CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35275 PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO Vs. MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35275 Acta No.36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO (Magdalena).
ANTECEDENTES La demandante solicitó pensión de invalidez con retroactividad a la fecha del accidente de trabajo, e intereses moratorios y “ perjuicios indemnizatorios ”. Señaló que se desempeñó como jefe de presupuesto de la Alcaldía de Pueblo Viejo, del 12 de febrero al 10 de septiembre de 1998, fecha en que fue despedida; “al momento del despido no contaba con afiliación a servicios médicos y pensional, ya que la administración pública había dejado de pagar las cuotas de afiliación (…) cuya acción u omisión es enteramente responsabilidad del empleador”; que sufrió una accidente de tránsito “cuando se dirigía a su lugar de trabajo ”, lo que le generó una invalidez, hecho que al momento del despido era conocido por el Alcalde.
La demandada, en la respuesta, aceptó la vinculación de la actora; señaló que a través de un acto administrativo, resolución 546 del 10 de septiembre de 1998, declaró el abandono del cargo, por su ausencia a laborar por más de tres días, sin excusa alguna; adujo que la demandante expuso que “se encontraba desafiliada del seguro social, es cierto por cuanto al parecer dentro del proceso aparece afiliada a la EPS Saludcoop ”, según formato que se anexó a la demanda; propuso las excepciones de prescripción y buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA La sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, el que declaró la existencia de “ una relación laboral desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1998”; y absolvió al municipio demandado. Por apelación de ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2007, revocó la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo, y “ en su lugar” absolvió al municipio de todas las pretensiones.
El Tribunal consideró que no era motivo de discusión “ que la actora prestó sus servicios personales en el Municipio de Pueblo Viejo en el cargo de Jefe de Presupuesto del 11 de febrero de 1998 al 10 de septiembre del mismo año ”, por ello revocó la declaratoria que en este sentido hiciera el Juzgado. En relación con la pensión de invalidez solicitada, definió su ubicación en el Sistema de Seguridad Social y determinó que: “ Según el formato de inscripción que obra a folio 37, la demandante se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud a la IPS SALUDCOOP a partir del 14 de septiembre de 1998, teniendo como empleador el Municipio de Pueblo Viejo.
“A folios 30, 32, 33, 34, 35. 36 reposan fórmulas médicas prescritas a la demandante por el Seguro Social. Y a folios 42 a 107 reposa historia clínica de la demandante efectuada o elaborada por el ISS. Como testigos se presentaron a declarar los señores ISMAEL ALBERTO PÉREZ BERBEN (folio 151). LOLA MAT1LDE VARGAS ELÍAS (folio 152). quienes hacen referencia al accidente que sufrió la demandante cuando se disponía coger un bus departamental para trasladarse a laborar en la Alcaldía de Pueblo Viejo, ella vive en Barranquilla.
Del accidente ocurrido a la demandante le quedaron traumas e inválida en sillas de rueda, cuando se le acabó el seguro de la moto quedó desamparada sin ninguna clase de protección. El accidente ocurrió en el mes de septiembre de 1998. “Según el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del Seguro Social que obra a folio 159, la señora Paulina Esther Avendaño se encontraba afiliada al ISS teniendo como empleador Alcaldía Municipal y efectuó aportes a dicha institución así; en el año 1996 en los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre.
En el año 1997 en los meses de enero a diciembre, En el año 1998 en los meses de enero a diciembre. En el año 1999 de enero a junio. “De acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la señora Paulina Esther Avendaño Castro, tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.66% así: Deficiencia: 28.11 O/ discapacidad 10.30%, minusvalía: 18, 25 Fecha de estructuración del estado de invalidez 4 de septiembre de 1998.
Calificación del origen común (folio 209). El Tribunal examinó el origen del accidente ocurrido en septiembre de 1998, “ cuando (la demandante) se disponía a coger un bus departamental para trasladarse a laborar en la alcaldía de Pueblo Viejo”, desde Barranquilla, en donde vive; se refirió a la definición del accidente de trabajo del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y precisó que si bien el accidente ocurrió en las anteriores circunstancias, “para poderse calificar como de trabajo el transporte tiene que ser proporcionado por la empresa, por lo que hay que concluir que el accidente fue de origen común ”; explicó que de ese suceso no es responsable el municipio demandado, porque durante el lapso que se invoca como laborado, “ 12 de febrero de 1998, al 10 de septiembre de 1998 ”, cotizó como empleador de la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, pretende que se case la sentencia del Tribunal y “su homóloga de primer grado ” y que como fallador de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos, que no fueron replicados, y los expone de la siguiente manera: “ERROR DE DERECHO “PRIMER CARGO: INCONGRUENCIA: De las sentencias de primero y segundo grado puesto que la primera sometió a la funcionaria demandante en este asunto a suplir un deber legal que le corresponde por mandato expreso de la ley sustancial tal como consagra el Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 22 que reza textualmente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El Empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio “El Empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
“Absurdamente el Juzgador de Primera Instancia exculpa de este deber legal al Alcalde y más absurdamente aún le traslada la responsabilidad de la afiliación a Salud y Pensión a la trabajadora demandante en este asunto, y más absurdo aún semejante pretensión, siendo que tal obrar la hubiera hecho responsable del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES (Arts. 425 y 428 del Código Penal).
Por otra parte, a pesar de estar establecido probatoriamente la falta de afiliación, el fallador de segunda instancia contrariando la realidad procesal, y desbordando su competencia, sin piso alguno se le da por afirmar que la demandante se hallaba para la época del accidente que la dejó invalida afiliada al I.S.S., en Salud y Pensión, lo cual es totalmente falso y si así fuese, mi poderdante jamás ni nunca hubiese demandado al Municipio de Pueblo Viejo, sino que hubiese reclamado directamente al ISS una Pensión de Invalidez, en vez de estar perdiendo el tiempo demandando a quien no debía. Esta afirmación caprichosa y tendenciosa del Tribunal se constituye en una AUTÉNTICA VÍA DE HECHO que desnaturaliza la administración de justicia y fuera de ello, se convierte en el fallo en Agente Oficioso de la parte demandada al calificar por su propia cuenta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, la que pudo proponer en su debida oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada y no lo hizo por la sencilla razón de que la afiliación no existió como bien lo saben ellos y sólo existió en la imaginación del fallador de segunda instancia. Y de haber sido cierto, bien pudo excepcionar la falta de legitimación en causa, o bien pudo denunciarle el pleito al ISS (Art. 54 del C. de P.C.) Estas incongruencias tanto de la Primera como de la segunda instancia aparejan ERROR DE DERECHO por falta de aplicación debida del Art. 305 del Código de Procedimiento Civil.
ERROR DE DERECHO: SEGUNDO CARGO: Por desconocimiento expreso del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, que expresamente enseña: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio….”. “El Empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
“FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA SUPERIOR O RESTRICTIVA POR ACCIÓN U OMISIÓN, de acuerdo al Art. 27 de la Ley 57 de 1887, incorporada al título 1o, Capítulo 4° del Código Civil que textualmente dispone lo siguiente: “Art. 27. Interpretación Gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. “¿Yo me pregunto: Por qué razón escondida en la conciliación previa no demostró a través de su apoderado que mi poderdante se hallaba afiliada al ISS o cualquier otra entidad similar a salud y pensión? e igualmente se desconoció en ambas sentencias lo dispuesto en el Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo (Normas más favorables al trabajador).
“De vieja data se sabe, y está claramente definido por la Doctrina y Jurisprudencia, que el RECURSO DE CASACIÓN no es una tercera instancia, y por lo tanto el desprevenido o ignorante litigante que esto crea, pensando erróneamente en un sofisma que no existe, incurre automáticamente y de inmediato en un desafuero, puesto que aunque cuando se halle o esté en su legítimo derecho por la ofensa cometida por la Administración de Justicia a reclamar, suplicar, pedir o EXIGIR la debida aplicación de la ley; es muy cierto, que esta, en VÍA DE CASACIÓN sólo puede hacerse dado su carácter restringido, por violación directa o indirecta de una normatividad expresa, es decir, un hecho protuberante o evidentemente manifiesto que contraríe la legislación o normatividad ESPECIAL, que consagre la materia.
Quiere decir lo anterior en buen romance que los falladores de primera y segunda instancia, suponiendo su buena fe, equivocaron estos preclaros principios, DE PLANO, incurrieron o dieron lugar a que se CASE o CASEN las sentencias impugnadas, por cuanto inclusive se daban los presupuestos para interponer un RECURSO DE CASACIÓN PER SALTUM de que trata el Artículo 367 del C.P.C., y que lastimosamente no interpusimos por falta de acuerdo entre las partes, por razones obvias”.
En el Titulo “ TÉCNICA DE CASACION”, señala lo que a su juicio la constituye, sus fines conforme con el artículo 365 del CPC, e insiste que la prueba de la afiliación no existe, y que de ser cierto “ hubiera desistido tanto del recurso de alzada, y por consiguiente de este recurso de casación ”; advierte una “ ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO” y alude a “los punibles de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS ” y “ DENEGACIÓN DE JUSTICIA” lo que constituye “ VIA DE HECHO ” y quebranto al “ DEBIDO PROCESO ”.
SE CONSIDERA Es inadecuado el alcance de la impugnación, porque incluye, para ser casada, la sentencia de primera instancia, que no es susceptible de revisión en este recurso, salvo el caso de la casación per saltum, que no es lo propuesto; por esa misma razón es inadmisible hacerle reproches a la sentencia del a quo. Además, el impugnante no reseñó la causal o motivo de casación, aunque aludió al “ desconocimiento expreso del Art. 22 de la Ley 100 de 1993”, tampoco cumplió el mandato del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPL y de la SS, que impone indicar “ si la violación proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”; y, aún cuando tituló los cargos por “ ERROR DE DERECHO ”, no tuvo en cuenta que éste sólo se presenta “ cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”; por lo demás, se hace una acusación del citado título, con la “incongruencia” de la sentencia, que no son temas afines en la casación laboral.
El recurso de casación dada su naturaleza dispositiva y rogada, tiene una regulación propia, que debe cumplirse, para que pueda examinarse la legalidad de la sentencia, que se sabe, llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto; su objetivo es derribarla y denunciar cuál fue “ El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la violación, si directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea” y si por la vía indirecta, debe reunir las exigencias ya reseñadas y que se echan de menos, tales falencias, hacen imposible su estudio, por estar vedada la actuación oficiosa, en casación. En todo caso, se observa que el recurrente insiste en la ausencia de prueba de la afiliación de la actora a la seguridad social y señala que “LO QUE NO EXISTE EN AUTOS, NO EXISTE EN EL MUNDO ”; no obstante no tiene en cuenta ni rebate la verdadera conclusión del Tribunal atinente a que a folio 159 obra la afiliación de la demandante al ISS, para pensiones.
Por lo considerado los cargos se desestiman. Sin costas, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO (Magdalena).
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12