Proceso nº 35270 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.270 Juan Manuel Santos Rojas y Vilma Yolanda Barbosa Cruz 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.270 Juan Manuel Santos Rojas y Vilma Yolanda Barbosa Cruz Proceso nº 35270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 57.
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como autores del delito de hurto agravado.
H E C H O S El 23 de mayo de 2003, Beatriz Helena Saavedra Daza, obrando como apoderada del Banco Sudameris de Colombia, denunció a VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y CARLOS ALEXANDER RODRÍGUEZ, ex empleados de la Gerencia de Medios de Pago de esa Corporación, quienes según las investigaciones internas de esa entidad financiera, determinaron que las aludidas personas, subrepticiamente, sacaron de la órbita de custodia de ese grupo empresarial, por diversos conceptos (emisión de cheques de gerencia, manipulación de la información privilegiada de la base de datos de la entidad, denominada BANTOTAL), más de $150’000.000 y, la contraloría del Banco encontró que se habían consignado en la cuenta corriente número 15 800808, del mismo banco, el monto de $83.813.748.00, cuyo titular era la procesada.
Los mentados inculpados, asumieron por escrito y en las dependencias del Banco, parte de la responsabilidad a ellos endilgada, por haber girado los títulos valores, sin ninguna autorización ni conocimiento de los funcionarios de la entidad; pero negaron otros movimientos ilícitos. Se estableció, además, que los sucesos ilícitos ocurrieron entre septiembre 23 de 1999 y diciembre 22 de 2001.
Por otro lado, CARLOS ALEXANDER RODRÍGUEZ, se acogió a sentencia anticipada y le comunicó a la administración de justicia, además, que su cuñada VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y, su esposo, JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, tenían pleno conocimiento de los movimientos ilegales que se realizaron, tanto, que facilitaron la cuenta corriente y recibieron parte del dinero hurtado.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de julio de 2004, la Fiscalía 144 Delegada, dictó resolución de acusación contra CARLOS ALEXANDER RODRÍGUEZ, VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, por el punible de hurto agravado por la confianza, por el número de personas para consumar el delito y por la cuantía. 2. El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3.
El 2 de junio de 2009, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, a la pena principal de cuarenta (40) meses y seis (6) días de prisión, por el delito de hurto agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, se abstuvo de sancionarlos por daños y perjuicios generados con el delito, dejando en libertad a la corporación financiera afectada para realizar los trámites pertinentes por la jurisdicción civil y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El 23 de junio de 2010, El Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica. 5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por dos motivos.
Primer cargo: Lo elevó por vía indirecta, sobre la apreciación de los diversos medios aportados al plenario, con violación –según expresó-, del artículo 239 de la Ley 599 de 2000. En la demostración de la censura, se remitió al error invencible consagrado en el numeral 10º, artículo 32 de la Ley 599 de 2000, apoyado en una decisión de esta Sala, comentada por el abogado y sin radicado que la identifique.
Anunciando que las pruebas no fueron sopesadas por el Tribunal, pues de haberlo hecho con base en “ las reglas de la experiencia, que demanda y exige el art´. 238 de la Ley 600 de 2000, se hubiere aplicado a favor de mis defendidos la causal de inculpabilidad, y jamás el fallo condenatorio ”. Indicó que el Banco fue claro en: a ) haberse creado una oficina operativa y contable referida a los diversos convenios con agencias de viajes, b ) para tales funciones fueron preferidos los empleados María Isabel Rojas Cuevas y Carlos Alexander Rodríguez y c ) ellos eran de absoluta confianza de la entidad porque “realizaban el cuadre directo y era de su control absoluto tal procedimiento”; sin embargo, en criterio del libelista, “resultaba imperioso que en la sentencia respectiva se tuviera muy presente tal acreditación”, con el fin de determinar si contra sus prohijados se expresaba el dolo requerido en la infracción por la que se los acusó. Para demostrar su aseveración trajo variados apartes de la denuncia y, con base en ellos, indicó que le era vedado a los juzgadores derivar atribución penal contra sus mandantes en el hurto, “porque en tal actividad delictiva, que fue perpetrada al interior del Banco, sólo y únicamente podía ser ejecutada por personal de la misma entidad que, además, conociera y dominara todo el proceso del manejo operativo y contable requerido ”, difícil para un tercero, sin ningún manejo de los exigentes controles propios de estas entidades.
Tampoco se valoró la indagatoria del confeso Carlos Alexander Rodríguez, quien responsabilizó a dos funcionarios de confianza del Banco; por esto, no entiende el memorialista, que se hubiese condenado a sus protegidos jurídicos como coautores, sin que tal evento, estuviera plasmado en la acusación y, sin entender, que se ordenó romper la unidad procesal para investigar, fuera de este proceso, a María Isabel Rojas Cuevas, de quien se dijo, actuó por separado de aquél. Siendo ello así, observó el libelista que, ni Carlos Alexander Rodríguez y menos María Isabel Rojas Cuevas, unieron sus voluntades para infringir la ley penal, en “consecuencia… ninguno de estos dos trabajadores necesitó la participación o contribución de otras personas para la ejecución de la conducta punible”; contrario a lo aseverado por el Tribunal, cuando determinó que ellos sí contaron con la intervención de otras personas, como los hoy condenados, quienes fueron llamados a juicio en tal calidad, con fundamento en una decisión de esta Sala.
Por todo, para que en su sentir opere la coautoría, se les debió eliminar la “presunción de inocencia de mis clientes”, aclarando como lo dice la jurisprudencia que el aporte deberá ser importante, “ pues si la ayuda resulta secundaria o accesoria, no puede hablarse de aquélla forma de intervención sino de complicidad ”; todo se hubiera evitado con solo leer la injurada de Carlos Alexander Rodríguez, quien no vinculó a nadie, excepto, cuando aceptó su propia responsabilidad en los hechos aquí juzgados, trayendo algunos párrafos de la citada diligencia, la cual, en su concepto demuestra la ausencia de participación de terceras personas en el acto ilícito y, por otra parte, anunció que el fallo del Juez Colegiado, fue argumentado de manera simple.
Luego el defensor, enfocó su escrito en “el falso juicio (sic) de raciocinio” al indicar que “ aparece de bulto… y no requiere de elucubraciones sofisticadas para su demostración ”; entonces, no tuvo en cuenta el Tribunal la indagatoria de Carlos Alexander Rodríguez, ni la declaración del funcionario del Banco Wilson Ricardo Goyes Bustos, mucho menos, los escritos presentados por el primero de los citados como el de María Isabel Rojas y el de Vilma Yolanda Barbosa Cruz, quien increpó a su cuñado por el engaño que le había hecho con el manejo de unos cheques que ella le había prestado, pero nunca, para realizar operaciones ilícitas.
Acto seguido, anunció el memorialista: … jamás el ad quem hubiere proferido decisión condenatoria, pues ante tales evidencias de ausencia de dolo en el actuar de los esposos SANTOS –BARBOSA, la decisión hubiere sido, imprescindiblemente absolutoria así se le hubiere basado la misma en la causal de ausencia de responsabilidad penal, inexplicablemente desatendida.
La inocencia de sus pupilos sale a flote, repitió, con lo afirmado en la indagatoria por el confeso ex funcionario del Banco Carlos Alexander Rodríguez, cuando aseguró que él se entendía más con Juan Manuel Santos que con su esposa Vilma Yolanda Barbosa, “ el cual me entregaba los cheques, yo no se (sic) si ella sabía lo que nosotros hacíamos, yo me imagino que sí sabía porque en promedio fueron unos cincuenta cheques que se utilizaron dieciséis meses ”; y, en la ampliación de la misma, dijo que no participaron terceras personas.
Además, para el memorialista, es patente el falso raciocinio, porque Carlos Alexander Rodríguez, “ nunca les informó que el préstamo de los cheques requeridos fuera para desarrollar actividades ilícitas o efectuar consignaciones ilícitas del Banco donde trabajaba ”, pues allí lo que se observa es el engaño de este señor a los esposos procesados, “es decir, que no sabía… del plan urdido por RODRIGUEZ (sic) y si ello era así, cómo puede endilgársele a los esposos SANTOS BARBOSA un comportamiento doloso”; amen, que tampoco le era indispensable disponer de la cuenta corriente de VILMA YOLANDA, porque aquél consignaba los cheques en el Banco de Colombia, donde era titular.
Por todo, concluyó que si la instancia superior, se hubiese percatado de la causal de inculpabilidad la cual amparaba a sus prohijados, ellos, en la actualidad, estuvieran absueltos. Segundo cargo: Lo motivó por falso juicio de identidad, “por evidente exclusión del in dubio pro reo” como del precedente jurisprudencial, identificado en el radicado 30.043 del año 2009, el cual, se refirió a dicha temática, aportando claridad al concepto y explicando el momento para aplicarla, claro está, de no existir la certeza requerida en la normatividad respecto a la responsabilidad penal de una determinada conducta ilícita atribuida a una persona.
Reprochó el togado otros dos párrafos de la sentencia condenatoria del Tribunal, informando que esa forma de reflexionar en punto de la apreciación probatoria contra sus mandantes, para tenerlos como coautores del hurto, se hubiera descartado con solo observar las explicaciones dadas por Carlos Alexander Rodríguez, quien fue escuchado en indagatoria, en punto de los cheques que le fueron prestados a él, “para desvirtuar el falso juicio de identidad en que incurrió el fallador”.
Por eso, este señor, le habló a JUAN MANUEL SANTOS, de un supuesto negocio; “ a esta fuente que no deja duda de que, en efecto, la cuenta que necesitaba Rodríguez no era para consignar dineros del banco donde trabajaba ”. Por lo tanto, en opinión del libelista, todo lo precedente muestra su desacuerdo con el fallo condenatorio “ que inapropiadamente dio por demostrada una coautoría sin prueba que la soporte ni acredita, violando la presunción de inocencia mediante el derecho enunciado ”; siendo ello así, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus prohijados de los cargos imputados.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno por falso raciocinio y otro por falso juicio de identidad, como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad y, anuncia, que se referirá a cada ataque en el orden plasmado por el impugnante.
En punto del falso raciocinio: No se percató el defensor, respecto al cargo aludido, que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Son múltiples y complejos los yerros detectados en los ataques: Primero: al ignorar las precedentes pautas que le obligaban al defensor a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe.
Segundo: motivó el desacuerdo de la sentencia de segundo nivel, con simples enunciados, subjetivos, frágiles y sin ninguna eficacia demostrativa del yerro alegado, como cuando dijo: 1 ) no se les eliminó a sus poderdantes la presunción de inocencia, 2 ) todo se hubiese evitado solo con leer la indagatoria recibida a Carlos Alexander Rodríguez, 3 ) el fallo del Tribunal fue argumentado de manera simple, 4 ) el yerro denunciado “aparece de bulto”, 5 ) en su opinión, solo pueden ser objeto de reproche penal los funcionarios del Banco, ninguna persona diferente a ellos, alcanza a evadir de antemano los controles y 6 ) sus prohijados fueron condenados como coautores sin estar demostrado ese grado de participación. Con todo, olvidó reflexionar el libelista sobre otros aspectos referidos en la injurada recibida a Carlos Alexander Rodríguez, para integrar su discurso a la demanda sobre ausencia de valoración de los diversos medios, p. ej., cuando este inculpado adujo el 12 de noviembre de 2002, lo siguiente: “pero del dinero que yo tomaba a raíz de las operaciones ellos se quedaban con una parte, es decir JUAN MANUEL y YOLANDA”.
Tercero: también violentó el recurrente el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en tanto, en un mismo ataque no se pueden combinar diversos motivos, como por ejemplo, mezclar el falso raciocinio con el falso juicio de existencia, tal y como lo plasmó el defensor, pues en el desarrollo del cargo, sostuvo que se dejó de valorar la injurada del confeso ex funcionario del Banco Carlos Alexander Rodríguez como la declaración de Wilson Ricardo Goyes Bustos y los escritos presentados por sus prohijados; generando –con dicho actuar-, confusión y anarquía, donde solo debe existir coherencia, objetividad y precisión en estructura extraordinaria para demostrar las falencias objeto de censura.
Cuarto: por otro lado, con la exclusiva mención que a sus pupilos jurídicos les aplica el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jamás se demuestra el supuesto desafuero elevado contra el fallo de segundo nivel y, menos aún, si dejó de trabajar aquellos presupuestos dogmáticos que le dan vida al error de prohibición que pretendió encumbrar el defensor, olvidando, como es su costumbre, referirse a los conceptos que lo sustentan, su adecuación al caso en estudio, detenerse en la invencibilidad, el cual se exhibe cuando el agente desconoce la normatividad vigente, positiva y aplicable a su acto ilegal, el que cree estar ajustado a derecho, cuando de suyo se encuentra infringiendo la ley penal.
Varias alternativas se presentan en esta hipótesis, p. ej., cuando el autor piensa que la transgresión ya no es punible o, que algún día lo fue; quizás, por otro lado, su desconocimiento normativo sea evidente al momento de vulnerar la ley, entre otras opciones, ignoradas por el censor plasmar, explicar, aplicar y demostrar en el contexto del cargo.
Sobre falso juicio de identidad: Debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. Quinto: estos supuestos también fueron olvidados por el demandante en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia; más no se identifica con lanzar de manera genérica alguna arremetida -tal y como lo hizo el aquí recurrente-, Sexto: no tuvo en cuenta, como era su deber, argumentar alguno de los sentidos del precitado yerro, lo trabajo con suposiciones y conjeturas, como en el cargo anterior y con los mismos supuestos, le imprimió nuevamente el concepto de coautor del que definitivamente no está de acuerdo, pero sin traer a colación eventuales posturas dogmáticas y probatorias para excluirlo de los fallos condenatorios; con todo, su memorial, no pasa de ser un simple escrito de libre importe, vedado en sede extraordinaria.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificarán algunos aspectos esenciales al caso en estudio. La funcionaria de primera instancia condenó a los implicados bajo algunos de los siguientes razonamientos: Con base en lo anterior, para el Despacho es claro que VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ y JUAN MANUEL SANTOS ROJAS, contrariamente a lo sostenido en sus diligencias de indagatorias, tenían conocimiento del acontecer delictual, participando de manera efectiva en el apoderamiento dinerario perteneciente al banco Sudameris de la ciudad, facilitando a quien fungía como empleado de la entidad, la cuenta corriente número 15-800808, a la cual llegaron sendas sumas dinerarias, a propósito del despliegue delictivo perpetrado al interior de la entidad por parte de CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ (sic), correspondiéndole a cada uno de ellos, parte del dinero que ilícitamente era apoderado, y si bien los procesados se han querido tornar ajenos a los hechos, refutando a su favor el supuesto desconocimiento de los hechos delictivos de los cuales hacían parte, lo cierto es que existe el señalamiento claro y certero de quien se acogiera a la sentencia anticipada, quien de manera clara y detallada asume la responsabilidad dentro de los hechos, noticiando la participación de VILMA y JUAN MANUEL, quienes, se insiste, pese a sostener que desconocían que los dineros consignados en su cuenta eran producto de un ilícito, es evidente que la facilitación de la cuenta tuvo su génesis en la contraprestación dineraria, sin importarles lo ilícito de los dineros captados.
Y es que, la sana crítica y las reglas de la experiencia nos enseñan que una personan del normal no admite éste tipo de manejos dinerarios en sus cuentas bancarias, debiendo resaltarse además, como bien lo hiciera la fiscalía en su oportunidad, que acorde a las copias de los cheques aportados como prueba dentro del diligenciamiento, se observa que la mayoría fueron girados por VILMA YOLANDA, curiosamente dos o más cheques en un día, o días consecutivos, a nombre de CARLOS ALEXANDER –su cuñado- o a nombre de otras personas, títulos valores que finalmente iban a parar a la cuenta de CARLOS ALEXANDER.
Séptimo: el libelista se opuso rotundamente a los anteriores planteamientos, se alejó de las temáticas casacionales y, obviando apartes trascendentales contenidos en las valoraciones judiciales, solicitó la absolución de sus prohijados, lo cual se presenta fuera de contexto y de lógica jurídica. Expresó el Tribunal de Bogotá: Se probó que los aquí procesados prestaron su cuenta bancaria, a fin de que se hicieran unas consignaciones aparentemente lícitas provenientes de pagos adeudados a Carlos Alexander Rodríguez por un socio que tenía en Cali; sin embargo tenemos que las transacciones realizadas obedecieron a la cuantiosa suma de $83.813.748… efectuadas entre los años 2001 y 2002, aceptando los acusados que a cambio recibían una ganancia o comisión por dicho ‘apoyo’, por lo que el aporte prestado era necesario para cometer el plan criminal y que finalmente los llevaría a convertirse en coautores de esta conducta.
En efecto, los procesados JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA son profesionales en matemáticas y fisioterapia, con suficiente formación académica, lo que permite concluir que actuaron de buena fe y creyeron que Carlos Alexander Rodríguez requería de la cuenta corriente para que se cancelara un crédito a su favor, cuando la misma fue usada por más de un año y se hacía un manejo dinerario de consideración, actividad que se permitió necesariamente porque conocían su procedencia y lo esencial que resultaba con personas ajenas a la entidad bancaria para realizar las consignaciones ilícitas… de donde se desprende que asumieron libremente su rol de coautores en el punible, ya que personas de buena fe y honestas jamás actúan de esa manera, y menos es posible creer que el ex trabajador bancario consignaba las cuantiosas sumas de dinero en una cuenta de personas ajeas al actuar delictivo, pues todo el esfuerzo criminal se encaminó a obtener el apoderamiento indebido.
Todos los subrayados fuera de texto. Menos aún trabajó las reglas de la experiencia ponderadas por las instancias y dejó de lado, en los dos cargos, el postulado trascendencia, imprescindible y sin el cual, la embestida se torna nula, efímera e insubstancial, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra la decisión de segunda instancia. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el principio referido, que exclusivamente trabajó de manera superficial y con reflexiones individuales e inciertas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ.
Siendo ello así, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de los hoy condenados JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 2 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, respectivamente. � Conforme a los artículos 239 y 241, numeral 2º, 10º y 267, de la Ley 599 de 2000. � El 10 de febrero siguiente, el funcionario fiscal aclaró mediante un nuevo auto, la fecha de la resolución y el encabezamiento de la misma, advirtiendo que no se trataba de una apelación de un auto inhibitorio, sino de la resolución de acusación. � Citó el radicado 29.221 del año 2009, sobre la concurrencia de personas en la realización de la conducta punible. � Ver demanda casación, folio 40. � Ver fallo Juez 51 Penal del Circuito de Descongestión, folio 176. � Ver fallo de segunda instancia, folio 11 y s.s. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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