CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35268 MONICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ Y OTRO Casación 35268 MONICA DEL CARMEN HURTADO GÓMEZ Y OTRO Proceso nº 35268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de los señores Mónica del Carmen Hurtado Gómez y José Abel González Chávez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 21 de junio de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria del 10 de junio de 2009 a cargo del Juzgado 9 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, donde se les declaró coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, agravada, por el uso.
HECHOS 1. Ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el BBVA Banco Ganadero, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de José Abel González Chávez y Mónica del Carmen Hurtado Gómez, por cuyo medio se dispuso como medida cautelar el embargo del predio de propiedad de los demandados, ubicado en la Carrera 107A No. 21A-32, acto que se protocolizó el 10 de diciembre de 1997 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Zona Centro de esta ciudad, según anotación “13” correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-278236. 2.
A la Oficina de Registro se allegó el oficio 1876 del 4 de septiembre de 2000 “ procedente del Juzgado encargado de la ejecución ” cancelándose la medida ordenada, lo que generó la anotación 17 del 17 de octubre del mismo año. En esa fecha se rescindieron dos embargos de jurisdicción coactiva de la DIAN que soportaban el predio conforme a las anotaciones 18 y 19.
En idéntica data se inscribió la compraventa que del bien realizaron los acusados mediante Escritura Pública número 774 de la Notaría Única de Funza, a favor de Claudio Enrique Cortés García y Fabio Mussolini Ulloa Hernández, trámite que correspondió a la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria. 3. La orden impartida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, frente a la cancelación del embargo, resultó espuria por lo que el BBVA Banco Ganadero, a través de su representante legal, formuló la correspondiente denuncia penal.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 23 de septiembre de 2002 la Fiscalía 174 de la Unidad Octava de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de José Abel González Chávez, y posteriormente, la de Mónica del Carmen Hurtado Gómez, por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, a quienes no fue posible oír en indagatoria por lo que se les declaró personas ausentes. 2.
El 19 de agosto de 2004 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación como presuntos autores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, agravada por el uso. Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de julio de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 3.
Una vez evacuada la etapa del juicio, el 10 de junio de 2009 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de José Abel González Chávez y Mónica del Carmen Hurtado Gómez en los términos de la acusación, les impuso una pena principal de 42 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación 17 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50C-278236. 4.
La decisión fue recurrida y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2010. LA DEMANDA Está formada por cinco cargos, en virtud de los cuales pidió casar la sentencia. Tres de ellos alegan la nulidad de lo actuado, mientras el primero y el quinto, denuncian la violación indirecta de la ley sustancial.
Primer reproche. Error de hecho por falso juicio de existencia o simulación. El yerro del fallador consistió “ en la apreciación de una prueba inexistente dentro del proceso que corresponde al supuesto oficio 1876 de fecha 4 de septiembre de 2000 procedente supuestamente del Juzgado 12 Civil del Circuito ”, documento que “ no obra dentro de ninguno de los cuadernos que conforman el expediente ”.
Se refiere luego, a las exigencias consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir un fallo condenatorio, las que el fallador de segundo grado no satisfizo. Retomó su inicial prédica para insistir en que el “ supuesto oficio 1876 de fecha 4 de septiembre de 2000, que no obra dentro del proceso, solo (sic) existió en la imaginación del sentenciador, más (sic) no dentro del expediente ” (se resalta en el texto).
Destacó que no existe una sola prueba que demuestre que los acusados elaboraron el oficio y que fueron quienes lo llevaron a la Oficina de Registro, luego dicha responsabilidad no se puede presumir. La sentencia desconoció el principio de presunción de inocencia. Continuó su disertación y abordó el tema relacionado con la duda existente en el trámite, “ porque es muy posible también que cualquier funcionario del registro cancele un gravamen en un folio inmobiliario inventándose el supuesto oficio ”, pues es posible elucubrar, que uno sólo de los procesados lo hubiera elaborado, lo que conllevaría a la inocencia del otro, o tal vez cómplice si lo acompañó; o si el oficio llevara una sola firma no se cuenta con la respectiva prueba grafológica.
Duda que acompaña a José Abel González Chávez y más aun a Mónica del Carmen Hurtado Gómez, “ porque ella no participó en ninguna de las negociaciones de la bodega ”, pues la mera circunstancia de haber concurrido a la Notaría por instrucciones de su esposo, no conlleva a inferir su responsabilidad en la falsedad. En lo que tituló como proposición jurídica, solicitó la absolución para los acusados teniendo como precedente la jurisprudencia radicada al numero 30948 del 5 de mayo de 2010, en la que se “ señala que el mayor objetivo de todo defensor en un proceso penal es la absolución del procesado ”.
Segundo reproche. Causal tercera. Nulidad. Una vez anunció las garantías derivadas del artículo 29 de la Norma Superior, consideró que la Fiscalía quebrantó el contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993 (vigente para la época que sucedieron los hechos), disposición que expiró ante la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y fue declarada exequible a través de la sentencia C-475 del 25 de septiembre de 1997 por parte de la Corte Constitucional.
Las razones: el 7 de mayo de 2002 el Fiscal instructor decretó la apertura de indagación preliminar, acto procesal en el que se realizaron variadas diligencias sin que se convocara a los imputados conocidos o a sus representantes a participar, lo que conllevó transgresión de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 314 procesal y 29 de la Constitución Política.
En lo que tituló, naturaleza del quebrantamiento procesal, invocó vulneración al derecho de defensa en la etapa de la investigación previa, para que por esa vía se decrete la nulidad a partir de aquella, con el propósito de ser oídos, ejercer el contradictorio, invocar la práctica de pruebas y designar defensor técnico. Todo ello en procura de restablecer el derecho de defensa y de presunción de inocencia conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-412 de 1993, la que citó in extenso.
Luego advirtió una segunda irregularidad: la extemporaneidad en la indagación preliminar, por cuyo sustento igual citó apartes de la sentencia C-033 de 2008. Propuso finalmente en lo que llamó solución jurídica, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de la resolución de apertura de investigación previa de fecha 7 de mayo de 2002, y al existir imputados conocidos se les cite para la diligencia de versión libre.
Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. Principio de investigación integral. En lo que denominó desarrollo demostrativo de la censura, consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez de conocimiento, debieron desplegar toda su actividad investigativa en orden a determinar “ quién fue el creador del supuesto oficio 1876 del 4 de septiembre del 2000 ”, documento “ que en ninguna parte de la sentencia se señala el número y la fecha del mismo ”.
Luego de citar algunos apartes del fallo, destacó, a modo de interrogante, la ausencia de: (i) la Fiscalía no adelantó inspección judicial en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, para corroborar la existencia del apócrifo oficio; (ii) la Registraduría de Instrumentos Públicos no puso a disposición del juez la referida comunicación, luego el juez no la tuvo en sus manos ni verificó su existencia física.
Se refirió seguidamente a la ausencia de valoración por parte del fallador acerca de la personalidad de los acusados, quien contrario a ello, señaló su alta peligrosidad como presupuesto para negarles la prisión domiciliaria. Cuarto cargo. Violación al debido proceso por ausencia de defensa técnica. Cuestionó la actitud pasiva y desinteresada del defensor designado por los encausados, lo que se tradujo en: (i) ausencia de alegatos precalificatorios;
(ii) tolerancia en la audiencia preparatoria; (iii) el defensor de oficio en el debate de audiencia pública no planteó las falencias existentes en el proceso; (iv) no apeló la sentencia. Todas estas deficiencias le permitieron concluir que se vulneró el derecho de defensa, debido proceso y se condenó a unos ciudadanos “ sin que su defensor de oficio ejerciera la defensa técnica, sin controvertir aspectos relacionados con el supuesto oficio 1876 tenido como prueba incriminatoria cuando ni siquiera ese oficio existe ”.
Quinto cargo. Violación “directa” de la ley sustancial por error de (sic) hecho por falso raciocinio. Su fundamento lo hizo consistir en “ considerar que los condenados desaparecieron y no comparecieron al proceso ”. Con la pretensión –fallida- de plantearlo y sin norte ninguno, empezó por informar sobre las órdenes de captura impartidas en contra de los acusados para ser oídos en indagatoria, advirtiendo que José Abel González Chávez fue capturado y en el mismo acto se canceló, se practicó indagatoria y se expidió constancia a su favor, luego resulta impropio indicar que fue declarado persona ausente, sin que “ en el termino (sic) transcurrido del proceso jamás se le volvió a citar a mis representando (sic) ”.
Como normas violadas citó los artículos 6, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 7 del Código de Procedimiento Penal. ESCRITO DEL NO RECURRENTE Por cuenta del Señor apoderado de la parte civil. Precisó que la demanda carece de técnica y lógica jurídica, errores que llevarían a la Corte a confeccionarla debidamente lo que resulta extraño al recurso extraordinario.
Frente a la causal tercera, invocada en tres cargos principales, ello resulta antitécnico como que no es posible hablar de coexistencia. Seguidamente, se pronunció frente a cada una de las censuras, así: Segundo cargo: destacó el letrado que distintas circunstancias truncan su prosperidad: (i) se quedó en el plano enunciativo, no desarrolló su relevancia;
(ii) incurrió en un error al invocar nulidades por violación al debido proceso, defensa material y técnica, a lo que le sumó la falta de aplicación de los artículos 314 y 324 del Código de Procedimiento Penal, con lo que vulneró el principio de autonomía de los cargos, como que cada uno de ellos debió haberse formulado independientemente.
Demandó su improsperidad. Tercer cargo: ninguna precisión elaboró el defensor frente al tema expuesto: incurrió nuevamente en el error de edificar varios reparos en uno sólo lo que conllevó a quebrantar el principio de autonomía. Igual, no indicó de qué manera se estructuró el vicio alegado. El reproche carece de fundamentación y debida argumentación respecto de su relevancia. Cuarto cargo: se quedó en el plan enunciativo, no desarrolló su relevancia; luego de citar jurisprudencia de la Sala sobre la forma en qué se ha desarrollar el cargo por violación a la defensa técnica en casación, destacó que el censor no se ocupó de su debida formulación. Se vulneró, como fue la constante, el principio de autonomía. Si bien, recalcó el señor apoderado de la parte civil, el demandante describió dos irregularidades, no se ocupó de su demostración “ pues de su enunciación sólo se desprende la percepción subjetiva que, de dicha situación, ha tenido el casacionista ”.
Continuó el no recurrente, por parte alguna el letrado defensor demostró la efectiva violación del derecho de defensa técnica. Cargos primero y quinto: destacó cómo resultan palmarios los yerros de su argumentación, pues la casación no es una tercera instancia, el defensor se limitó a traer las mismas demostraciones esbozadas ante el Tribunal Superior.
No indicó, de qué manera el fallo se derrumba una vez retirada la supuesta prueba. Se han de desestimar. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación 1.1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el libelo no es un escrito de libre formulación en el que se puedan hacer toda clase de reproches, sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si fuese un alegato más de instancia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Es preciso que para proponer los reproches, el impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en la ley y cumpla con los requisitos que para la presentación de la demanda en debida forma consagró el legislador y que la jurisprudencia de la Sala ha venido desarrollando.
Asimismo, debe tener especial cuidado en observar los principios de prioridad y no exclusión, de modo que si va a formular varios cargos deberá percatarse que (i) los mismos no se excluyan entre sí, pues de ser así habrá de proponerlos en forma separada y subsidiaria; (ii) iniciar por aquél que revista mayor gravedad y trascendencia, de forma que si una de las causales invocadas es la tercera, debe exhibirla como principal. 1.2.
Con facilidad se evidencia que el libelo presentado en esta oportunidad, como bien lo destacó el sujeto no recurrente a lo largo de su escrito, no cumple con las formalidades exigidas para darle curso y, aun de subsanar ese yerro, tampoco puede admitirse porque el impugnante parte de supuestos errados y la Sala no advierte nulidades ni violación de garantías fundamentales que le impongan oficiosamente entrar en el fondo del asunto. 1.3.
Se desconoció el principio de prioridad. A pesar de que el actor alega que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad y por ello reclama su declaratoria desde la etapa preliminar, olvidó que este cargo debe formularse como principal, pues en caso de que el mismo prospere sus efectos serían más amplios que los que produce la causal primera, cuerpo segundo, propuesta como primer cargo.
La nulidad reclamada en los cargos 2, 3 y 4. Incurrió en las siguientes irregularidades, lo que vaticina su fracaso: Primera. Oportuno es recordar, que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.
Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del mismo, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
Por tanto, para desarrollar adecuadamente una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el hecho de haber sido insinuados, como en el caso en estudio.
De la reseña expuesta, fácil es advertir, que nada de ello cumplió el demandante, sin embargo, su desatención no quedó allí. Segunda.- En el caso materia de análisis, el censor aduce la vulneración del debido proceso, por cuanto la Fiscalía no notificó a los indiciados la iniciación de la investigación previa. Sin embargo, omitió (carga ineludible) fundamentar la trascendencia de esa irregularidad, acreditando que de haberse surtido ese acto procesal, la situación de los aludidos habría sido diferente a la declarada en los fallos de instancia. Lo anterior resultaba imprescindible en este evento, por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, “ la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación”, si se tiene cuenta que dicha notificación “ constituye tan sólo un acto de trámite con el que se entera al imputado acerca de la iniciación de las diligencias instructivas, por consiguiente, su omisión cobraría importancia y trascendencia si se le priva a la persona de ejercer los derechos de defensa y contradicción”.
En tal virtud, para asegurar de alguna forma el éxito de la pretensión, el censor debe “ dedicar su empeño a acreditar que los acusados no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa, porque se les impidió controvertir las pruebas allegadas a las diligencias preliminares o aportar aquellas que estimaron necesario aducir en ese momento, o porque de cualquier otra forma vieron obstaculizado el ejercicio de sus garantías fundamentales, sin que, además, en el trámite del sumario o en el juicio tal irregularidad hubiere sido corregida ” –subraya fuera del texto-.
Tal carga argumentativa no la cumplió el impugnante, pues se limitó a cuestionar que la falta de enteramiento de la iniciación de la investigación previa impidió a los imputados solicitar se les escuchara en versión libre como también aportar pruebas en pro de sus intereses, sin indicar cuáles medios de convicción se acopiaron, cuáles se dejaron de recaudar, ni por qué lo buscado con ellos y con la misma versión libre, no pudo concretarse en el curso posterior de la actuación, en ese último caso a través, por ejemplo, de la indagatoria.
El defensor no se esforzó por sustentar la trascendencia del vicio procesal aducido, pues ciñó su disertación a señalar que con la pretermisión de la aludida notificación se les impidió “ ejercer el contradictorio, pedir la práctica de pruebas que redunden en su provecho, designar su defensor técnico ”, en fin, recopilar de manera personal las pruebas necesarias para desvirtuar los cargos, lo cierto es que no precisó de qué manera se concretó el vicio, cómo repercutió en desmedro de los intereses de sus asistidos, quedándose el intento en citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tal temática sin materializar quebranto de ninguna manera.
Y, es que no explicó la imposibilidad de aportar en el curso del sumario o del juicio las pruebas requeridas para su defensa, cuya enunciación, por demás, tampoco efectúa aquél, ni mucho menos demuestra su capacidad para cambiar el sentido de la decisión atacada. Consideración similar realiza la Sala en lo que tiene que ver con la extemporaneidad en la investigación previa, pues no explicó de qué forma ello repercutió en los derechos de sus asistidos, luego tal irregularidad se quedó en el mero enunciado, lo que trunca su aspiración en sede casacional por virtud del principio de limitación que lo rige.
Tercera. Frente al reproche por violación al principio de investigación integral, consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el que resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar lo que le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada.
Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.
La Corte ha sido consistente en destacar sobre este aspecto: “ No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos ”.
A la Sala, necesario se le ofrece destacar que el respeto del principio de investigación integral “ no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable ”.
Ahora, siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y especialmente evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado. Asimismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Nada de ello cumplió el demandante. Examinados los argumentos orientados a acreditar la violación del aludido axioma y a obtener la declaración de nulidad, se observa que el libelista se limitó a destacar “ [r]especto de este oficio en ninguna parte de la sentencia se señala el número y la fecha del mismo, no existe dentro del proceso ”, afirmación que no corresponde a la verdad y aun cuando, enlistó una serie de probanzas no practicadas, con lo que en principio satisfizo la exigencia, no se ocupó de convencer a la Corte de qué manera aquellos medios se ofrecían trascendentes en los derechos de los acusados, o, tal vez cómo derruían el juicio de reproche elevado.
Adicional a ello, y sin que se entienda como una respuesta de fondo, la Corte destaca que sobre el punto –igual- el juez colegiado le brindó puntual respuesta: “…Es lo hasta ahora reseñado suficiente para tener por acreditado la falsedad del oficio 1876 de 4 de septiembre de 2000 máxime que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 600 del 2000, la sistemática procesal enmarcada en el principio de la libertad probatoria permite que los elementos constitutivos de la conducta punible y también la responsabilidad del procesado puedan demostrarse con cualquier medio probatorio, de manera que la falta de dictamen grafológico, contrario a lo argüido por el recurrente, en nada incide para la acreditación de la falsedad del citado oficio, pues como antes se dijo obran otros medios que permiten establecer su dubitación, instrumento sin duda utilizado pues fue a través de él que se logró que la autoridad administrativa suprimiera la anotación “13” contentiva de la medida limitante de la propiedad que pesaba sobre el inmueble según revela la anotación “17” del folio de matrícula inmobiliaria 50C-278236 (folios 19 ss y 100 c.o. Fiscalía)”.
Por tanto, el ataque se muestra insustancial, carente de temática casacional lo que pronostica su improsperidad, a más de que quebranta el principio de autonomía de los cargos como que se ocupó en su desarrollo de cuestionar la negativa del juzgador de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, reproche que se le imponía realizar en cargo separado, en forma subsidiaria y por vía de una violación directa.
Cuarta. - Ahora, la presunta violación del derecho de defensa debido a la inactividad del apoderado del procesado, exhibe las mismas falencias de los precedentes, por cuanto el demandante vuelve a expresar tangencialmente las razones que soportan la censura. Esta postura riñe con el principio de suficiente argumentación, pues no basta con expresar escuetamente las omisiones en que habría incurrido el defensor, sino que, de un lado, se debe desvirtuar que tal actitud obedezca a un plan preconcebido por el apoderado y, de otro, correlativamente, ha de entrarse a concretar cómo la pasividad puesta al descubierto afectó en modo esencial el derecho de defensa.
Es por ello que la Sala se ha manifestado en punto de la ausencia de actividad del defensor en los siguientes términos: “4. El motivo de nulidad, pues, no se justifica, ni explica asimismo con su mera afirmación. Su naturaleza, en cuanto sanción procesal que obliga a reencausar la actuación a los límites impuestos por la constitución y la ley, necesariamente tiene que conllevar un efecto reparador y protector de las bases de la instrucción o el juzgamiento, o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
(…) 7. En este sentido, conviene recordar de antemano que cuando el ataque se endereza a demostrar ausencia de ejercicio defensivo, lo cual, como es apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí hubo abogado, sólo que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la actuación se precisó de diligencias que requirieron del concurso del defensor, pero que su actitud desentendida, implicó despreciar oportunidades que objetiva y razonablemente surgían bien de la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o como se estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento; o simplemente que emergían claramente hipótesis de defensa que de haberse ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido ”.
No precisó en qué sentido se afectó el derecho de defensa técnica frente a la actividad probatoria, cuál fue su grado de afectación y lesividad al interior de las decisiones cuestionadas, pues su mera manifestación, como si se tratase de un alegato de libre factura, como atrás se reseñó al momento de resumir la demanda, no es patente para obtener el cometido.
Adicional a todo lo dicho, no se compadece su discurso con la realidad vertida en el trámite, cuando aduce que no se apeló la sentencia, circunstancia infirmada pues el Tribunal se ocupó de la alzada, merced al recurso de apelación a cargo del estrado defensor, ocupado en aquel entonces por quien hoy cumple igual cometido, situación que al final del aparte reconoce.
Los advertidos defectos, conducen a la inadmisión de los cargos objeto de examen. Primer cargo. Falso juicio de existencia. El censor edifica la censura en la inexistencia del oficio 1876 de 4 de septiembre de 2000, (postulación que ya igual había anunciado cuando se ocupó de la nulidad por violación al principio de investigación integral), supuesto de hecho, que desde ya anuncia la Sala es equivocado, como palmariamente lo señaló el juez colegiado frente a idéntica inquietud planteada en el recurso de apelación: “La dubitación de tal oficio igualmente deviene verificada con la copia simple aportado (sic) por el apoderado del Banco Ganadero y que de forma desacertada no solo la defensa sino el operador judicial de primera instancia aludieron como inexistente en la actuación, siendo ello aprovechado por el defensor para argüir la no presencia de la conducta contra la fe pública; no obstante, advertido que por lo menos una copia de tal oficio subsiste lógico colegir la existencia de su “original” el que, se infiere de la comunicación CMC-260 de 28 de junio de 2002 del coordinador de microfilmación con el que se impartió respuesta a la solicitud de la Fiscalía para que se lo enviara, reposa en la oficina de instrumentos públicos (folios 69, 72 y 100 c.o. Fiscalía)”.
Con idénticos propósitos: “…Quiere lo anterior relievar que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no acude duda sobre la falsedad del oficio 1876 de 4 de septiembre de 2000 pues la propia autoridad judicial de quien se predica lo expidió es la que niega su autoría a partir del mismo comento que conoció la cancelación del embargo con acción real del inmueble objeto de la medida cautelar conforme ponen de presente las copias auténticas del proceso hipotecario atrás mencionadas y los oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos tendientes a que la medida se reinscribiera”.
Entonces, como ya se había advertido en precedencia, el censor partió de un supuesto errado, impropiedad ya advertida por el Tribunal, lo que releva a la Sala de emitir cualquier otra disquisición sobre el tema, pues ninguna simulación del referido documento existió; luego su pretensión en sede de casación conlleva una falta a la lealtad procesal por parte del letrado, y más reprochable se ofrece cuando señaló “ solo existió en la imaginación del sentenciador, más (sic) no dentro del expediente ”.
Fiel a un alegato libre de factura, se detecta en su escrito de demanda un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) se desconoció el principio de presunción de inocencia; (ii) no se demostró la responsabilidad de los acusados y ésta no se puede presumir, (iii) quedan dudas sobre el hecho de que el oficio realmente hubiera llegado a la Oficina de Registro, (iv) existe duda insuperable frente a Mónica del Carmen Hurtado Gómez, y, (v) se incurrió en violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Un dislate adicional, que vulnera igualmente el principio de autonomía de los cargos, y es el referido a la existencia de la duda, instituto frente al que la Sala ha señalado: “1. Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2.
Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho ”. Palmariamente se observa, que una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, el escrito, como lo Sala lo ha venido calificando, carece de la más mínima argumentación e incluso se ofrece confuso y descontextualizado, pues se limita a realizar afirmaciones genéricas.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos, opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total apartamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre los que se encuentran los de autonomía, claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los cuales fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
Quinto cargo. Una primera imprecisión, el falso raciocinio comporta una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, que no directa como la presentó el censor. Como bien lo destacó el sujeto no recurrente, el cargo formulado carece de la más mínima técnica tanto en su presentación como en su desarrollo “ amén de que ni siquiera alcanza el plano enunciativo, toda vez que no se alude a la prueba que fue mal valorada, o apreciada erróneamente ”.
La Sala insiste: la demanda contentiva del recurso extraordinario no puede ser entendida como un alegato deshilvanado, se exige un mínimo esfuerzo lógico argumentativo por medio del cual se destruya, tratándose de la vía indirecta, la valoración otorgada por los jueces a las pruebas. El censor desconoció la existencia de otro principio, el dispositivo, conforme al cual lo invocado en el libelo convoca a su delimitación, sin que la Corte pueda asumir el doble rol, de un lado readecuar la censura y sus fundamentos, y de otro, resolver sobre el asunto, extremos excluyentes.
Por vía de un falso raciocinio se le imponía indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquél, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente, sin embargo, el casacionista ignoró por completo tales exigencias lo que conlleva la inadmisión. Como fue la constante en la demanda, el escrito constituyó un simple alegato de instancia, sin norte distinto a exponer su particular valoración del proceso en contra de la valoración efectuada por el fallador de segundo grado.
No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios, construyó el Ad quem la prueba contundente de responsabilidad en contra de los encartados. Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Mónica del Carmen Hurtado Gómez y José Abel González Chávez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 101 cuaderno original 1. � Cfr. folios 209-221 ib. � Cfr. folios 4-8 cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Cfr. folios 116-135 cuaderno original 2. � Cfr. folios 5-29 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 65 ib. � Ib. � Cfr. folio ib. � Cfr. folio 68 � Cfr. folio 69 ib. � Cfr. folio 70. � Cfr. folio 93 ib. � Ib. � Cfr. folio 97 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 99. � Cfr. folio 100 ib. � Cfr. folio 120 ib. � Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 29371. � Auto ídem. � Cfr. folio 77 cuaderno del Tribunal. � Ver sentencia del 27 de abril de 2005.
Radicado 21.237. � Ver sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587. � Cfr. folio 93 ib. � Cfr. folio 23. � Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 21944. � Tribunal Superior, Cfr. folios 22- 23. � Ib. � Cfr. folio 66 ib. � Radicación 30420, 2 de septiembre de 2008. � Cfr. folio 130 ib. PAGE 2