Micelio
35277(16-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Rad. 35277 Menor Infractor J.P. P.N 9 Cambio de Rad. 35277 Menor Infractor J.P. P.N Proceso n.º 35277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 369 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor del joven J. P. P. N. acusado por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, cuya fase de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. J. P. P. N. fue vinculado como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado en Abel Ayala Rueda y María Licenia Torres Silva respectivamente, según hechos ocurridos el 18 de agosto de 2010, en el Municipio de Chinacota, Norte de Santander. 2. Por los anteriores sucesos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Pamplona el 12 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de J. P. P. N., por los delitos de homicidio agravado en Abel Ayala Rueda, en concurso con tentativa de homicidio agravado en María Lucenia Torres Silva.

En la audiencia en mención se fijó el 9 de noviembre siguiente para la preparatoria, y se remitió la actuación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa. 3. Esa Colegiatura mediante proveído de 20 de octubre, estimó conveniente el cambio de radicación a otro distrito judicial, y envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El abogado de J. P. P. N. fundamenta su petición en que: 1. Desde el momento de ocurrencia de los hechos la comunidad se ha tornado agresiva en contra de los imputados, con miras a atentar contra su integridad física tal como lo demuestran los informes ejecutivos de 18 y 19 de agosto de 2010, emitidos por la Policía Nacional y la Personería Municipal del municipio de Chinacota. 2.

Agrega que el 30 de septiembre de 2010 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Pamplona, se presentó alteración del orden público al momento de la audiencia de lectura de fallo del joven “de apellido Carrillo” involucrado en los hechos, situación ésta que es de conocimiento público. 3. Sostiene que su prohijado actualmente se encuentra privado de la libertad- internamiento preventivo en la Asociación del Menor Rudesindo Soto del municipio de Los Patios distante a una hora de de Pamplona, aspecto que origina en el adolescente una carga física y sicológica, así como riesgos que en su sentir no debe soportar al dirigirse a las distintas diligencias judiciales las cuales quedan supeditadas a su traslado.

Manifestó que además a quince minutos del sitio de reclusión, se encuentra la ciudad de Cúcuta en la cual opera el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes desde el 15 de septiembre de 2008. Indica que la progenitora del citado joven, reside y labora en dicha capital, y dada la distancia entre este lugar y el de la sede del juzgamiento se vería eventualmente en la imposibilidad de acompañar a su hijo a las diferentes diligencias, atentando así contra instrumentos internacionales como la Convención sobre los derechos del Niño, entre otras.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, la presente actuación ha de resolverse según las previsiones de la Ley 904 de 2004, siempre y cuando no sean contrarias al interés superior del adolescente. A su turno el numeral 8º del artículo 32 de la citada normalidad establece que la Corte es competente para resolver la petición de cambio de radicación en atención a que implicaría la asignación de otro distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el juicio contra el adolescente J. P. P. N. 2.

Al respecto es necesario recordar que, según criterio reiterado de la Sala dicha solicitud en un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se adelanta el juicio oral existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 ibídem.

El propósito de esta medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté ajeno a circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz impartición de justicia. 3. En este caso, además de las manifestaciones de naturaleza subjetiva que hace la defensa para fundamentar su solicitud, no se precisan ni demuestran acontecimientos externos máxime cuando el instituto aquí discutido por su naturaleza residual y extrema no puede ceder ante cualquier situación de riesgo, además debe existir prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

Si bien es cierto en el municipio de Chinacota para la época de los hechos se presentaron algunos desórdenes de la comunidad, también lo es que en este momento han sido superados, tal como lo demuestran los acontecimientos de 30 de septiembre pasado, en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo de Carlos Javier Carrillo González, involucrado en esta actuación en la que se tomaron las medidas necesarias para evitar posibles disturbios, las cuales incidieron en el cumplimiento del objetivo propuesto y la seguridad de aquel y demás sujetos procesales.

Ahora bien, el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) dispone: “Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente.

Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales”. De lo anterior, surge imperioso reiterar que el cambio de radicación del proceso no puede estar condicionado a consideraciones personales y subjetivas de los intervinientes, sino a la presentación de una prueba suficiente, y por lo tanto atendible, de que en el lugar en donde se desarrolla el juicio no se dan las circunstancias indispensables para que se adelante con respeto a los derechos de los procesados, los altos fines de equidad y de justicia con independencia, imparcialidad y corrección con que deben actuar los funcionarios judiciales.

Entonces, no es alterando la competencia territorial para superar el incidente presentado, sino obteniendo el concurso de la fuerza pública para preservar el orden, y de las autoridades institucionales para el traslado del interno al lugar de realización de las audiencias con la debida seguridad que éste amerita. Respecto al domicilio de la progenitora de J. P. P. N en la ciudad de Cúcuta, y quien le acompaña a todas las diligencias judiciales, ha de indicarse que tal circunstancia no está prevista legalmente como motivo para variar el factor territorial de competencia pues este aspecto en nada perturba o quebranta la función de administrar justicia. Si ciertamente se restringen los derechos familiares por razón de la distancia del lugar de internamiento del adolescente, ello proviene de una causa legal derivada de la conducta típica realizada que tampoco amerita el cambio de radicación, por cuanto, la competencia se fija por el lugar donde ocurrió el delito y no por el domicilio de la familia del procesado según las previsiones del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, ha de indicarse que si bien J. P. P. N, tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, también lo es que este aspecto debe demostrarse como acertadamente lo indica el salvamento de voto visto a folios 15-16 del cuaderno del Tribunal, pues su internamiento en el único lugar establecido para albergar a menores infractores en manera alguna atenta contra las disposiciones que amparan los derechos fundamentales del presunto menor trasgresor del ordenamiento punitivo.

Así las cosas, la Sala no accederá al cambio de radicación elevada por la defensa de J. P. P. N. y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensa de J. P. P. N. 2.

DEVOLVER la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, para lo de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se mantiene reservada la identidad del adolescente infractor.

Ley 1098 de 2006, artículos 47 y 153. � Corte Suprema de Justicia Radicación 21982 de 28 de febrero de 2004.