contradicción que da al pique con el mínimo esfuerzo para sostener el cargo, dado que no es posible que el juzgador hubiera ignorado los aludidos testimonios y que, a la vez, erigiera el fallo sobre éstos.
De suerte que, con independencia del acierto del ad quem en su razonamiento sobre la explicación de la diferencia salarial y prestacional que pudo presentarse entre el actor y quien ocupó con anterioridad el cargo, es lo cierto que ninguno de los cargos permite a la Corte su estudio. Así dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 28 de febrero de 2006, en el proceso que LUIS HERNAN LLANES ORTIZ promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 35279 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los derechos laborales que en la demanda inicial se pidió que fueran reliquidados no tenían su fuente exclusiva en la convención colectiva de trabajo.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA