CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35265 OTILIA CONDA DE QUIGUANAS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35265 OTILIA CONDA DE QUIGUANAS Proceso n.º 35265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 396 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala, la competencia planteada por el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa –Putumayo- para conocer de la actuación que por el delito de tráfico de estupefacientes se sigue contra OTILIA CONDA DE QUIGUANAS.
HECHOS El 1º de septiembre de 2010, unidades de la Policía Nacional instalaron un puesto de control ubicado frente a las instalaciones de la Subestación de Policía de San Juan de Villalobos que pertenece al Municipio de Santa Rosa -Cauca-, más exactamente en el kilómetro 67 mas 150 metros, haciéndole el pare a un bus de placas VSE 954 afiliado a la empresa “Cootransmayo” que cubría la ruta Popayán – Puerto Asís (Putumayo), ordenando descender a todos los pasajeros y estar atentos de sus equipajes en las bodegas, encontrándose dos tulas de lona con 38 paquetes prensados en forma cilíndrica que contenían un total de 34 kilos 157 gramos de marihuana pertenecientes a la señora OTILIA CONDA DE QUIGUANAS, según relato realizado por Cesar Darío Higuita Peláez, policía de la subestación.
ANTECEDENTES Ante el Juez 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Mocoa –Putumayo-, en audiencia realizada a instancia de la Fiscal 39 Seccional el 2 de septiembre de 2010, se legalizó la captura de OTILIA CONDA DE QUIGUANAS, se le formuló cargos como autora del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 376 del Código Penal), en la modalidad de transporte a título doloso, imputación a la que se allanó y se ordenó, en consecuencia, la detención preventiva en el lugar de su residencia. Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, para que se repartieran al juez de conocimiento.
El 9 de septiembre de 2010, el fiscal 39 seccional radicó solicitud de aprobación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia en el centro de servicios judiciales de Mocoa. El 13 de septiembre del año en curso el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, a quien le correspondió el proceso, fijó como fecha para audiencia de verificación el 14 de octubre siguiente.
El mismo día de la audiencia y a través de escrito dirigido a la Directora del Centro de Servicios Judiciales suscrito por Gladys del C. Figueroa Vallejo (no dice el cargo), informó que “…el fiscal titular del despacho en su oportunidad allegó al centro escrito de acusación con aceptación de cargos con la novedad que involuntariamente omitió tener en cuenta que los hechos tuvieron su génesis en San Juan de Villalobos, comprensión municipal de Bolívar Cauca.
Una vez echado de menos tal situación, de inmediato se remitió la actuación por ante el Fiscal Seccional de Bolívar para lo de su competencia…” El 14 de octubre, la Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa –Putumayo-, luego de instalada la audiencia que tenía por objeto la verificación del escrito de acusación con allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia, manifestó su incompetencia en razón al factor territorial porque los hechos ocurrieron en la Inspección de Policía de San Juan de Villalobos que pertenece al municipio cabecera de circuito de Bolívar, Departamento del Cauca, y no al departamento del Putumayo, siendo por tanto el juez natural para decidir el asunto el Penal del Circuito de dicha localidad.
En consecuencia, ordenó el envío de las carpetas a esta Corporación con base en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 para que decida sobre este asunto. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Se precisa, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, que en el esquema procesal penal, Ley 906 de 2004, se prevé un mecanismo breve y expedito para definir las controversias presentadas en punto de la competencia, pues en ese caso basta con la manifestación del juzgador acerca de su incompetencia y de la indicación del funcionario que, en su defecto, debe aprehender el conocimiento de la actuación, para surgir la obligatoriedad de su definición. Es así como al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia propuesta por la Juez 1ª Penal del Circuito de Mocoa, para adelantar el juicio contra OTILIA CONDA DE QUIGUANAS, por la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes, por cuanto se trata de dos juzgados penales de circuito de diferente distrito judicial.
Precisado lo anterior, se impone anotar que si los elementos materiales probatorios recaudados indican con claridad que el hallazgo del estupefaciente ocurrió en la Inspección de Policía de San Juan de Villalobos, en la vía que conduce de Popayán a Puerto Asís, jurisdicción territorial del Circuito de Bolívar (Cauca), resulta evidente que la competencia de este asunto, por razón del factor territorial, es del resorte del juez penal del circuito de la mencionada ciudad.
Es por ello que la Fiscalía incurrió en un error al radicar el escrito de verificación de acusación con allanamiento a cargos, en el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa como ella misma lo reconoció en el ofició que allegó el 14 de octubre del cursante, provocando el presente incidente de definición de competencia, con lo cual aparte de entorpecer la rápida decisión de este asunto no ha hecho sino contribuir a incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo trabajo de la Corte Suprema de Justicia, cuando perfectamente pudo formular la acusación directamente ante el juez penal del circuito de Bolívar (Cauca), si resultaba tan evidente –como en efecto lo es- la falta de competencia del juez de Mocoa.
Por tales circunstancias, acorde con lo señalado por el numeral 2º del artículo 37 del estatuto procesal penal de 2004, la competencia es del juez penal del circuito de Bolívar –Cauca-, pues los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial. En ese sentido se pronunciará la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento del juicio de OTILIA CONDA DE QUIGUANAS a los Juzgados Penales del Circuito de Bolívar – Cauca- oficina de asignaciones a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes de este trámite judicial.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 22 carpeta anexa. � Cfr. Auto del 10 de octubre de 2006, radicación 26203, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.
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