CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35266 PEDRO GUILLERMO GALLO ALVAREZ y OTROS Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35266 Acta No.08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - “INVÍAS”, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO GUILLERMO GALLO ALVAREZ, ANA VIRGINIA CABUYA DE RODRÍGUEZ, JOSÉ AGUSTÍN CANGREJO ROZO, JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA, GREGORIO ANTONIO OROZCO ANTOLÍNEZ, RAMÓN DAVID MANZANO MANZANO y PEDRO ELÍAS MENDOZA MEDINA, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la entidad recurrente.
Acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente. Téngase al doctor MATEO FLORIANO CARRERA con T.P.No.99.707 como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Pretendieron los demandantes, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, se condene a las demandadas, en forma solidaria, al reconocimiento de la pensión sanción, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios. Expusieron que prestaron sus servicios al “INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”, organismo adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, por un lapso superior a 10 años e inferior a 20; los cargos ocupados, la fecha de ingreso y de desvinculación, al igual que la edad, se presentan en el cuadro siguiente: NOMBRE CARGO FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO FECHA DE NACIMIENTO PEDRO G. GALLO A. Chofer III 83.10.26 93.11.30 1940.09.06 ANA V.CABUYA D. Aseadora 77.11.23 94.01.01 1958.07.10 JOSÉ A. CANGREJO R. Chofer 82.07.26 94.0101 1941.02.24 JOSÉ I.MURALLAS G. Obrero 78.10..05 93.11.30 1937.07.31 GREGORIO A. OROZCO A. Chofer 83.07.08 93.10.31 1936.04.14.
RAMÓN D. MANZANO M. Capataz 82.03.02 93.12.01 1953.11.07 PEDRO E. MENDOZA M. Mecánico Gasolina III 77.05.11 93.12.01 1946.05.15 Además, expresaron que en virtud al Decreto 2171 de 1992, se reestructuró el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Nacional de Vías, y así surgió el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, los cuales se repartieron las funciones que desempeñaban las entidades inicialmente referidas; se creó la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, cuya misión era, entre otras, la de resolver las situaciones administrativas relacionadas con el personal vinculado a los Distritos de Carreteras; previo a la liquidación definitiva del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, fueron desvinculados, sin justa causa, como trabajadores oficiales; el Instituto Nacional de Vías, se incluyó como un organismo adscrito al Ministerio de Transporte.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió el relativo a que el Instituto es un organismo adscrito al Ministerio de Transporte, al igual que sus funciones; los demás los negó o dijo que no les constaban; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción”.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE también se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió lo relativo a la reestructuración de las entidades aludidas y el contenido de las normas reseñadas; los restantes los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “falta de jurisdicción;”, “buena fe”, “prescripción”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción”, “inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte de los demandantes” y “las demás que resulten probadas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar la pensión restringida de jubilación, así: DEMANDANTE MONTO PENSIÓN FECHA DE EFECTIVIDAD JOSÉ AGUSTIN CANGREJO ROZO. $141.498.84 24 de Febrero de 2001 RAMÓN DAVID MANZANO MANZANO. $108.983.84 17 de Noviembre de 2013 GREGORIO ANTONIO OROZCO ANTOLINEZ $ 99.849.76 14 de Abril de 1996 PEDRO ELÍAS MENDOZA MEDINA $179.433.62 15 de Mayo de 1996 ANA VIRGINIA CABUYA DUARTE $136.108.oo 10 de Julio de 2008 JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA. $159.007.45 1º de Diciembre de 1993 PEDRO GUILLERMO GALLO ALVAREZ $ 91.991.41 6 de Septiembre de 2000 Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; al INVIAS, lo absolvió de todas las reclamaciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las demandadas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 4 de octubre de 2007, revocó las condenas de primer grado impuestas al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda; condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer la pensión sanción en los mismos términos y valores establecidos en el fallo, excepto para ANA VIRGINIA CABUYA y JOSÉ AGUSTÍN CANGREJO; no impuso costas en la alzada.
En lo que concierne al recurso extraordinario, explicó que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, el sector transporte está integrado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados, entre ellos, el Instituto Nacional de Vías, el cual, de conformidad con el artículo 52 de aquella normatividad, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito a dicho Ministerio, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; agregó que en relación “con los contratos que se perfeccionaron con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, y que correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías como ocurrió en los casos particulares de los accionantes, se consagró que estos se seguirían ejecutando con relación a ese Instituto”.
Señaló que para asumir las obligaciones y derechos de los trabajadores oficiales vinculados a los Distritos de Carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas se creó la Subdirección Transitoria de Invías; además, precisó que el aludido Instituto es “el directo responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión sanción a los accionantes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INVÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar absolvió al Ministerio de Transporte y condenó al Instituto Nacional de Vías al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de los accionantes, “a excepción de Ana Virginia Cabuya y José Agustín Cangrejo”, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó al Ministerio de Transporte a pagar la pensión restringida de jubilación a favor de los actores, exceptuando a los dos nombrados, y confirme la absolución del Instituto demandado; con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales no fueron replicados; su estudio se hará en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa de “los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 6 de 1945; 1º del Decreto 2127 de 1945; 52 de la Ley 4 de 1913 y 40 de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea de los artículos, 1°, 4°, 49, 50, 52, 62 y 66 del Decreto 2171 de 1992”. Al fundamentar la acusación, se refiere a las consideraciones del Tribunal y anota: “Admite el Tribunal que los accionantes, laboraron con el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aceptando que este ministerio es hoy el Ministerio de Transporte.
Ahora bien, si el Tribunal en la sentencia recurrida, expresamente señala que “El sector transporte está integrado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados, entre ellos el Instituto Nacional de Vías (Art. 1. Nral 1 del Decreto 2171 de 1992)”, e indica también que: “…En relación con los contratos que se perfeccionaron con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, y que correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías como ocurrió en los casos particulares de los accionantes, se consagró que estos se seguirían ejecutando con relación a este Instituto, hasta el vencimiento de los mismos (Art. 62 Decreto 2171 de 1992).
Para estos efectos de asumir las obligaciones y derechos de los trabajadores oficiales vinculados a los Distritos de carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas se creó la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías (Art. 66 Nral 3 del Decreto 2171 de 1992); no existe razón legal entendible para que concluya que «Teniendo en cuenta las anteriores premisas y fundamentos de derecho, se puede concluir que es el INVIAS, el directo responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión sanción a los accionantes“; conclusión que no es válida como quiera que el extinto Ministerio de Obras Públicas se reestructuró como Ministerio de Transporte, y segundo por cuanto los accionantes nunca laboraron con el Instituto Nacional de Vías, y por ende nunca pertenecieron a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, así mismo, que el Instituto empezó su vida jurídica el 1° de enero de 1994, fecha para la cual los accionantes ya habían sido desvinculados del mencionado Ministerio, por lo que se concluye evidentemente que lo afirmado por el Tribunal no es consecuente con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992”.
(…) De otra parte, el Fondo Vial Nacional, se reestructuró en el Instituto Nacional de Vías según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 (…) En consecuencia, el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia acusada consideró que el Decreto 2171 de 1992, reestructuró al Ministerio de Transporte, Decreto que es el efectivamente aplicable a la situación jurídica de ese Ministerio y del Instituto Nacional de Vías, pero no obstante ser la norma que regula la reestructuración de las dos entidades, el ad quem dio un alcance que no se adapta a la índole jurídica de la situación fáctica existente”.
Reitera que el Decreto 2171 de 1992 determina la existencia de dos entes distintos, con reglamentación jurídica diferente, uno la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, “circunstancia que aplicada sobre los hechos ampliamente demostrados, esto es que los accionantes Ramón David Manzano Manzano, Gregorio Antonio Orozco Antolinez, Pedro Elías Mendoza Medina, José Ignacio Murallas Guevara, Pedro Guillermo Gallo Alvárez, Ana Virginia Cabuya y José Agustín Cangrejo, prestaron sus servicios únicamente en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE; hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y no en el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, solo permite dar como conclusión lógica que el sujeto al cual le corresponde asumir la obligación pensional de los trabajadores oficiales accionantes es a su empleador, LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE como acertadamente lo sentenció el juzgador de primera instancia, y no el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”.
Cita la sentencia de esta Sala del 29 de mayo de 2003, radicación 18548. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta de “los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1° de la Ley 6 de 1945; y 1°. del Decreto 2127 de 1945; 52 de la Ley 4 de 1913 y 40 de la Ley 153 de 1887; 1°, 4° 34, 36, 49, 50 y 52, del Decreto 2171 de 1992 y en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 234 de la Constitución Política”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo, que la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, no incorporó a su Planta de Personal a los demandantes Ramón David Manzano Manzano, Gregorio Antonio Orozco Antolinez, Pedro Elías Mendoza Medina, José Ignacio Murallas Guevara, Pedro Guillermo Gallo Alvarez, Ana Virginia Cabuya y José Agustín Cangrejo”.
“2. No dar por demostrado estándolo, que la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías inició funciones como liquidadora de los Distritos de Obras Públicas a partir del 1º de enero de 1994”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió sustitución patronal entre el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías”.
“4. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes Ramón David Manzano Manzano, Gregorio Antonio Orozco Antolínez, Pedro Elías Mendoza Medina, José Ignacio Murallas Guevara, Pedro Guillermo Gallo Alvarez, Ana Virginia Cabuya y José Agustín Cangrejo, tuvieron vínculo laboral exclusivamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte”.
Señala como erróneamente apreciados los artículos 4, 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992, la Resolución 000073 del 31 de diciembre de 1993, la cual incorpora, a la planta de la Subdirección Transitoria de INVÍAS, a los servidores públicos allí relacionados (folios 450 a 485 cuaderno principal), el oficio OJ -35212 del 11 de noviembre de 2002, mediante el cual INVÍAS certifica que los demandantes nunca tuvieron vínculo laboral con dicho Instituto y no fueron incorporados a la Subdirección Transitoria (folio 437), la certificación y los soportes enviados al Juzgado (folios 135 y 496 a 521).
Al sustentar la acusación expresa que el Tribunal no se detuvo a verificar la prueba documental aportada y en especial la mencionada anteriormente, “a través de la cual se comprueba el vínculo laboral y la prestación del servicio de cada uno de los accionantes exclusivamente con el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, aceptando que este Ministerio de conformidad con el Decreto 2171 de 1992 es ahora el Ministerio de Transporte, ha debido entonces, otorgar una deducción lógica, consecuente con lo certificado y demostrado, esto es, que los demandantes por los cuales se condenó al Instituto Nacional de Vías, al pago de la pensión sanción no tuvieron vínculo laboral alguno con el Instituto Nacional de Vías”.
Aduce que el ad quem infringió de manera indirecta el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “en cuanto quien debe responder por la pensión sanción es el empleador, esto es, el extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, y en el caso expuesto se encuentra demostrado a través de pruebas idóneas que el Instituto Nacional de Vías no fue empleador de los demandantes mencionados, ni fue quien dio por terminado el vínculo laboral”.
También estima, que las pruebas aportadas demuestran que “no existió ninguna sustitución patronal por la cual el Instituto Nacional de Vías deba asumir las obligaciones laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En primer lugar porque el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, subsiste como Ministerio de Transporte (art. 4 Dec 2171 de 1992).
En segundo término, porque la Subdirección Transitoria sólo tuvo facultades para liquidar los Distritos de Obras Públicas, que como lo indica el mismo Decreto 2171 en su artículo 66, son del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; facultad que se le confirió por un término perentorio de tres años, más tres meses de liquidación de la misma Subdirección Transitoria”.
SE CONSIDERA Desde el escrito demandatorio (folio 9) los actores pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y en ese sentido aparece la certificación expedida por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales del Ministerio de Transporte (folio135), que acusa la censura, en la que consta la fecha en la cual, los accionantes, “fueron desvinculados del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte”; con fundamento en el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, alusivo al programa de supresión de cargos en la referida entidad.
De ese modo, surge claro que como lo señala la acusación, el vínculo laboral de los demandantes fue con el llamado Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ahora, el artículo 1º del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 determinó que el sector transporte estaba integrado por el Ministerio correspondiente y los organismos adscritos y vinculados; entre los primeros, ubicó al Instituto Nacional de Vías, entidad que de acuerdo al precepto 52 del citado decreto, surge como resultado de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, al igual que el Ministerio de Transporte nace del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (art. 4º).
En ese orden, resulta oportuno transcribir las referidas normas, las cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4º. Ministerio de Transporte. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene”. (…)
ARTÍCULO 62. Los contratos que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, y que correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías, se seguirán ejecutando con relación a este Instituto, hasta el vencimiento de los mismos. Los demás contratos que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, pero que no correspondan al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías, se seguirán ejecutando con relación al Ministerio de Transporte, hasta el vencimiento de los mismos.
(…)
ARTÍCULO 66. Subdirección Transitoria.- Créase la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto. Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en las cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas (…) 3.
La liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se hará directamente por la Subdirección Transitoria mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto”. Así, no surge preceptiva alguna en la que se consagrara que el pasivo pensional de los trabajadores del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasaría al Instituto Nacional de Vías; por el contrario, del contenido del artículo 4º, trascrito, se infiere que al reestructurase ese Ministerio en el de Transporte, es a éste a quien le corresponde asumir el referido pasivo.
Respecto de este específico punto en la sentencia de esta Sala del 29 de mayo de 2003, radicación 18548, citada por la censura, se expresó: “Así mismo, no encuentra la Sala que el decreto 2171 de 1992 que reestructuró “el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”, le haya impuesto la carga de asumir las obligaciones laborales de aquellas personas que como trabajadores oficiales prestaron sus servicios al antes denominado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y si bien como consecuencia de la supresión de los “Distrito de Obras Públicas” que dispuso en el artículo 49 se le asignó esa tarea, según el artículo 66, a lo que se denominó “subdirección transitoria” creada en la entidad demandada, también lo es que no está probado, como sí sucede para la mayoría de los demás demandantes, que esa dependencia fue la que retiró del servicio al actor Miguel Yesid Sandoval y, antes por el contrario de las pruebas que se concluyó fueron mal apreciadas se desprende que no; circunstancia que también se dio, por ejemplo, con José Alberto Valdés León (fls. 109 a 116)”.
Es preciso recabar que a través del artículo 66 del mencionado decreto, se creó una Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, que durante sus tres años de vigencia, debía encargarse de la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo cual significaba que debía liquidar directamente, “mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto”, al personal vinculado a los aludidos distritos suprimidos de donde se colige, igualmente, que las pensiones de los demandantes no pueden estar a cargo del INVÍAS, amén de que entre el Ministerio extinguido y el Instituto no operó, como lo señala la censura, el fenómeno de la sustitución patronal, en tanto los accionantes una vez desvinculados de sus cargos, no fueron reincorporados al reseñado Instituto.
Así las cosas, queda en evidencia el desacierto del Tribunal; en consecuencia, prosperan los cargos; se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar la pensión sanción a los demandantes PEDRO GUILLERMO GALLO ALVAREZ, JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA, GREGORIO ANTONIO OROZCO ANTOLÍNEZ, RAMÓN DAVID MANZANO MANZANO y PEDRO ELÍAS MENDOZA MEDINA y absolvió al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Como consideraciones de instancia sirven las expuestas en casación; en ese sentido se confirmará la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar la pensión sanción a los referidos demandantes. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia; las de primera, a cargo del Ministerio de Transporte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuanto condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar la pensión sanción a los demandantes PEDRO GUILLERMO GALLO ALVAREZ, JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA, GREGORIO ANTONIO OROZCO ANTOLÍNEZ, RAMÓN DAVID MANZANO MANZANO y PEDRO ELÍAS MENDOZA MEDINA y absolvió al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el proceso ordinario adelantado por los aludidos demandantes y ANA VIRGINIA CABUYA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUSTÍN CANGREJO ROZO contra las dos entidades mencionadas.
En lo demás, no casa. En sede de instancia, se confirma la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar la pensión sanción a los demandantes referidos inicialmente. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia; las de primera, a cargo del Ministerio de Transporte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19