Micelio
35278(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35278 P/.José Mauricio Hernández Aristizábal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35278 P/.José Mauricio Hernández Aristizábal Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de José Mauricio Hernández Aristizábal contra la sentencia de septiembre 3 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictara el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 19 de esa anualidad condenando al procesado en mención a la pena principal de 8 años, 1 mes y 10 días de prisión como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: Según se denunció, desde el día 2 de febrero de 2006 José Mauricio Hernández Aristizábal, padrino de bautizo de la menor L.A.V.A, quien para entonces contaba 13 años de edad, la venía accediendo carnalmente y haciéndola objeto de actos sexuales. Celebrada audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los citados punibles e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía presentó oportunamente escrito de acusación llevándose a cabo la correspondiente audiencia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el día 22 de marzo de 2007, verificándose luego el juicio oral que concluyó con la sentencia de primera instancia de fecha y sentido ya reseñados, misma que el Tribunal Superior de esa ciudad a través de la proferida en septiembre 3 de 2010 confirmó por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

LA DEMANDA: Incorporando a su libelo las mismas alegaciones con que se sustentó el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, pero además en escrito cuyas páginas carecen unas de continuidad y otras resultan repetidas y sin expresión de alguna causal de casación, pareciera en un primer acápite quejarse el defensor por el tiempo que este asunto ha llevado hasta su definición. En segundo lugar repara porque en su opinión el juzgador desconoció la presunción de inocencia y el debido proceso por pretender que el imputado demostrara su ajenidad con los hechos, cuando la carga probatoria le concierne al ente acusador y en último término porque se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba ya que el fallador no analizó los argumentos jurídicos ni el debate efectuado en la audiencia. De los medios de convicción aportados por la Fiscalía -sostiene- no es posible obtener la certeza del hecho, por el contrario surge la duda insuperable a partir de habérsele dado crédito, sin más, a la versión de la menor no obstante que ésta se contradice, o que a seis meses de ser abusada se quejara de su situación, o cuando no existe en el asunto una prueba científica que comprometa al acusado.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado. CONSIDERACIONES: Toda vez que el recurso de casación se concibe normativamente como un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales, es incuestionable que la admisión de la demanda correspondiente se condiciona no solamente a la demostración de la causal específicamente invocada, sino además a la acreditación a través de ella de la vulneración de una de dichas prerrogativas.

Tan elemental parámetro de la impugnación extraordinaria fue en este evento omitido pues en parte alguna del libelo, más allá de tangenciales referencias a la presunción de inocencia y al debido proceso, se logra demostrar a través de cualquiera de los motivos casacionales, cómo se habría quebrantado una garantía del procesado. Ahora bien, la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el que a manera de alegaciones de instancia pueda proponerse la valoración probatoria que el censor cree acertada; los caracteres, rogado, limitado y extraordinario del recurso imponen al demandante el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas en procura de demostrar que el juez infringió directamente la ley sustancial, o que dictó su sentencia en un asunto viciado de nulidad por afectación del debido proceso o del derecho de defensa, o que incurrió en equívocos de valoración de los elementos materiales probatorios o de la evidencia física que a su turno condujeron a violar indirectamente la ley sustancial.

A nada de ello se sujeta la demanda en examen pues sin que se precisare la causal de casación a que se acude se dedica el defensor simplemente a exponer su personal criterio acerca de cómo han debido valorarse las pruebas, pero eso evidentemente no revela un error del juzgador y mucho menos la consiguiente infracción de una norma sustantiva.

Su escrito corresponde más a alegaciones propias de instancias superadas y ello se corrobora con el hecho de que en la pretendida demanda se hayan incluido aquéllas que fueron expuestas como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo. Es que si el propósito del libelo era acreditar el in dubio pro reo bien había podido acudir a la senda de violación directa de la ley prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 especificándose el sentido de la infracción, es decir si lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o errada interpretación de algún precepto, si es que el cuestionamiento hubiere emergido del ámbito estrictamente jurídico, o a la de vulneración indirecta contenida en el numeral 3º de aquella norma en el evento de que el reproche se planteare por la apreciación de las pruebas, determinándose si su origen fue en un equívoco de hecho o de derecho y si lo primero demostrando algún falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio y si lo segundo acreditando la concurrencia de un falso juicio de convicción o uno de legalidad.

Como la demanda analizada no se aviene en lo más mínimo a dichas orientaciones será, desde luego, inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de José Mauricio Hernández Aristizábal. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10