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35278(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 35278 Miguel Ángel Miranda de La Cruz vs. Compañía Frutera de Sevilla LLC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35278 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 16 de abril de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que el accionante confronta, simultáneamente, las sentencias de primer y segundo grado, mediante las cuales no se accedió a conceder su pretensión de pensión restringida de jubilación. A dicha solicitud del accionante la empresa se opuso y manifestó, en esencia, que en sus archivos actuales no se encontraba registrado el tiempo de servicio afirmado por el actor, quien alegó haberlo hecho desde 1947 a 1964.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa, y prescripción. La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de abril de 2007 dirimió la primera instancia con el resultado adverso ya indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado, mediante la sentencia gravada, resolvió la apelación del accionante.

En síntesis, expresó que, si bien aparecía acreditada la vinculación de los contendientes mediante la prueba testimonial, de ella no se desprendía el tiempo de duración de la misma para efectos del otorgamiento de una pensión. Manifestó, además, que no había, en el expediente, ningún documento que permitiera realizar tal determinación. Razonó así: “CONSIDERACIONES 1.

Se pretende el reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario consagrado en el inciso 2 del 8 de la Ley 171 de 1961. El Juez de primera Instancia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones por considerar que los requisitos de tiempo de servicio, capital de $800.000 pesos no están demostrados, que no existe prueba en el plenario de ello y no es posible aplicar la Ley 171 de 1961, por cuanto la relación jurídica que existió entre las partes quedó cumplida en vigencia del artículo 267 del C.S del T. 2.

El art. 8° de la Ley 171 de 1961, instituyó un régimen especial de pensiones de jubilación restringida, respecto a la pensión plena que no alcance a obtenerse por el despido injusto, o por el retiro voluntario del trabajador, para las empresas que tengan un capital no inferior a $800.000. Cuando se dictó ésta ley, la pensión no se entendía como una prestación sino que tenía un carácter indemnizatorio, como una pena que se le imponía al patrono por no permitir que el trabajador llegara o cumpliera los requisitos para jubilarse.

En virtud de este carácter indemnizatorio la jurisprudencia tenía establecido que la asunción del seguro de vejez por el I.S.S., no había subrogado a los patronos en el pago de la pensión sanción, ya que atendían aspectos diferentes. A partir del 029 de 1985 que subrogó el art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 e incorporó el art. 6° sobre asunción por el ISS, del riesgo derivado de la pensión sanción, hubo un replanteamiento jurisprudencial admitiéndose ahora, que la pensión sanción es de carácter prestacional, teniendo en consecuencia la misma naturaleza que la pensión que reconoce el ISS, o que la pensión especial puede ser subrogada por la de vejez hasta la concurrencia de su valor, para los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliarse al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven en una misma empresa 10 ó mas años de servicio pero menos de 20 años, y despedido injustamente después del 17 de octubre de 1.985, siendo de cargo del patrono exclusivamente el mayor valor. 3.

Con respecto a la vigencia de la Ley 171 de 1961 hay que traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2000: " No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º del 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el lo de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993".

" Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dejo de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, -que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad.

"Es así que, al terminar la relación laboral aducida en este caso el articulo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional," (Sentencia de noviembre 3 de 1999 radicación 12505). ' 4.

El de tiempo de servicio es uno de los supuestos cuando de pensiones se trata ya sea de vejez, de jubilación restringida o sanción. Por consiguiente la prueba debe constar preferiblemente en documentos que permitan determinar que efectivamente el tiempo requerido se cumple. En el caso que nos ocupa no hay la más mínima prueba documental sobre este supuesto.

A folio 14 reposa una respuesta del 7 de octubre de 2004 al derecho de petición formulado por el demandante el 27 de enero de 2003 dado por el asistente del Departamento Legal de la Compañía Frutera de Sevilla, en la que certifica que no aparece como antiguo trabajador de la compañía. Y a folio 39 la respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de fecha 3 de enero de 2005 por parte del Departamento de Atención de Pensionado de la Compañía Frutera de Sevilla en el que le manifiestan que conforme a los registros no laboró el tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la referida pensión. No hay ningún documento que permita determinar el tiempo laborado por el demandante con la demanda.

