Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 35.266 ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 35.266 ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 424.
Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de los condenados ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA, contra el auto del 17 de noviembre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta el 27 de febrero de 1998, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de mayo de 1998.
ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 17 de noviembre de 2010, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados de los condenados ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA, que invocando la causal 3ª de la Ley 906 de 2004 alegó que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que estableces la inocencia de los condenados. 2.
Al rechazar la demanda, la Sala destacó, esencialmente, que al cotejar el contenido de los fallos de instancia y la prueba que se aduce como nueva, se observa que lo que de allí se deriva fue objeto de amplia discusión en las instancia, si se tienen en cuenta que las siguientes circunstancias: i ) A CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA se les condenó por su participación en la ejecución material del homicidio del señor Orlando Marín Soto, pero nunca como determinadores del mismo, razón por la cual el establecimiento de la identidad del determinador no afecta en nada su responsabilidad. ii) En el curso del proceso CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA alegaron que fueron obligados, bajo amenazas con revólver, por los otros ejecutores materiales a permanecer impávidos en el lugar de los hechos mientras ellos torturaban y degollaban a la víctima, excusa a la que el fallador no dio crédito alguno porque una testigo presencial, digna de todo crédito, los señaló como participes del grotesco asesinato. iii ) En los apartes de la versión que se trascribe del desmovilizado Adán Rojas Ospina, éste nunca descartó que los aquí condenados fueron ajenos al homicidio juzgado, sino que dice que fueron obligados por “ sus muchachos” a participar en él, tesis que como se advirtió no es novedosa en el análisis que hicieron los juzgadores de la responsabilidad de los hoy condenados, tratándose de una hipótesis descartada con base en el análisis lógico y razonado de lo dicho por la testigo presencial.
De esa manera, concluyó la Sala, el motivo aducido por el demandante no configura un hecho nuevo que no hubiese sido analizado en las instancias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso de reposición interpuesto, el demandante insiste en que al tiempo de los debates no se conoció la versión de Adán Rojas Ospina, quien especificó quiénes fueron los sicarios que envió y autorizó para eliminar a Marín Soto, razón por la cual la “enajenación” alegada por CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA estuvo huérfana de apoyo probatorio y de ahí que se impusiera sobre sus propias exculpaciones el dicho de la testigo que se dijo “ digna de todo crédito ”.
Según el defensor, la lectura desprevenida del relato de Rojas Ospina, establece y deja en claro que solamente sus áulicos “El Flaco” y “Carevieja” fueron los asesinos de Marín Soto, sin participación de terceros, y que si bien sus poderdantes se quedaron callados y pagaron la condena impuesta por ese homicidio, lo hicieron por miedo a “ los muchachos ” del “ depredador mayor de Santa Marta”, no porque ellos hubieren concertado y ayudado a la ejecución, situación que nunca fue debatida en el proceso como se sostiene en la providencia impugnada.
Dice que en ninguno de los apartes que trascribe de la confesión de Rojas Ospina, se afirma que los sicarios a su servicio hubieran obligado a sus representados a participar en el homicidio de Marín Soto, luego tal situación no se debatió en el juicio. De esa manera, la declaración de Rojas Ospina, con sus incidencias procesales, jamás fue debatida en el proceso contra sus representados, quienes si bien sostuvieron su ajenidad en el reato, fueron controvertidos por el dicho de una testigo, cuya declaración fue acogida sin beneficio de inventario.
Anexa a su memorial una serie de recortes de prensa que en su oportunidad hablaron sobre el asesinato de Orlando Marín Soto, en los cuales se vislumbra que sus pupilos no participaron en el crimen. Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se admita la demanda de revisión formulada a nombre de los condenados ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA y ULISES ANTONIO CEBALLOS FONSECA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El discurso que presenta el apoderado de los condenados, para insistir en que se admita la demanda de revisión, no tiene la entidad necesaria para modificar la decisión atacada, por las siguientes razones: La invocación de la causal tercera de revisión, ha reiterado la Sala, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: ( i ) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, ( ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por lo tanto, la prueba nueva en revisión debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable.
De esa manera, aunque en principio surge claro el carácter ex novo de la versión del desmovilizado paramilitar Adán Rojas Ospina, pues ella no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, esa circunstancia no tiene la virtualidad de modificar el juicio de responsabilidad penal que se erigió mediante los fallos de instancia en contra de CANTILLO FONSECA y CEBALLOS FONSECA, porque su dicho, como se reseñó en el auto impugnado, no prueba que los aquí condenados fueron ajenos al homicidio juzgado, sino que, contrario a lo alegado por el impugnante, ratifican su participación en el mismo, cuando aduce que los condenados fueron obligados por “ sus muchachos” a ayudar en la ejecución del crimen, tal como se lee en el siguiente apartado de su versión, cuya trascripción trajo el propio demandante: “ En qué circunstancias se presentó este homicidio o cual fue el motivo? Se encontraban en un billar ahí por Juan 23 y reconocieron a un integrante de la banda de los Magníficos que era ese señor que iba por la zona entonces lo entraron al billar y ahí lo degollaron y lo descuartizaron y obligaron a los dos muchachos que eran los dependientes del negocio, que cerraran el negocio primero y los obligaron a que los ayudaran a matar a ese señor” (fol. 19).
Ese argumento, esto es, que los condenados fueron obligados a ayudar en la ejecución del homicidio, se reitera, no es novedoso en el análisis que hicieron los juzgadores de la responsabilidad de los hoy condenados, tratándose de una hipótesis descartada con base en el análisis lógico y razonado de lo dicho por la testigo presencial, conclusión que se mantiene incólume, porque la prueba que presenta el demandante no logra desvirtuar que la testigo presencial mintió en su relato, máxime cuando el desmovilizado Rojas Ospina no estuvo presente en el momento en que se ejecutó el hecho, por lo que ninguna incidencia logra tener su confesión en la declaración contenida en el fallo demandado.
Por todas las anteriores razones, se negará la reposición del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 17 de noviembre de 2010, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria