SDS República de Colombia CASACIÓN 35272 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 35272 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 078.
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 30 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo.
HECHOS Los sentenciadores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica: “ Acontecieron desde el año 2000 hasta el año 2002, cuando N. C. R., nacida el 21 de octubre de 1989, fue objeto de tocamientos y manipulaciones libidinosas por parte de su padrastro JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien le ofrecía dinero para que le permitiera tales comportamientos aprovechando que la madre salía de la casa”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Bogotá, despacho judicial que inicialmente adelantó diligencias preliminares y, luego, el 24 de marzo de 2006 dispuso la apertura de instrucción penal, ordenando la vinculación a la actuación de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ. 2. Como no fue posible escuchar en indagatoria al implicado, mediante decisión del 4 de octubre del mismo 2006 la Fiscalía lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 3.
A través de sustanciatorio del 23 de octubre siguiente, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario el 17 de noviembre posterior con resolución de acusación contra JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo. 3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juez Treinta y uno Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que surtió las fases subsiguientes de la actuación, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 27 de mayo de 2009, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 30 de abril de 2010 al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.
Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, el impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, aduciendo la presencia de nulidad procesal, por falta de defensa.
Sustenta el reproche señalando que el proceso se adelantó sin la participación del acusado, pues se le citó para rendir indagatoria a una dirección equivocada y ante su no comparecencia se libró en su contra orden de captura, sin que en la misma se hubiera tampoco consignado la dirección correcta. Es así como, añade, la denunciante María Bernarda Ruiz Guerrero fue clara en manifestar que el domicilio del aludido correspondía a la calle 61B No. 104 A 24 sur, lugar donde también ella residía. No obstante, continúa, las comunicaciones siempre se le enviaron a la carrera 104B No. 62 - 18 sur, salvo cuando fue ya condenado, pues entonces la citación se envió a la primera de esas direcciones, momento en que se enteró de la existencia del proceso, procediendo a designar defensor de confianza, quien apeló la sentencia. Para apoyar la postulación el libelista evoca precedente jurisprudencial de la Sala, en el cual se habla de la obligación de agotar todos los esfuerzos necesarios para localizar al sindicado antes de proceder a su vinculación como persona ausente, so pena de incurrirse en violación al derecho de defensa.
El actor sostiene que en este caso no sólo se conculcó la defensa material sino la técnica, pues el defensor de oficio designado al procesado no realizó ninguna intervención oral ni escrita, como tampoco se presentó a las audiencias que lo requerían, al punto de ser relevado en el acto de la diligencia de audiencia pública por otro defensor de oficio, quien de todas maneras no realizó un estudio pormenorizado y detallado del proceso, absteniéndose de analizar todos y cada uno de los pormenores fácticos procesales propios de una adecuada defensa.
De esa manera y tras señalar que de haberse ejercitado una verdadera defensa el resultado hubiera sido otro, solicitó casar la sentencia impugnada para declarar la nulidad a partir del auto que declaró persona ausente al acusado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ será inadmitida, por las siguientes razones: Según se desprende de la versión de la menor ofendida, los hechos objeto del presente proceso tuvieron su iniciación en marzo de 2000.
En esa época estaba ya rigiendo la Ley 553 de 2000, cuyo artículo 1º estableció que la casación ordinaria o común procedía respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 reprodujo, en su esencia, la norma procesal antes citada, de manera que en este momento, igualmente, la casación ordinaria o común procede bajo las mismas condiciones previstas en la Ley 553 de 2000, legislación sucedida por la Ley 600, en esa materia.
Tanto el Código Penal de 1980 como el de 2000, en su redacción inicial, contemplan para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado la pena máxima de 7 años y 6 menos. A este respecto, se tiene que el artículo 305 de la primera de esas codificaciones, modificado por el artículo 7º de la Ley 360 de 1997, lo sancionaba con prisión de 2 a 5 años, guarismo que se aumentaba de la tercera parte a la mitad si concurriere alguna de las circunstancias específicas de agravación. A su turno, el artículo 209 original del estatuto punitivo de 2000 lo reprime con prisión de 3 a 5 años, previendo su incremento de una tercera parte a la mitad en el mismo caso que lo contemplaba la legislación precedente.