Y si bien, en cuanto a pensiones del sector privado se trata, nada descarta que el tiempo se pueda demostrar con prueba testimonial, debe tratarse de una prueba que no deje duda al respecto, debe reunir condiciones como: 1) que el testigo de razón clara y precisa de su dicho, o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que el afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2) El testigo debe así mismo expresar si estuvo presente en todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de cronológicos de los hechos sobre que declara.

Características que no llenan los testimonios que obran en el proceso por cuanto el testigo Luís Redondo Donado si bien expresa que el demandante laboró de 1947 al 1964 en las Fincas Macondo, Patuca, Gabriela, Latal, Macondo y Sacramento no da la razón de dicho del conocimiento. Cuando se le pregunta el porqué no continuó laborando el trabajador dice que fue por la guerra que existió entre Alemania Y Estados Unidos en el año 1945 más o menos. Que la guerra lo licenció de un auxilio de marcha de 8.40 moneda legal.

Si bien afirma que trabajó para la Compañía de la cual es pensionado, también dice que trabajó en forma discontinúa. EFRAÍN ALFONSO MURILLO SÁNCHEZ dice que “ ….” El dicho de los testigos permite determinar que el demandante laboró para la Compañía Frutera pero no se puede constituir en prueba base del tiempo de servicio para efectos de otorgar una pensión. Como a esta conclusión llegó el a quo se confirmará lo dispuesto en primera instancia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se casen en su integridad las sentencias de primera y segunda Instancia, proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Santa Marta y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de abril y 21 de noviembre ambas de 2007, respectivamente y, en su defecto (sic), se acceda a las pretensiones de la demanda, con declaración de la existencia de la relación laboral, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho, de manera vitalicia, con sus reajustes legales, desde cuando adquirió el derecho hasta la fecha de su fallecimiento, con indexación de la primera mesada pensional.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera, los cuales se estudiarán en conjunto dadas las deficiencias comunes. PRIMER CARGO Con el siguiente texto: “Se denuncia que la sentencia de primera instancia recurrida aplica indebidamente el inciso 1° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió aplicarse el inciso 2° de la ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código procesal del Trabajo.

Normas Infringidas: El inciso 1° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2° de la ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La sentencia de primera instancia impugnada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de abril de 2007, se funda entre otras razones en no haberse satisfecho los requisitos del inciso 1° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando la disposición a aplicar es el inciso 2° ibídem que dispone: " Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad ". En el presente caso, por técnica de redacción se transcribió la totalidad del artículo 8° ibídem, empero, teniendo en cuenta el número de años laborados por el accionante, indiscutiblemente, la norma a aplicar es el inciso 2° del mencionado artículo; si a lo anterior, le adicionamos que, en un acto de lealtad procesal, se manifestó que el accionante no recuerda si su desvinculación o retiro del cargo fue realizado con justa o sin justa causa, solo sabe que fue por el hecho de trasladar el patrono sus oficinas a otra región del país, razón por la cual y a efectos de evitar controversias sobre tal hecho, se acoge a la hipótesis consagrada en la misma norma, de que su retiro haya sido voluntario; no había lugar a equívocos sobre la norma que se solicitaba se aplicase; en consecuencia, erró el Juzgado al aplicar indebidamente el inciso primero supramencionado, cuando debió aplicar el inciso segundo de la norma multinenunciada, que exige al trabajador haber laborado por más de 15 años, sin interesar la forma de desvinculación para acceder al derecho a pensión, sino solamente, para determinar su exigibilidad.

SEGUNDO CARGO “Se denuncia que la sentencia de primera instancia recurrida infringe por vía indirecta el inciso 1º del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho en la FALTA DE APRECIACIÓN de las pruebas, así: Normas Infringidas: El inciso lo del artículo 8° de la Ley 1 71 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 del Código procesal del Trabajo Prueba dejada de Apreciar: Certificado de existencia y Representación Legal de la Compañía frutera de Sevilla, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta (folio 28 cuaderno principal).

MOTIVO: • No dar por demostrado, estándolo que estaba probado el capital superior a $800.000.00 de la parte demanda. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El a quo en su sentencia manifiesta que no se probaron los requisitos exigidos por el inciso 1° del artículo 8° e la ley 171 de 1961, entre otros, el relativo al capital de la empresa demandada, dejando de apreciar la prueba del Certificado de Existencia Y representación Legal de la Compañía Frutera de Sevilla, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, visible a folio 28 del cuaderno principal, en el cual consta que aquella fue creada desde 1946 y el capital de la misma; que de haber sido apreciado no se hubiera concluido la falta de tal prueba.

En consecuencia erró el sentenciador del primera instancia al no apreciar dicha prueba y la sentencia así proferida, debe ser casada. TERCER CARGO “Se denuncia que las sentencias de primera y segunda instancia recurridas infringen por vía indirecta el inciso 2o del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de errores de hecho en la FALTA DE APRECIACIÓN de las pruebas, así: Normas Infringidas: El inciso 2o del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo.

Prueba no apreciada: Respuesta remitida al Señor MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ, el 3 de febrero de 2005, suscrita por el Departamento de Atención al Pensionado de la Compañía Frutera de Sevilla. MOTIVO: • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía registro de la labor prestada por el Señor MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ en la Compañía frutera de Sevilla, por falta de apreciación de la prueba aportada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el folio 39 del Cuaderno principal se encuentra la certificación expedida por el departamento de Atención al pensionado, según la cual se asevera " que revisados nuestros registros Usted no laboró el tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la referida pensión". De haberse apreciado ésta (sic) prueba, se hubiese podido determinar con prueba documental el tiempo de servicio que laboró el accionante a la parte demandada.

Sin embargo al no ser apreciada por los sentenciadores, además de violarse las normas supramencionadas, se permitió que el patrono incumpliera su obligación legal y procesal de aportar al expediente todas las pruebas que posea con relación a la pretensión del demandante, con la consecuencia legal de tal incumplimiento, cual es dar por cierto todos aquellos hechos susceptibles de confesión, al demostrarse que si existían REGISTROS de la labor desempeñada por mi representado.

Por tal razón erraron los sentenciadores de primer y segundo grado al no apreciar dicha prueba y en consecuencia deben casarse las sentencias recurridas.” CUARTO CARGO “Se estima que las sentencias recurridas infringen por vía indirecta el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de las pruebas, así: Normas Infringidas: El inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo Prueba Erróneamente Apreciada: Declaración Testimonial del Señor LUIS REDONDO DONADO y EFRAIIN MORILLO SÁNCHEZ.

MOTIVO: • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente, laboró al servicio de la Compañía Frutera de Sevilla, en las fincas Paulina, Macondo, Patuca, Gabriela y Marconia, por interpretación errónea de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por los señores LUIS REDONDO y EFRAIN MORLLO. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los sentenciadores de primera y segunda instancia fundaron sus providencias en el hecho de que a su juicio, ante la ausencia de la prueba documental del tiempo de servicios prestado por el demandante a la Compañía frutera de Sevilla y que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, al momento de valorarlas, no les ofrecen credibilidad, de manera injusta y palmaria han alterado y distorsionado el contenido de tales pruebas, negando lo que incontestablemente expresan, cercenando la posibilidad al anciano demandante de acceder a su justo derecho a pensión, pues no analizan en su integridad el decir de los testigos, sino, que toman apartes aislados de sus declaraciones, lo que abiertamente ilegal, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, más aún si detenerse a meditar sobre la ocurrencia lejana en el tiempo de los hechos narrados, la edad avanzada de los deponentes, circunstancias éstas que de haber sido analizadas, antes de demeritar los testimonios, los acrecienta en su credibilidad y certeza.

SENTENCIA 6653 DE FEBRERO 26 DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. TESTIMONIO SOBREHECHOS LEJANOS. VALORACIÓN. " ” (Sents. jul. 21/80, GJ. CLXVI, 79; dic. 1782 CLXV, 339). (Sentencia de casación, febrero 26 de 2001. Expediente 6353. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno)." Los testigos LUIS REDONDO DONADO y EFRAIN MORILLO SÁNCHEZ, fueron categóricos, concordantes y coincidentes en sus declaraciones, dando las razones de su conocimiento y demostrando que efectivamente y de manera directa vivenciaron todas y cada una de las afirmaciones realizadas, así como la realidad y certeza de las mismas.

No es acorde a los principios del derecho, que por el solo hecho, de que uno de los testigos, haya mencionado que en el año 1945 la compañía frutera de Sevilla fue cerrada y le otorgó un auxilio de marcha, no desvirtúa toda la declaración, más aún si se tiene en cuenta que fue corroborada en su totalidad por el otro testigo. En un simple cuadro podemos determinar tal afirmación así: “…” En consecuencia erró el operador judicial de primera y segunda instancia al desestimar las pruebas testimoniales por una frase aislada de uno de los testigos que en nada afectaba el resto de la declaración y mucho menos recaía sobre algún aspecto sobresaliente del proceso, razón por la cual deberán casarse y acceder a las súplicas de la demanda.” QUINTO CARGO “Se estima que las sentencias recurridas infringen por vía indirecta el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de las pruebas, así: Normas Infringidas: El inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo Prueba Erróneamente Apreciada: Declaración Testimonial del Señor LUIS REDONDO DONADO y EFRAIN MORILLO SÁNCHEZ.

MOTIVO: • No dar por establecido, estándolo, que los extremos de la relación laboral fue entre los años 1948 a 1964, por falta de apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por los señores LUIS REDONDO y EFRAIN MORILLO. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Reiteramos que las declaraciones testimoniales de los señores LUIS REDONDO DONADO y EFRAIN MORILLO SÁNCHEZ fueron diáfanas, al manifestar los años durante los cuales laboró al servicio de la Compañía Frutera de Sevilla, el demandante, entre los años 1948 a 1964, como el período de tiempo durante el cual laboró el demandante al servicio de la Compañía Frutera de Sevilla y que de haber sido apreciada, erróneamente por los sentenciadores de primera y segunda instancia, al desestimar sin justificación real alguna tales declaraciones, se hubiese podido determinar con exactitud que el Señor MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ laboró por más de!5años al servicio de la demandada, cumpliendo con ello el tiempo requerido por la norma, para acceder a su derecho pensional, por tal razón dichas sentencias deben ser casadas y acceder a las súplicas de la demanda.

Con un simple cuadro observamos la claridad de tales declaraciones: “….” Cargo innominado “ Se estima que las sentencias recurridas infringen por vía indirecta el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de las pruebas, así: Normas Infringidas: El inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reformatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo 60 del Código Procesal del Trabajo Prueba Erróneamente Apreciada: Declaración Testimonial del Señor LUIS REDONDO DONADO y EFRAIN MORILLO SÁNCHEZ.

MOTIVO: No dar por establecido, estándolo, el cargo desempeñado por el accionante, al servicio de la Compañía frutera de Sevilla, como Oficios varios, en las diferentes Fincas del patrono, por apreciación errónea de las pruebas testimoniales rendidas por los señores LUIS REDONDO y EFRAIN MORILLO. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Insistimos que de haber sido apreciadas en su contexto, se hubiese podido determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el Señor MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ y su consecuencial derecho a que se le reconozca y pague su pensión. En la misma técnica que hemos venido desarrollando, con un cuadro, se puede verificar lo cristalino de las declaraciones rendidas por los señores LUIS REDONDO DONADO y EFRAIN MORILLO SÁNCHEZ.

“…” Ruego al Honorable magistrado Ponente, se sirva tener como pruebas los documentos y declaraciones testimoniales obrantes en el proceso.” LA RÉPLICA Alude a evidentes falencias de orden técnico que tomará en cuenta la Sala para decidir los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las insalvables deficiencias de los cargos presentados, la desestimación de los mismos resulta imperativa: Como es sabido, el recurso extraordinario de casación, en lo laboral, procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquéllos.

En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.

Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. En el asunto bajo estudio, se observa que, en forma clara e indubitable, el recurrente, al exponer el recurso, alcance de impugnación incluido, lo dirige, concomitantemente, en contra tanto de la sentencia de primer grado como de la de segundo. Así, en los cargos primero y segundo acusa la sentencia de la señora juez a quo y, en los restantes, encausa a ambas.

Al encauzar el recurso de casación, en los dos primeros cargos en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de existir una de segundo grado, es obvio que ésta se mantiene incólume, ya que no se le confronta en manera alguna y, por ende, tales cargos han de desestimarse sin necesidad de mayores consideraciones. Ahora bien, en cuanto a los restantes cargos, ha de aclararse que, además del 4º y 5º cargos, aparece delineado nítidamente un 6º pero al cual no se le tituló (fl. 19).

De ellos, se tomará en cuenta solo la parte que, específicamente aluda al Tribunal y no la que haga referencia al fallo de primera instancia. En el tercer cargo se indica, como la causa del error de hecho imputado al Tribunal, la falta de apreciación del documento a folio 39 del cuaderno principal, contentivo de la respuesta que se le remitió al actor el 3 de febrero de 2005, originada en el Departamento de Atención al Pensionado, y en la que se le manifestó que al revisar los archivos se encontraba que él no había laborado el tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la pensión. Mas, es ostensible que en su providencia el Tribunal sí apreció tal documento, a tal punto que sobre el mismo expresó: “…Y a folio 39 la respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de fecha 3 de enero de 2005 por parte del Departamento de Atención de Pensionado de la Compañía Frutera de Sevilla en el que le manifiestan que conforme a los registros no laboró el tiempo necesario para el reconocimiento y pago de la referida pensión. No hay ningún documento que permita determinar el tiempo laborado por el demandante con la demandada”.

Luego, si ello fue así, no era procedente fundar la acusación sobre la base de la ausencia de valoración de tal instrumento. Y, en los cargos 4º, 5º y 6º (este último innominado), la acusación se encauza por vía indirecta por apreciación errónea, exclusivamente, de los testimonios de Luís Redondo Donado y Efraín Morillo, para señalar que de ellos se debió concluir que el demandante laboró para la demandada en las Fincas Macondo, Patuca, Gabriela y Marconia entre 1948 a 1964 y que su labor fue la de oficios varios.

Pero, al edificar la acusación de esa manera, no tuvo en cuenta el recurrente que la prueba testimonial no tiene carácter calificado en el recurso extraordinario de casación laboral, por lo que, a menos que lograra acreditar la comisión del yerro fáctico imputado con alguna que sí ostentara tal condición (documento auténtico, inspección judicial o confesión), tal cargo no resulta estimable, lo que acá acontecerá con los tres bajo estudio, al no realizarse la labor de imputación sino con báculo exclusivo en el medio de instrucción no hábil antedicho.

Los cargos cuatro, cinco y seis, en consecuencia, se desestiman. Cabe reiterarse, por parte de la Sala, que el recurso extraordinario de casación laboral no es una tercera instancia, por lo que no es labor de la Corte decidir a cuál de los litigantes corresponde el derecho pretendido, sino que su misión, en dicho ámbito, se restringe a contrastar la sentencia del Tribunal con la ley y, de acuerdo con la acusación específica que el recurrente haya formulado, siempre que lo haya hecho dentro de los cánones legales y jurisprudenciales acertados, determinar si la decisión constituyó infracción a la ley sustancial de alcance nacional o si quebrantó el principio de no reformatio in pejus.

Las formalidades propias del recurso, de otro lado, no constituyen una priorización sobre lo sustancial sino que conforman requisitos mínimos lógico-jurídicos a través de los cuales se encauza y adecua ordenadamente la labor persuasiva y dialéctica de quien pretende que se anule una decisión originaria, por lo general, de un tribunal superior de distrito judicial.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 16 de abril de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL MIRANDA DE LA CRUZ en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2