Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 35.266 ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 35.266 ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.
Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta el 27 de febrero de 1998, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de mayo de 1998, por cuyo medio los demandantes fueron condenados a la pena principal de cuarenta (40) años prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al hallarlos penalmente responsables, a título de coautores, del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados en anterior oportunidad por esta Corte, así: “En la noche del 23 de marzo de 1997 varias personas, entre ellas ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA e ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA, se encontraban en el establecimiento “Billares Roa”, ubicado en la carrera 24B No. 11-02, barrio Juan XXIII de Santa Marta, de pronto las puertas de dicho lugar fueron cerradas y se subió el volumen a la música que ya sonaba.
ORLANDO MARÍN SOTO fue entonces amarrado, se le cortaron varias partes del cuerpo y finalmente se le degolló, parece que con el fin de que delatara a alguien.”. Por tales hechos, se acusó a ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA, como coautores de homicidio agravado y mediante fallo de febrero 27 de 1998 se les declaró penalmente responsables de dicha conducta, imponiéndoseles las penas arriba especificadas, según sentencia proferida por el Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los procesados CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Corte en proveído del 4 de octubre de 1999. LA DEMANDA DE REVISIÓN La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz rindió versión libre el postulado Adán Rojas Ospina, alias “Carrancho”, “El Viejo” o “Turpial”, diligencia en el curso de la cual hizo un descarnado relato de las circunstancias de modo y lugar en que fue perpetrado el asesinato del señor Orlando Marín Soto, iniciando por exponer que los ejecutores materiales del crimen fueron los sujetos apodados “El Flaco” y “Carevieja”, quienes ya fallecieron y eran integrantes de la organización criminal que lideraba el postulado, mientras que la víctima pertenecía a la banda de “Los Magníficos”, acérrimos enemigos suyos y de sus correligionarios, motivo por el cual se habían propuesto darle muerte.
Así, relata el confeso desmovilizado que la noche del homicidio, sus hombres interceptaron a la víctima, lo invitaron a tomarse una cerveza en el billar del sector, y ya adentro procedieron a “ degollarlo y destazarlo ” en la forma conocida en el proceso, práctica asesina que según Rojas Ospina la agotaban en la mayoría de sus víctimas. Advierte que respecto de los condenados CEBALLOS FONSECA y CANTILLO FONSECA, el desmovilizado adujo que estos fueron procesados y condenados por el hecho, pero que “no denunciaron por temor a los muchachos míos”.
Esa situación, dice, plantea una “ precisión y explicación ” sintetizada que conduce a pregonar la ajenidad e inculpabilidad de sus prohijados en el crimen juzgado, poderosa razón de hecho y de derecho en la procedencia, legitimación y conducencia de la admisión de la presente demanda de revisión. Después de citar algunos antecedentes jurisprudenciales alrededor de la causal tercera de revisión, insiste en que en este caso se dan los presupuestos necesarios para que prospere esa causal, toda vez que el autor intelectual del homicidio que llevó a la condena de sus representados, confesó ante autoridad competente su determinación homicida, especificando de manera convincente y creíble, quiénes actuaron como “ asesinos materiales o verdugos ” de Marín Soto, personajes completamente distintos a CEBALLOS FONSECA y CANTILLO FONSECA.
Tales hechos y pruebas nuevas, dice, no fueron conocidos al tiempo de los debates procesales, dadas las circunstancias en que a última hora aparecieron y se conocieron por los interesados. Pide, en consecuencia, que se admita la presente demanda y después de los trámites pertinentes, se declare fundada la causal de revisión invocada, para que se revoque la condena y en su lugar se absuelva a sus poderdantes LUIS ANTONIO CEBALLOS FONSECA e ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA del homicidio agravado ejecutado en la persona de Orlando Marín Soto.
Como soporte del planteamiento argumentativo que propone, anexa un CD con las grabaciones de las versiones rendidas por Adán Rojas Ospina, alias “Carrancho”, y Rigoberto Rojas Mendoza, alias “Escorpión”; la trascripción de lo expresado y afirmado por Rojas Ospina; copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas contra sus poderdantes con constancia de ejecutoria, así como de la providencia del 4 de octubre de 1999, a través de la cual esta Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de los mismos; y copia de la síntesis del acta de audiencia celebrada el 3 de junio de 2009, en la cual Adán Rojas Ospina hace la confesión del homicidio de Orlando Marín Soto, así como del oficio suscrito por la Fiscal 31 Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, Unidad de Justicia y Paz, remitiéndole ese documento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la misma causal del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae la versión rendida por el desmovilizado Adán Rojas Ospina, ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la cual admite su responsabilidad, a título de determinador, en el homicidio del señor Orlan Marín Soto, que dice fue ejecutado por los alias “El Flaco” y “Caravieja”.
No obstante, al cotejar el contenido de los fallos de instancia y la prueba que se aduce como nueva, se observa que lo que de allí se deriva fue objeto de amplia discusión en las instancias, lo cual contradice la formulación del demandante al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo expuesto por el ex-paramilitar desmovilizado, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.
En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Bajo este marco conceptual, observa la Sala que ninguna incidencia tiene frente a lo ya examinado en las instancias el aporte de la confesión que trae el demandante, si se tienen en cuenta que las siguientes circunstancias: i ) A CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA se les condenó por su participación en la ejecución material del homicidio del señor Orlando Marín Soto, pero nunca como determinadores del mismo, razón por la cual el establecimiento de la identidad del determinador no afecta en nada su responsabilidad. ii) En el curso del proceso CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA alegaron que fueron obligados, bajo amenazas con revólver, por los otros ejecutores materiales a permanecer impávidos en el lugar de los hechos mientras ellos torturaban y degollaban a la víctima, excusa a la que el fallador no dio crédito alguno porque una testigo presencial, digna de todo crédito, los señaló como participes del grotesco asesinato. iii ) En los apartes de la versión que se trascribe del desmovilizado Adán Rojas Ospina, éste nunca descartó que los aquí condenados fueron ajenos al homicidio juzgado, sino que dice que fueron obligados por “ sus muchachos” a participar en él, tesis que como se advirtió no es novedosa en el análisis que hicieron los juzgadores de la responsabilidad de los hoy condenados, tratándose de una hipótesis descartada con base en el análisis lógico y razonado de lo dicho por la testigo presencial.
De esa manera, el motivo aducido por el demandante, lejos está de constituirse en un hecho nuevo que no hubiese sido analizado en las instancias, pues a lo sumo se trata de la invocación extemporánea de un medio encaminado a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.
La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. En realidad, lo que el demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, el hecho alegado como exculpatorio por los entonces procesados no fue ajeno al proceso.
Y al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre los condenados, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante. Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Revisión N° 35.266 -Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página que contiene firma de 5 Magistrados Revisión N° 35.266 -Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria