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35274(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación Rad. N° 35274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35274 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ASTRID CUEVAS DÍAZ contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MARÍA LA BAJA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso a las entidades recién nombradas, con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener el pago de varias acreencias laborales entre ellas salarios, primas, cesantías, vacaciones, intereses moratorios y el salario por el retardo diario de la Ley 244 de 1995. Como apoyo de su pedimento indicó que ingresó al Hospital demandado el 10 de septiembre de 2002, para desempeñar el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, en virtud de la Resolución 048 bis de esa fecha.

Prestó servicios hasta el 4 de marzo de 2003, devengando para ese momento como asignación mensual la cantidad de $1’825.075,oo. El 5 de marzo de 2003 se posesionó en el Municipio de María La Baja en el puesto de Médico General, como consta en el Decreto N° 15 de la misma data y fue declarada insubsistente mediante Resolución N° 123 de 20 de diciembre de 2004. 2.- El Hospital se opuso parcialmente a las pretensiones; expuso que la relación con la actora se inició el 15 de abril de 2003, pues el empleador en el tiempo anterior fue el Municipio.

Le adeuda a la demandante sólo lo concerniente a los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2003; por prestaciones sociales $2’223.064,oo y vacaciones $2’078.709,oo. Señaló que de todas maneras la demandante era empleada pública y la competente para conocer es la jurisdicción contencioso administrativa. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia del derecho a reclamar sanción moratoria y falta de jurisdicción. El Municipio no contestó la demanda. 3.- Mediante fallo de 14 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y absolvió a las demandadas de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Cartagena que mediante fallo de 29 de agosto de 2007, revocó el numeral 1° de la decisión del Juzgado y confirmó la absolución de todas las pretensiones. En lo que interesa a la casación sostuvo el Tribunal que la actora trabajó para la Empresa Social del Estado Hospital Local María La Baja, y de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores de dichas entidades se define conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y en este caso concretamente, con el artículo 26 de dicha normatividad.

Precisó luego que: “Las pruebas documentales de folios 7 a 14 la actividad (sic) desarrollada por la demandante fue la de Médico General, actividad esta, que no puede ser catalogada como de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en consecuencia la servidora no tiene el estatus de trabajadora oficial, porque la actividad desarrollada no podía ser servida mediante contrato de trabajo.

“… no todo servicio personal prestado a la administración pública está regido por contrato de trabajo, pues, también puede estar gobernado por una relación legal reglamentaria, de acuerdo con lo que determine al respecto la Constitución o la Ley. “Si no se probó el contrato de trabajo mal podían examinarse las pretensiones fincadas en ese supuesto y se imponía en consecuencia la absolución del demandado y no declarar probada la excepción de falta de jurisdicción…”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar, al igual que la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “en forma directa, por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 (Artículo 1° de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5° de la ley 50 de 1990), 62 (artículo 7° del decreto ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

En el desarrollo sostiene el impugnante que para que haya contrato de trabajo se requieren tres elementos: la actividad personal del trabajador, continuada subordinación y un salario; y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé conforme al artículo 23 del C.S.T.. El artículo 24 ibídem establece una presunción en el sentido de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Dentro del proceso está plenamente demostrada la prestación del servicio por la demandante como Médico entre el 10 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, como se deriva de las certificaciones laborales de folios 8 y 11. Igualmente está probada la subordinación y que recibía un salario. Luego añade que la violación de las citadas normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que verdaderamente existió un contrato de trabajo entre las partes, a partir del 10 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2004. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo mediante la declaratoria insubsistencia (sic) de fecha 20 de diciembre de 2004.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas están obligadas a pagar a la actora todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. “4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las demandadas no están obligadas a pagar a la actora todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el ad-quem que no existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes”.

Como pruebas no apreciadas cita la demanda, certificaciones laborales de 31 de octubre de 2003 y de 7 de julio de 2004; la contestación de la demanda; acta de posesión de la demandante como médico ante el Alcalde Municipal; y la comunicación de 20 de diciembre de 2004 firmada por el Gerente de la E.S.E demandada. Si el Tribunal hubiera apreciado esas pruebas habría encontrado que se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción establecida en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., normas que dejó de aplicar en la sentencia. Así mismo, que los demandados están obligados a pagar los derechos sociales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal, presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan un estudio de fondo. Las normas sustantivas en las que pretende encontrar el impugnante asidero para reclamar derechos laborales, corresponden al régimen de los trabajadores del sector privado, y en este caso la demandante estuvo vinculada como servidora pública, por lo que la proposición jurídica es inapropiada.

Adicionalmente, la acusación se dice encaminada por el sendero de puro derecho, pero se sustenta con razonamientos fácticos y denunciando la falta de apreciación de piezas procesales y pruebas del proceso, cuando lo adecuado a la técnica de casación por vía seleccionada, era mantener la discusión en un plano estrictamente jurídico. Por último, las alegaciones del censor resultan inanes frente a lo que fue el fundamento del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, consistente en que no había lugar a pronunciarse sobre las pretensiones, toda vez que la demandante era una empleada pública.

Como ese razonamiento neurálgico de la decisión permaneció libre de ataque, se constituye en el pilar de la decisión acusada y fundamenta su legalidad. Lo dicho es indicativo de que el recurso no respetó reglas mínimas establecidas en la ley, para acudir ante el Tribunal de casación a efectos de controvertir la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sino que se presentaron los argumentos de forma contradictoria y a la manera de un alegato de instancia. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Estas breves consideraciones son suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por ASTRID CUEVAS DÍAZ contra el MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MARÍA LA BAJA.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO