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35271(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 7 de julio anterior, que condenó a los procesados por el delito de falso testimonio y los absolvió por fraude procesal.

Hechos “El 22 de junio de 1915, PEDRO CABIATIVA (El Cacique), donó a sus hijos CELESTINO, MARÍA CRISTINA y MARÍA ELISA CABIATIVA YOPASA, el lote de terreno inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20416978. En esa fecha, CELESTINO CABIATIVA YOPASA, enajenó su porción en favor de su cuñado HIPÓLITO BULLA, casado con MARÍA ELISA, registrándose la venta en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, actos protocolizados en escrituras públicas Nos.660 y 661 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. “El 2 de diciembre de 1926, MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA otorgó testamento abierto mediante escritura No.632 de la Notaría Primera del Círculo de Chía, dejando como heredero universal a su esposo PEDRO CABIATIVA ‘El Burro’, documento registrado el 6 de diciembre de ese año, y falleció ésta el 9 de diciembre de 1926, sin procrear hijos.

“El 23 de noviembre de 1929, PEDRO CABIATIVA se casó con JOSEFINA MATALLANA, unión de la que nació el 24 de febrero de 1931 LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA; murió el padre el 10 de mayo de 1970 y la madre el 28 de marzo de 1972. “El 16 de agosto de 1996, se dispuso ante el Juzgado Quinto de Familia, la apertura del proceso sucesoral de HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA, que involucró el lote de terreno registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20416978, reconociéndose, entre otros, como herederos de los causantes a CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA.

“En esta actuación en marzo de 2005, LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA, a través de apoderado general, informó su vocación hereditaria sobre los bienes de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, para demostrar su interés sucesoral, aportó, entre otros documentos, copia del testamento vertido por ésta en favor de su padre, PEDRO CABIATIVA ‘El Burro’, hecho que ameritó que la instancia en auto de 11 de abril de 2005, corrigiera las actas de inventario y avalúo excluyendo el 33.33% que correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA, realizándose el proceso de partición de los herederos reconocidos sobre un 66.66%.

“No obstante, conocer el interés hereditario de un tercero (Cabiativa Matallana), CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA, a través de apoderado, iniciaron ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, proceso de sucesión sobre la porción del 33.33% que le correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, sobre el terreno ubicado en el lote ‘La Esperanza’ de Suba, matrícula inmobiliaria No.50N-20416978, ocasión en la que manifestaron bajo la gravedad del juramento, no conocer herederos o interesados con igual o mejor derecho, y que la causante no otorgó testamento, circunstancia que permitió la protocolización de la partición a través de Escritura Pública No.3162 de 14 de septiembre de 2005, acto mendaz registrado en esa fecha ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte”.

Actuación procesal relevante 1. Realizada la diligencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 13 de agosto de 2007, presentó acusación contra JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la que formalizó en audiencia celebrada el 3 de octubre siguiente. 2.

Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería absolutorio por el delito de fraude procesal y condenatorio por falso testimonio, y así lo plasmó en la sentencia de 7 de julio de 2010, en la que condenó a JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA por el último de los referidos delitos, a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.

Apelada esta decisión por el defensor de los procesados para pedir la absolución por el delito de falso testimonio, y por el fiscal del caso y el apoderado de la víctima para solicitar la condena por los dos ilícitos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 6 de septiembre de 2010, mantuvo la condena por el delito de falso testimonio y revocó la absolución por fraude procesal, para condenar por este ilícito.

Al redosificar la pena, la fijó en 84 meses de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, que condujeron, en criterio del demandante, a la aplicación indebida de los artículos que definen los delitos de falso testimonio y fraude procesal (442 y 453 del Código Penal).

Cargo primero Sostiene, después de transcribir los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores predican la existencia de dolo en la conducta constitutiva del delito de falso testimonio, que los procesados se hallan dentro del rango de una población con un mínimo grado de estudio, cuya capacidad de discernimiento y comprensión se torna difícil, lo cual, sumado al paso de los años, hace que la habilidad mental se deteriore e incluso se pierda.

Argumenta que estas condiciones personales deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, por constituir uno de los postulados de las reglas de la sana crítica, pues es una realidad inevitable el deterioro mental del ser humano, sobre todo en personas de la tercera edad, dentro de las cuales se hallan los procesados CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, quienes cuentan con 68 años, dado que nacieron en 1942;

JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, quien tiene 70 años, toda vez que nació en 1939; y EUDORO YOPASA BULLA, quien acumula 66 años, puesto que nació en 1944. Desde esta perspectiva, resulta evidente el quebranto por parte del tribunal de los postulados de la lógica y las máximas de experiencia al concluir que los acusados, en forma consciente, faltaron a la verdad en el curso de la sucesión intestada, cuando sostuvieron, falsamente, bajo la gravedad del juramento, que no conocían herederos ni legatarios con mejor o igual derecho del que a ellos les correspondía. Un razonamiento ajustado a los principios de la lógica habría llevado a los funcionarios judiciales a inferir que los procesados no se encontraban en capacidad mental para hacer afirmaciones de esta índole, dadas sus condiciones personales, derivadas de su escasa escolaridad y su avanzada edad, pues nótese que no actuaron solos, sino que contrataron los servicios de un abogado que los asesorara, en quien depositaron toda su confianza.

Los acusados no redactaron el poder, ni lo mecanografiaron y si bien es cierto en el referido escrito se consignaron las afirmaciones a las que se ha hecho alusión, éstas tuvieron que pasar por el rigor del análisis jurídico del profesional del derecho que los asistió, quien consintió su viabilidad, y desde luego, fue partidario que de manera expresa quedaran consignadas en el mismo.

El tribunal también se equivoca cuando sostiene que el trámite ante la Notaría “[…] se surtió luego de que el Juzgado Quinto de Familia efectuara la partición en su favor así como de los demás herederos de los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA del 66.66% donde la víctima se presentó demandando su reconocimiento respecto de esta porción (33.33%) por ser su padre, PEDRO CABIATIVA el heredero universal de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, como lo demostró al aportar copia del documento testamentario debidamente registrado ante la Notaría Primera de Círculo de Chía”, porque la lógica apoyada en los órdenes sucesorales y la normatividad legal enseñan que los sobrinos tienen vocación hereditaria, y que cuando se trata de un bien sujeto a registro la titularidad del derecho de dominio está en discusión, y en este caso, la pretensión de los acusados era participar en la sucesión de su tía MARÍA CRISTINA CABIATIVA.

Insiste, por tanto, que si los juzgadores hubieran asumido el ejercicio dialéctico de una manera serena, de cara a las máximas de la lógica y el sentido común, y en especial, el poco conocimiento de personas que no tuvieron la fortuna de recibir una educación formal, sumado a las secuelas degenerativas producto de la edad, habían concluido que con los elementos de juicio aportados al proceso no se podía inferir que los acusados “conocieran previamente las formalidades que un acto jurídico tan complejo que les obviara incurrir en error (sic)” Afirma, a manera de conclusión, después de precisar que toda persona en áreas distintas del derecho, incluido el científico más calificado, requiere necesariamente la asesoría de un abogado para un trámite semejante, que los juzgadores incurrieron en el error denunciado (raciocinio), porque “contrariando las máximas de la lógica, el devenir histórico de la sociedad, el sentido común y sobre todo la condición humana que sufre con el correr de los años dolencias degenerativas en la integridad de su organismo, arribaron a conclusiones equivocadas”.

Cargo segundo Afirma que el tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración del testimonio de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, persona que asesoró a los acusados en la búsqueda de los documentos atinentes a la tradición del inmueble que en proindiviso habían donado los padres de CELESTINO, MARÍA CRISTINA y MARÍA ELISA. Explica que la contrariedad con las reglas de la sana crítica se presentó al sostener, en el análisis del delito de fraude procesal, “[…] si la manifestación de la Sala no resulta suficiente baste con traer a colación el dicho de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, quien al ponérsele de presente copia de la escritura No.632 de la Notaría Primera del Círculo de Chía –Testamento que hace María Cristina Cabiativa a nombre de Pedro Cabiativa en 1926- señaló que fue a la Notaría y lo sacó personalmente y luego se los presentó a los procesados, es decir, que no existe posibilidad alguna para que se afirme que actuaron motivados por la buena fe o buscando resolver lo concerniente al faltante de la partición en un 33%, pues el simple hecho de constatar la existencia de este documento público, si bien, su tía no tuvo hijos con su esposo, lo que aquí no se cuestiona, por lo menos les hacía ver que existían otras personas indeterminadas con mejor derecho que el suyo, por lo que no tenían poder o posibilidad de disposición sobre él, por tanto, no es viable considerar que se esté ante una conducta inocua”.

Lo anterior, porque el discurrir dialéctico se afianzó en alegaciones que riñen con los postulados de la lógica, por cuanto, conociendo las condiciones personales de los acusados, llegó a la conclusión que con los documentos aportados por el testigo ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, podía inferirse con conocimiento pleno de causa, la ausencia del derecho a la sucesión de su tía. Afirma que si los referidos documentos fueron exhibidos a sus defendidos, necesariamente debió estudiarlos el abogado GABRIEL CAMACHO, quien, como profesional del derecho, se encontraba en mejores condiciones de entender la tradición del mencionado inmueble.

Por consiguiente, riñe con los principios de la lógica inferir un comportamiento doloso de una persona, por sólo observar un documento. Agrega, después de referirse a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al igual que a los presupuestos exigidos por el artículo 381 del estatuto procesal penal para dictar fallo de condena, que en el presente caso los juzgadores incurrieron en un error inexcusable, por cuanto, sin existir conocimiento más allá de toda duda, dictaron sentencia de responsabilidad, con manifiesta violación del principio in dubio pro reo.

Esto, porque, como quedó demostrado, no existe prueba que señale que los procesados eran conocedores de que sus actos de reclamación herencial constituyeran infracción a la ley penal, mientras que, por el contrario, “el conjunto probatorio se muestra ilustrativo del desconocimiento por parte de los acusados de que su pretensión tendría alguna posibilidad legal y, por ende, su deducción resultó arbitraria, injusta y contraria a las reglas de la sana crítica”.

Cita como normas violadas, además de los artículos 442 y 453 del Código Penal, los artículos 9, 10, 11, 12 y 22 ejusdem, 29 de la Constitución Nacional y 7° del Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de sus representados. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.

Los procesados fueron condenados en segunda instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. El primer ilícito, por haber afirmado, bajo juramento, en el trámite notarial de liquidación de la sucesión intestada de la señora MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, que desconocían la existencia de herederos con mejor derecho, no siendo ello cierto.

Y el segundo, por haber obtenido, en la Oficina de Instrumentos Públicos, el registro de la escritura pública 3162 de 14 de diciembre de 2005, correspondiente al acto de adjudicación de los bienes. El demandante, en los dos cargos que propone, plantea sendos errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas. Uno en la justipreciación de los elementos de juicio que soportan la decisión de condena por el delito de falso testimonio, y otro en el examen y valoración de los medios probatorios que sustentan la condena por el delito de fraude procesal.

El primero lo hace consistir en que el tribunal, en la valoración del elemento subjetivo de la conducta típica, desconoció principios lógicos y máximas de experiencia, al no tener en cuenta el escaso grado de escolaridad de los acusados y su limitada capacidad de comprensión y discernimiento derivadas de su estado de ancianidad, situaciones que los colocaba en incapacidad de hacer las afirmaciones que son objeto de reproche.

El segundo, en los mismos motivos, y también, en que el tribunal, a pesar de esta realidad incontrovertible, derivada de las condiciones personales de los acusados, concluyó que los documentos aportados por el testigo ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA resultaban suficientes para afirmar que tenían pleno conocimiento de la existencia de personas indeterminadas con mejor derecho que ellos, argumentación que, en su criterio, contraría las reglas de la sana crítica.

La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia en la valoración de la prueba, y que su demostración presupone, por tanto, precisar cuál de estos postulados en concreto los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente, y acreditar por qué se presentó el error y qué incidencia tuvo en la estimación probatoria.

Estas exigencias de sustentación mínima son desatendidas por el casacionista en los dos cargos, pues aunque enmarca los ataques dentro de las fronteras del referido error, al desarrollarlos se circunscribe a reiterar, de manera general, que el tribunal desconoció principios lógicos y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, sin indicar cuáles específicamente inobservó, ni por qué razón se presentó su vulneración, ni qué incidencia tuvo en la decisión de condena.

Sus argumentaciones se centran en la afirmación que el tribunal pasó por alto que los procesados eran personas de avanzada edad y escaso grado de escolaridad, lo cual limitaba su capacidad de comprensión, y que al hacer abstracción de esta situación desconoció principios lógicos y máximas de experiencia, planteamiento con el cual pareciera estar postulando como principio lógico y/o máxima de experiencia, la premisa según la cual, las personas de edad avanzada y de escasa escolaridad carecen o tienen limitada su capacidad de comprender.

Siendo este el fundamento fáctico de los cargos, no se requiere mayor esfuerzo para establecer su falta de rigor técnico, pues es evidente que los postulados en que se sustenta la alegación no comparten las particularidades de ninguno de los componentes de la sana crítica que se invocan (principios lógicos y máximas de experiencia), ni participan de sus implicaciones en el campo del razonamiento lógico, y que lo planteado realmente es una crítica personal a la valoración que el tribunal hizo de la prueba.

Por principios lógicos, como componentes de las reglas de la sana crítica, la Corte entiende los enunciados universales que contienen los postulados lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Y por máximas de experiencia, las formulaciones hipotéticas de carácter universal que se obtienen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, de las que surge que siempre o casi siempre que se presentan unos determinados presupuestos, se repiten consecuencias iguales.

Los enunciados en los que el casacionista sustenta las censuras, y que pretende elevar al carácter de verdades universales incontrovertibles, o por lo menos probables, carecen por completo de estas connotaciones, pues no es cierto que la ausencia de escolaridad implique de suyo incapacidad de comprender, ni mucho menos, que la vejez o ancianidad presupongan siempre o casi siempre deterioro mental.

Esto no lo enseñan los principios lógicos, ni las reglas de experiencia, ni los postulados científicos. Se trata de reflexiones personales del libelista, elaboradas a partir de una muy particular concepción sobre lo que en su opinión debe ser entendido por suceso lógico o máxima de experiencia, totalmente inidóneas para buscar la casación del fallo, si se tiene en cuenta que de suyo nada prueban, y que frente a cuestionamientos de esta índole prevalecen las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Además, se apoya en realidades que no coinciden con la verdad procesal, pues la prueba indica que los procesados contaban con grado de escolaridad primaria, y que para la época de los hechos (2005) tenían entre 56 y 66 años de edad, situaciones personales que son un tanto distintas de las que expone el casacionista, y que impiden, con mucha mayor razón, arribar a las conclusiones que le sirven de fundamento para construir los ataques.

Si el impugnante consideraba que los procesados no se hallaban en condiciones de comprender la ilicitud de la conducta por ignorancia o deterioro mental, debió demostrar que esta situación se hallaba acreditada en cada caso particular, es decir, frente a cada uno de los acusados, por tratarse de una condición individual, y que no obstante ello los juzgadores se abstuvieron de reconocerla.

Pero no lo hace, y de la prueba debatida en el juicio no surge que esta situación se presente. En el segundo cargo, el recurrente adicionalmente sostiene que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración del relato de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, al sostener, con fundamento en su contenido, que el acto de obtención y exhibición a los procesados de la escritura pública 632 resultaba suficiente para establecer que existían otros herederos con mejor derecho, y deducir de allí la existencia del dolo.

Pero no explica por qué esta conclusión contraría en concreto la apreciación racional de la prueba. Además de la falta de sustentación del cargo, la afirmación en que se funda no corresponde a lo sostenido por el tribunal, pues éste no destacó dicho acto como evidencia única o principal de la existencia de dolo, sino sólo como un elemento de juicio adicional, para complementar las razones expuestas en el apartado inmediatamente anterior, donde ya se había referido al punto, como lo muestra con claridad el párrafo que motiva la controversia, “ Pero si la manifestación de la Sala no resulta suficiente baste con traer a colación el dicho de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, quien al ponérsele de presente copia de la Escritura No.632 de la Notaría Primera del Círculo de Chía –testamento que hace MARÍA CRISTINA CABIATIVA a nombre de PEDRO CABIATIVA en 1926-, señaló que fue a la Notaría y lo sacó personalmente y luego se lo presentó a los procesados, es decir, que no existe posibilidad alguna para que se afirme que actuaron motivados por la buena fe o buscando resolver lo concerniente al faltante de la partición en un 33,33%, pues el simple hecho de constatar la existencia de este documento público, si bien, su tía no tuvo hijos con su esposo, lo que aquí no se cuestiona, por lo menos les hacía ver que existían otras personas indeterminadas con mejor derecho que el suyo, por lo que no tenían poder o posibilidad de disposición sobre éste, por tanto, no es viable considerar que se esté ante una conducta inocua”.

Los siguientes apartes del fallo, muestran que el argumento principal del tribunal para afirmar la existencia de dolo, fue la actuación precedente de los acusados en el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Quinto de Familia, donde la juez les negó la petición de acceder al 100% de la masa sucesoral, a raíz de la petición de reconocimiento de heredero de LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA, no obstante lo cual decidieron acudir ante la Notaría Cuarenta para reiniciar el trámite sucesoral, y luego a la Oficina de Instrumentos Públicos para hacer la inscripción respectiva, “Esta circunstancia conllevó a que la instancia en auto de 11 de abril de 2005, corrigiera el acta de inventario y avalúo excluyendo el 33% que correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA, efectuándose el proceso de partición con los herederos reconocidos en un 66%, habiendo informado previamente al profesional que lo representaba, en auto de 18 de marzo de 2005, que si bien el interés surgía a partir de que los causantes –HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA- dentro del proceso poseían en común y proindiviso con MARÍA CRISTINA, el bien inventariado, no era dentro de esa actuación que debía ejercer sus derechos.

“Son precisamente las manifestaciones de la judicatura dentro del trámite del proceso sucesoral las que permiten inferir a esta sede como lo reclaman fiscalía y representante de las víctimas, que la actuación desplegada por los procesados, al solicitar dar curso a la sucesión intestada ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, sobre el 33,33% que correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, se torna por completo dolosa, cuando de antemano conocían la imposibilidad de hacerse al 100% de la masa sucesoral, ante el pedimento que fuera negado por la Juez Quinta de Familia a su apoderado, quien buscó que al no haber éste procreado hijos, se acrecentara la porción en relación a los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA.

“[…] “Lo que en realidad importa y fue debidamente probado por la fiscalía es que los acusados faltaron a la verdad en el curso de la sucesión intestada al manifestar bajo la gravedad del juramento ante el Notario Cuarenta del Círculo de Bogotá, sin ser cierto, que no conocían a persona con igual o mejor derecho sobre la porción herencial de la causante MARÍA CRISTINA CABIATIVA, como se desprende de las probanzas; este trámite se surtió luego de que el Juzgado Quinto de Familia efectuara la partición a su favor así como de los demás herederos de los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA, del 66,66% donde la víctima se presentó demandando su reconocimiento respecto de esta porción (33,33%) por ser su padre, PEDRO CABIATIVA el heredero universal de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, como lo demostró al aportar copia del documento testamentario debidamente registrado ante la Notaría Primera del Círculo de Chía. Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA.

Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se toman de la sentencia del Tribunal. � C.S.J. Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010.

Casación 37365, auto de 21 de noviembre de 2011, entre otras. � Página 16 del fallo. Negrillas fuera de texto. � Páginas 13-16 del fallo. � Cfr. Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones. PAGE 2