Significa lo anterior que, ni aún acudiendo a la normativa vigente para cuando se inició la comisión de los hechos, procede en el presente caso la casación ordinaria o común. En esas condiciones, correspondía al actor interponer la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo impugnaticio regulado en el inciso final del artículo 205 precitado, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales, cuya carga argumental de todas formas es necesario cumplir, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional. Pero, desde luego, no puede pasarse por alto la postura de la Sala, conforme a la cual podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda inferir claramente que su intención es fundamentar alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional.
En ese sentido, se observa que en cuanto en el único cargo formulado el censor aduce la vulneración del derecho de defensa, resulta factible interpretar que su pretensión es propender por la protección de las garantías fundamentales. Siendo así la situación, será necesario examinar si, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el actor cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación. Al respecto, se tiene que, aun cuando en el tema de nulidades, a cuya consecuencia apunta el reproche analizado, la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. Desde luego, también lo tiene dicho la Corporación, para estructurar en forma adecuada un cargo en casación debe empezarse por respetar el principio de lealtad procesal, sujetándose el actor a la realidad evidenciada en el plenario.
Si así se hace la Corte tendrá serios elementos para abordar su estudio. Esto no acontece en el presente evento porque si bien el instructor remitió algunas comunicaciones a la carrera 104 B No. 62- 18 sur, lo cierto es que la apertura de la instrucción criminal se la informó al imputado a través de telegrama dirigido a la calle 61 B No. 104 A 24 sur, lugar indicado por la denunciante, conforme consta al folio 6 del cuaderno de primera instancia. Sobre la forma de vinculación a la actuación mediante persona ausente, la Corte tiene dicho lo siguiente: “… adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, resta sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales.
Sin embargo, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento. De lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el procesado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente o se oculte, como ocurrió en el presente caso”.
En el evento objeto de examen, surge claro que JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ sabía de la existencia de un asunto criminal en su contra iniciado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues así se lo hizo saber la Fiscalía mediante comunicación dirigida a su dirección. A pesar de conocer que era requerido por la justicia, se abstuvo voluntariamente de comparecer y prefirió, antes bien, permanecer oculto.
Surge de lo anterior la carencia de fundamento del cargo y, por consiguiente, su falta de vocación de prosperidad. En esas condiciones, atendiendo la función a cargo también de la Corte de verificar la corrección material de la demanda, se deberá inadmitir la censura por el aspecto analizado. Ahora bien, se observa que la violación al derecho de defensa aducida también en el libelo se estructura sobre la base de la pasividad de los letrados designados al procesado para asistirlo oficiosamente.
Sobre el particular, el demandante se abstuvo de explicar por qué la inactividad del defensor en la etapa instructiva no pudo obedecer a la actitud que suelen adoptar algunos profesionales del derecho, denominada por la Sala estrategia defensiva y cuyo propósito es obtener posteriores dividendos procesales, tal como se evidencia en este caso con el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia condenatoria, en cuanto uno de los argumentos expuestos en orden a propender por su revocatoria fue, precisamente, la existencia de dudas probatorias.
Por lo demás, tampoco resulta cierta la afirmación según la cual el defensor de oficio que intervino en la audiencia pública realizó un pobre análisis jurídico probatorio, pues dentro de las limitadas posibilidades defensivas que le ofrecía la falta de las explicaciones del procesado, explotó también las dudas probatorias surgidas de la existencia de algunas incoherencias presentadas en los testimonios de cargo.
Desde luego, el hecho de no ser de recibo para el juzgador, no convierte su intervención en una inadecuada defensa, pues está claro que la idoneidad de la misma se evalúa no por los resultados obtenidos sino por su contenido. En consecuencia, por los defectos de fundamentación que exhibe, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor afectada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Fl. 17 cuaderno de primera instancia. � Su vigencia operó a partir del 13 de enero de 2000. � Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004.
Rad. 22082. � Cfr. Sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicación 12647.