Micelio
35276(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El periodista Raúl Armando Benoit Sánchez laboraba para el año 2001 en la cadena Univisión en Miami, y como estaba seriamente amenazado de muerte, el Estado Colombiano le brindó la correspondiente protección, dado que ya le habían hecho varios atentados.

Por ello el día 15 de febrero del mencionado año se desplaza desde esa urbe a la ciudad de Bogotá, y el señor Olbeir García Giraldo jefe del grupo de protección DAS del Valle y avalado por el Subdirector seccional expide la Misión 030 por medio de la cual se ordena a los señores Mauricio Ruiz Bernal y Concepción López Meza se desempeñen como escoltas de Benoit, desde cuando descienda del vuelo 9211 de Avianca proveniente de Bogotá. “En efecto, los detectives ya mencionados se hacen presentes en el Aeropuerto de Cali, para lo cual se movilizan en una camioneta marca Toyota, de placa CAM 253, conducida por López Meza.

Al aludido Benoit Sánchez lo recogió su cuñado Mauricio Lalinde Díaz en el automóvil marca Mazda, de placa CAG 330, en el cual se desplazaron hasta la ciudad de Cali. “De esa manera se dirigen a la residencia de los padres de Lalinde, ubicada en la Calle 51N No. 2DN-93 de Cali, Barrio La Merced. Allí estacionan el automóvil en frente del garaje de dicha vivienda, mientras que la camioneta la ubican dos casas atrás. Cuando se baja del carro [a] Benoit le entra una llamada telefónica y después de hacer un intercambio de celulares con Mauricio Lalinde se dirigen a la cajuela, momento en el cual cruza por allí el agente de policía Carlos Emilio Molina Silva, que estaba de civil y se movilizaba en la motocicleta de placa JCS 88A, marca Yamaha, RX 115, pues iba de visita a la casa de una amiga suya.

Molina Silva antes de llegar a ese sitio notó la presencia de los dos vehículos y personas hablando por celular, razón por la cual mermó la velocidad al cruzar en frente de ellos, lo que le hizo deducir a Mauricio Lalinde que se trataba de un sicario, que iba a atentar contra la vida de Benoit. Al ver que se desplazaba despacio gritó ‘cuidado’, para dar la voz de alerta, a la vez que hizo caer a Raúl para protegerlo.

“Esa reacción de Mauricio motivó que el conductor de la camioneta del DAS pusiera en marcha el automotor y lo utilizara como mecanismo de defensa, lanzándola contra la aludida motocicleta que venía por la otra calzada por la vía contraria, y de ese modo colisionó con la misma por el lado izquierdo, haciendo derribar al sorprendido motociclista, que al ver que el automotor que lo arrastraba, como en efecto sucedió, le pedía al conductor que no lo hiciera, pero el señor Concepción López Meza, convencido que dicho ciudadano pretendía darle muerte a Benoit hizo caso omiso y movilizó la camioneta por varios metros.

“De ese lugar pudo salirse por fortuna el mencionado agente y toma en su poder el revólver de dotación marca Smith Wesson, calibre.38 arma Nro. AAN6548-53552 para defenderse y se dirige hacia un árbol donde estaba el detective Ruiz Bernal, quien le dispara con su pistola de dotación del DAS Nro. 1140146, marca Pietro Beretta, la cual disparó en múltiples ocasiones contra la humanidad del referido agente de policía que estaba en el suelo, propinándole así lesiones en región submandibular izquierda, con orificio de salida en nivel 3 del lado derecho; en el brazo izquierdo con orificio de salida y entrada; en antebrazo izquierdo; en la región suprapúbica, con orificio de salida en el pliego inguinal; en glúteo izquierdo que sale y entra luego en glúteo derecho; en antebrazo derecho con orificio de entrada y salida.

“Ya herido y con el fin de evitar que le disparasen más camina por varios metros y arroja el arma para que se percataran sus atacantes que ya no generaba peligro alguno y cae boca abajo. “Es cuando se aproximan a él varias personas, entre ellas el detective Ruiz Bernal y como alguien dice que le dieran muerte al referido Molina Silva, pues se quejó cuando le dieron una patada y se percataron que estaba vivo, el detective Ruiz carga su pistola de nuevo y la dispara en dos ocasiones en la cabeza del agente en mención; disparos éstos que por fortuna no le ocasionaron su muerte, pues no afectaron el cerebro o zona vital, pero sí le causaron, todos ellos, incapacidad de veinticinco días y como secuelas lesión de nervio facial y deformidad física que afecta el rostro”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 3 de junio de 2005 la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal con sede en Cali, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de los procesados RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ, HERNANDO LALINDE GIRALDO, MAURICIO LALINDE DÍAZ, MARÍA STELLA DÍAZ ZULOAGA, JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA y MAURICIO RUIZ BERNAL.

Apelada esta determinación por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió confirmar la preclusión dispuesta a favor de los procesados RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ, MAURICIO LALINDE DÍAZ, JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA, HERNANDO LALINDE GIRALDO y MARÍA STELLA DÍAZ ZULOAGA, y revocarla respecto de MAURICIO RUIZ BERNAL, contra quien profirió resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado (Arts. 27, 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali y posteriormente por el Juzgado Dieciséis de esa misma especialidad en donde se llevó a cabo la correspondiente vista pública y el 9 de junio de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado MAURICIO RUIZ BERNAL, a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 155 meses, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito, al considerar que los mismos no fueron demostrados y “porque ya se intentó otra demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a él imputado en la resolución de acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa del procesado y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 2 de julio de 2010, decidió MODIFICARLO PARCIALMENTE “en el sentido de fijar la pena definitiva a purgar por el señor MAURICIO RUIZ BERNAL, en SETENTA Y CINCO (75) MESES de prisión como autor penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, y confirmarlo en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. 2.2.- En la primera censura sostiene que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso derivadas del “ejercicio ilegal de la parte civil”.

Señala que el señor Emilio Molina Silva le confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara en el proceso penal, con el fin de reclamar perjuicios morales y materiales, única y exclusivamente, en contra de RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ. Afirma “que el poder otorgado era para constituirse en parte civil en contra del periodista como expresamente se consigna al final del párrafo primero; pero surge de inmediato que no se sabe a qué persona le confería el poder, no obstante lo cual debe inferirse lo hace al doctor FRANCISCO CUESTA HOYOS quien aparece aceptando una designación que en su nombre no se ha realizado y hace presentación del mismo”.

Añade que posiblemente para solventar dicha falencia, se otorga un segundo poder en donde ya se menciona el nombre del referido abogado, pero no en contra de quién debe presentarse la demanda, lo cual, en opinión del libelista, “constituye una irregularidad por cuanto en esas condiciones debe considerarse como un poder insuficiente”. No obstante, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil, por medio de resolución contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, sin que para entonces contara con “prueba cierta sobre existencia de una demanda y un proceso contencioso administrativo para reclamar perjuicios materiales y morales por los hechos a los cuales se contrae este proceso”.

Señala que una vez obtenida dicha información “cierta e incontrovertible sobre el trámite contencioso administrativo que se da a una demanda de reparación directa por los hechos materia de este proceso”, solicitó dar por terminada la actuación civil dentro del proceso penal, obteniendo respuesta negativa a su pretensión con el argumento de tratarse de distintos demandados.

Sostiene que “las situaciones descritas por el legislador indican que cuando se encuentre acreditado, como en el presente caso, que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante o que se ha pagado efectivamente el monto de los perjuicios, que se ha producido reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo, la demanda de constitución en (sic) parte civil debe rechazarse; en este caso se demostró que para cuando se presenta la demanda de constitución de parte civil, con anterioridad ya se había promovido demanda por similares hechos ante la jurisdicción contencioso administrativa para lo cual CARLOS EMILIO MOLINA SILVA había otorgado poder especial”.

En este caso, dice, se demostró que cuando el apoderado de Carlos Emilio Molina Silva se constituyó en parte civil, cuya demanda fue admitida por la Fiscalía, conocía que ante la jurisdicción contencioso administrativa se encontraba en curso un proceso de reparación directa instaurado en contra del DAS, por los mismos hechos a que se contrae este proceso, lo cual constituye al menos un delito de falso testimonio, o si no, de fraude procesal.

Indica que cuando el legislador previó que la actuación de la parte civil en el proceso penal se rige en aquello no regulado en el ordenamiento adjetivo penal, por las normas procesales civiles, quiso preservar el derecho a la legalidad y por ello debió atenderse que el apoderado de la parte civil en este caso “no tenía facultad para intentar siquiera demanda de parte civil en persona diferente al señor RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ, como se indica en los memoriales poderes agregados al expediente y se admitió la interposición de recursos en contra de los otros sindicados se actuó en contravía del debido proceso”.

Señala que la mencionada irregularidad fue parcialmente corregida por el Tribunal Superior al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pues ha debido declarar de una vez la nulidad por la violación de las formas propias del proceso. Sostiene que la irregularidad noticiada no fue convalidada por la defensa, pues siempre propuso su corrección y saneamiento sin que se hubieren tomado las medidas requeridas para enmendar el yerro, razón por la cual lo procedente es decretar la nulidad que afecta el debido proceso desde el momento en que se admite la constitución de parte civil, y afectando aquellas actuaciones judiciales en las que tuvo una participación activa y determinante en el curso de la actuación judicial.

Estima que la trascendencia de la actuación de la parte civil “se refleja aún más en la interposición de recursos contra resoluciones interlocutorias que favorecían los intereses cuando no debía ser considerado como parte en el proceso; su actuación irregular tiene la virtud de contaminar la totalidad de la actuación cumplida en el decurso de la investigación y el juzgamiento penales”, y que fue corregida solo parcialmente por el Tribunal “por cuanto además de reconocer que la presencia de la parte civil en este proceso no tenía sustento jurídico, debió declarar la nulidad desde el momento mismo cuando se le admite como parte y se habilita al abogado designado para que actúe en el proceso y en consecuencia quedaría en firme aquella resolución interlocutoria del diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003) que declaró la preclusión de la investigación a favor de todos los entonces investigados”.

Estima que no existe otro mecanismo legalmente admitido para subsanar el yerro que reconocer la existencia de la causal de nulidad propuesta. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula una segunda censura en la que sostiene que se presentó la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, según dice, “cuando se analiza el contenido de la sentencia proferida y objeto de esta demanda, aparece se dedicó a darle plena credibilidad a la versión entregada por CARLOS EMILIO MOLINA SILVA que es el producto de una estratégica posición defensiva en la cual trata de colocar a varias personas deseando quitarle la vida sin razón ni sentido alguno por lo cual se le otorga total crédito a su posición” (sic), pese a que, en su criterio, “sostener una misma versión resulta supremamente fácil para una sola persona que hacerlo cuando son varios los deponentes”.

Con la finalidad de “mostrar esquemáticamente los hechos de acuerdo a las versiones para ver cuáles los resultados que aparecen como lógicos y atemperados a esa sana crítica y lógica jurídicas” (sic), el libelista dedica espacio a confrontar los “hechos de acuerdo al relato de CARLOS EMILIO MOLINA SILVA y aceptados en segunda instancia” con los “hechos de acuerdo a las versiones de los testigos presenciales: RAÚL ARMANDO BENOIT, MAURICIO LALINDE DÍAZ, JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA, MAURICIO RUIZ BERNAL, LUIS HERNANDO ROJAS CABRERA y ADIELA ORDÓÑEZ MONTAÑO”.

A continuación, a partir de algunos apartes de la indagatoria rendida por CARLOS EMILIO MOLINA SILVA, el libelista procede a resaltar las que considera son “inconsistencias en el resumen de los hechos y en las conclusiones del concepto técnico de balística”, así como determinadas fracciones de los fallos de instancia, después de lo cual destaca su intención de “precisar cómo en precedencia advierto las circunstancias que determinan que no es necesariamente el orden de los disparos que el perito en balística coloca en su informe corresponde a la verdad y la inferencia resulta lógica si como se pretende es darle credibilidad al testimonio de cargo que asegura que antes de haber disparado lo hace el otro personaje, RUIZ BERNAL, cuando él, MOLINA SILVA se encontraba tratando de protegerse contra el carro gris; mírese entonces que surge de inmediato necesario referirse a que la primera persona que dispara es MOLINA SILVA y lo hace cuando aún ‘cabalga’ sobre la motocicleta y no como él artificiosamente lo dice cuando ya ha sido atropellado por la camioneta”.

Censura que se considere a los señores ROJAS CABRERA y ORDÓÑEZ MONTAÑO “como unos testigos paracaidistas que no fueron reseñados por los servidores de policía judicial que posteriormente se hacen presentes en el lugar de los hechos”, pues, según sostiene, “le correspondió a la defensa material y técnica tratar de localizar e identificar a los posibles testigos de los hechos y que ellos no sepan la forma como los pude localizar no implica en manera alguna que sus dichos sean tachados de falsos; es más (agrega) no tengo ni la obligación ni la necesidad de revelar mis fuentes de información”.

Después de algunas otras consideraciones en las que coteja el sistema procesal por el que se rige el caso con el modelo acusatorio de que trata la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con las posibilidades probatorias de la defensa, así como de manifestar las razones por las que no pudieron comparecer dos testigos de descargo al proceso, refiere no tener pruebas que el motociclista iba a atentar contra la vida del periodista, pero sí que además de ser un policía en servicio activo, “también se dedicaba a actividades ilícitas”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución interlocutoria proferida el 19 de marzo de 2003, dejando vigente la preclusión de la investigación dispuesta por la primera instancia; subsidiariamente declarar la nulidad a partir de la resolución de acusación proferida por la segunda instancia o, en su defecto, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL presenta ostensibles desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.2.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 2.2.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 3.- En relación con la demanda presentada por el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL, observa la Sala que la misma incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitida con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- Con respecto al primer cargo, cabe denotar que la falta de claridad en la formulación de la propuesta comienza a advertirse desde el enunciado mismo de la censura, pues indistintamente presenta discrepancias con los términos en que fue confeccionado el poder conferido a un abogado por la víctima para la constitución de parte civil, en cuanto a la identificación del apoderado, la identidad del demandado, o por haberse presentado simultáneamente demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a perseguir la reparación patrimonial por el daño causado por la conducta de un servidor del Estado, todo lo cual de suyo patentiza la falta de claridad en la propuesta, determinante a su vez de la inadmisión para su estudio de fondo.

En cualquier caso es claro que el reparo no tendría ninguna vocación de prosperidad en el hipotético evento de que la Corte dispusiera admitirlo al trámite casacional. Si bien el demandante se esfuerza por poner de presente la existencia de una irregularidad trascendente para la validez del trámite llevado a cabo, lo cierto del caso es que la misma no pasa de ser una irritualidad manifiestamente irrelevante, por lo mismo incapaz de afectar la eficacia de lo actuado o de la sentencia proferida a la culminación del proceso.

Deja de considerar el censor, que a partir de la sentencia C-228 de 2002 emanada de la Corte Constitucional, mediante la cual se juzgó la conformidad con la Carta Política del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, la participación de la parte civil en el proceso penal no se circunscribe a la persecución de una reparación económica por el daño recibido con el delito cometido en su contra, sino también a la protección de sus derechos a la verdad y a la justicia, aspectos éstos que igualmente legitiman su intervención. Tampoco toma en consideración, que si bien la jurisprudencia tiene establecido que cuando simultáneamente la víctima o el perjudicado con la infracción pretende acudir a la jurisdicción civil, laboral o la contenciosa administrativa con el propósito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios causados por la conducta delictiva, le está vedado ir ante la justicia penal con la misma finalidad, pero si pese a dicha restricción presenta demanda de constitución de parte civil y la misma ha sido admitida, el juez debe abstenerse de condenar al pago de perjuicios, y que en caso de hacerlo, la única consecuencia prevista por el ordenamiento es la ineficacia de la condena impuesta, y no la nulidad de lo actuado, como sin dificultad se colige de lo dispuesto por el artículo 56 inciso 5º, de la Ley 600 de 2000.

A este respecto cabe reiterar la postura de la Sala, en el sentido que “una vez reconocido como parte civil un sujeto, todos los actos desarrollados en virtud de dicho status procesal tienen plena validez, esto es, pruebas aportadas, alegaciones presentadas, recursos interpuestos, etc., así como las decisiones adoptadas por razón de los mismos, no obstante hipotéticamente aceptar que el acto jurídico que lo hizo parte careciera de fundamento legal (v.g., por carecer de legitimidad), razón suficiente para advertir que el argumento de estos reproches conlleva un fundamento inidóneo para demandar la nulidad de lo actuado por quebranto del debido proceso”.

Entonces, por el lado que se observe, la censura se ofrece sustancialmente inidónea para desquiciar el fallo objeto de reproche, resultando por ende inadmisible, pues el supuesto en que se funda la pretensión invalidatoria de lo actuado, consistente en la que considera irregular admisión de la demanda de parte civil presentada por el apoderado de Carlos Emilio Molina Silva, ni la actuación llevada a cabo por ésta, constituyen siquiera irritualidad alguna.

Si bien, al haber optado por acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del pago de los perjuicios percibidos por la conducta de agentes del Estado, a la víctima le estaba vedado pretender dentro del proceso penal el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible, es clarísimo que constitucionalmente se encontraba legitimada para perseguir el adelantamiento de un proceso judicial orientado a reconstruir la verdad de lo sucedido y obtener al tiempo una sentencia destinada a realizar la respectiva aspiración de justicia mediante la aplicación de las correspondientes consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento penal para el delito cometido.

Puesta de presente entonces la improcedencia de admitir la primera censura a su estudio de fondo, debe señalar la Corte que igual suerte ha de correr el segundo reparo que se formula en la demanda. Como se recuerda, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, pero al analizar el contenido del mismo sin dificultad alguna se establece que el reparo así planteado permanece en el sólo enunciado.

Por parte alguna indica cuáles específicamente fueron las pruebas dejadas de ponderar por el juzgador, qué dicen éstas, por qué se considera que fueron válidamente practicadas, y cómo, de haber sido valoradas, en conjunto con aquellas sobre las cuales no concurre vicio de apreciación alguna, siguiendo las reglas de la sana crítica, darían lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y el sentido de la decisión adoptada.

Ello de entrada evidencia la falta de claridad en la propuesta impugnatoria, pues el libelista no solamente deja de formular el reparo acorde con la naturaleza del tipo de desacierto que pretende noticiar, sino que tampoco le da desarrollo y demostración con el rigor técnico y lógico exigido en sede extraordinaria, con lo cual tampoco podría cumplir el requisito de acreditar la decisiva incidencia del yerro en la fijación de los hechos debatidos en juicio y la consecuente declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que pretende combatir.

En lugar de mostrar algún apego por la técnica casacional atendiendo la naturaleza y alcance del reparo que pretende noticiar, se dedica a cuestionar la credibilidad conferida por los juzgadores al dicho de Carlos Emilio Molina Silva, pero sin darse a la tarea de acreditar que en su ponderación resultaron transgredidas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de experiencia, que gobiernan la sana crítica como método de apreciación probatoria.

Esto es lo que se establece al sostener el libelista que “cuando se analiza el contenido de la sentencia proferida y objeto de esta demanda, aparece se dedicó a darle plena credibilidad a la versión entregada por CARLOS EMILIO MOLINA SILVA que es el producto de una estratégica posición defensiva en la cual trata de colocar varias personas deseando quitarle la vida sin razón ni sentido alguno por lo cual se le otorga total crédito a su posición”, después de lo cual procede a transcribir apartes del fallo proferido por el Tribunal, a describir los hechos que en su criterio tuvieron realización de acuerdo con el relato de la víctima, y a cotejarlos con los que considera ocurrieron a partir de las narraciones realizadas por el procesado RUIZ BERNAL, demás investigados y algunos testigos, así como el dictamen de los expertos en balística, lo que patentiza que el reparo no sería de existencia sino eventualmente de raciocinio.

Pero aun si la Corte llegase a entender que la pretensión se orienta hacia la demostración de este tipo de desacierto probatorio, cabe destacar que el libelista toma ciertos apartes del fallo de segunda instancia, así como algunos aspectos de los hechos que considera relevantes, para construir así particulares inferencias, con lo cual el presunto vicio relacionado con la posible transgresión de las reglas de la sana crítica cae en el más absoluto vacío, pues no se puede reprochar un raciocinio no realizado por el sentenciador.

Ya está visto, que el libelista sólo toma en cuenta aspectos puntuales de la indagatoria rendida por MOLINA SILVA, deja de referir de manera concreta y objetiva lo que indican las demás pruebas consideradas por el juzgador, y a la mejor manera de un alegato de instancia, se dedica a cuestionar las conclusiones a que arriba, pero sin haber demostrado previamente la configuración de un concreto y específico yerro de apreciación probatoria, ya que deja de considerar el cúmulo probatorio en que los sentenciadores fundaron la declaración de condena.

La precariedad en la formulación del ataque resulta aún más elocuente, si se toma en cuenta que el libelista no logra acreditar la ciencia de lo dicho por los señores LUIS HERNANDO ROJAS CABRERA y ADIELA ORDÓÑEZ MONTAÑO, a quienes el Tribunal no les confirió ningún mérito persuasivo por no saberse cómo fue que a última hora, esto es, cuatro años después de haber ocurrido los hechos, aparecieron como testigos en el proceso, limitándose a señalar que no tiene “ni la obligación ni la necesidad” de revelar sus fuentes de información. Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.

Por la forma como el demandante estructura la censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de su asistido, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación propuesta en la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el libelista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.

Sostener, como lo hace el demandante que el Tribunal ha debido realizar tal o cual razonamiento, o que la víctima no merece credibilidad, como sí la tendrían los testigos presentados por la defensa, o que los hechos ocurrieron de la manera que pregona y no de la forma como fue declarada en los fallos de instancia y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con el mérito persuasivo conferido al relato de la víctima quien, en palabras del Tribunal, aceptó “que cuando se sintió agredido y herido, sacó su arma de dotación y sin lograr desenfundarla disparó hacia la única persona que podía observar que no era otro que el aquí implicado, que cuando se le terminó la munición, soltó el arma, se tiró al piso y se hizo el muerto para que no le siguieran disparando, empero, no conforme con la rendición de su ‘contrincante’, el aquí encartado, luego de percatarse de que estaba vivo, le disparó en dos oportunidades apuntándole a la cabeza, lo que, sin lugar a dudas, denota que su intención era la de acabar con la existencia del supuesto agresor, y que no se consumó por causas ajenas a su voluntad”, entre otras consideraciones que sirvieron para estructurar la responsabilidad penal del enjuiciado y que, en el contexto de la demanda, se mantienen incólumes en la sentencia. Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció sus discrepancias con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito de tentativa de homicidio por el cual fue acusado, pues no demostró, con la objetividad requerida en sede extraordinaria, que el fallo hubiese sido proferido en juicio viciado de nulidad o que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentrañan precisa y claramente los fundamentos de los motivos aducidos, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 1041 cno. 4. � Cfr. Fls. 1087 cno. 4. � Cfr. Fls. 1180 y ss. cno. 4 � Atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Número 4532 de 2008 � Fls. 1305 y ss. cno. 4 � Fls. 1331 y ss. cno. 4 � Fls. 1402 y ss. cno. 4 � Fls. 1516 y ss. cno. 6 � Fls. 1560 cno. 6 � Fls. 1566 cno. 6 � Fls. 1572 cno. 6 � Cfr. Por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. Cas. 34962 de 23 de mayo de 2012. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 2