CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35264 P/. José Edgar Sánchez Duarte República de Colombia D/. Tráfico de estupefacientes Corte Suprema de Justicia Casación 35264 P/. José Edgar Sánchez Duarte República de Colombia D/. Tráfico de Estupefacientes Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ DUARTE contra el fallo del 27 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 24 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ciento veintiocho (128) meses, multa de quinientos setenta y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil doscientos veintidós ($578.265.222) pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Tal como se desprende del informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, en la noche del 24 de septiembre de 2007, cuando la policía de carreteras se encontraba realizando puesto de control en la vía que de Cali conduce a Buga, en la Glorieta de Mediacanoa, se procedió a hacerle el pare al vehículo camión de placas SNJ 508 conducido por el señor ALEXIS GONZALEZ, quien presentó manifiesto de carga expedido por la empresa HERNÁN RAMÍREZ S.A., con origen Palmira y destino la ciudad de Cartagena y que transportaba cajas con muebles.
Debido a la inconsistencia en la ruta, que no era normal, se le solicitó consentimiento para revisar la carga que transportaba, ante la conducta insegura del conductor se procedió a levantar las cajas en la mitad del camión, se empezó a sentir un olor fuerte a hierba, hasta que encontraron unos bultos de color amarillo, verde, morado y rojo, bien sellados, se procedió a desamarrar un bulto encontrando unas pacas aforadas en plástico rojo que contenían una sustancia vegetal de color verde y olor característico a cannabis sativa (marihuana).
Se encontraron en total 15 de estos bultos. Como acompañante del señor ALEXIS GONZÁLEZ, se movilizaba en el vehículo el señor JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ, quién aparecía como propietario. El 9 de octubre de 2007, la Fiscalía Seccional Delegada de Buga presentó escrito de acusación contra JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ DUARTE, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad específica de transportar -artículo 376 inciso primero del Código Penal-.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un cargo único por violación de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. A juicio del censor, el Tribunal se aparta de los parámetros de valoración o apreciación del testimonio de Alexis González, “ya que no se tuvo en cuenta lo declarado por el testigo en el juicio oral”.
Señala que el análisis del ad quem transgrede las reglas de la sana crítica, en especial los principios de la lógica y advierte que la inferencia construida a partir de la declaración de aquel testigo es insostenible. Insiste en que el Tribunal incurre en yerros en el proceso de valoración de la prueba atacada, en la medida que no tuvo en cuenta la totalidad de lo declarado por González en el juicio oral, aduciendo que la regla de la experiencia enseña que el acusado por sus condiciones personales, familiares y laborales no iba a arriesgar su libertad y patrimonio económico, y que en todo caso no se respetaron los principios de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el cargo propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, porque no lo desarrolla con la debida fundamentación ni señala las finalidades perseguidas con la interposición del recurso de casación. La Sala tiene dicho que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Cargo Único. Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia ignorados o cuál el aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone la obligación al actor de probar que se llegó a él mediante la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede donde únicamente se juzgan errores de juicio, sea admisible la discusión del valor probatorio otorgado por el fallador a los medios de convicción. Una precisión de tal naturaleza tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, puesto que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el que hagan los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.
El impugnante no cumplió su cometido. Aunque reproduce lo dicho en la sentencia por el Tribunal sobre lo atestiguado por Alexis González y el valor suasorio otorgado a su testimonio, enseguida aduce que aquél se distanció de los parámetros en su valoración, porque no “tuvo en cuenta lo declarado” por el testigo en el juicio oral. Bajo ese supuesto, pareciera que la clase de error fuera otro.
Sin embargo, acusa al ad quem que en el análisis de la mencionada prueba transgredió las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, porque en su opinión la versión del testigo merece credibilidad, esforzándose en mostrar que la misma tiene sustento en lo dicho por González, en cuyo propósito transcribe el aparte que le daría la razón. Continúa enseñando que su apreciación se aproxima a lo que quiso decir el declarante y no como lo entendiera el Tribunal, al mismo tiempo que resulta insostenible la inferencia sobre la razón del viaje del acusado a Yumbo a buscar un repuesto, cuando el mismo tiene explicación en el hecho de no encontrarlos en la ciudad de Cali, concluyendo que los yerros reprochados obedecen al hecho de no tener “en cuenta la prueba testimonial en su conjunto ”.
Así mismo, le atribuye desconocer las reglas de la lógica, por no aceptar como veraz la afirmación del conductor, según la cual le ocultó al acusado la clase de mercancía que se había obligado a transportar, o de ignorar la regla de la experiencia de acuerdo con la cual por la situación personal, familiar y laboral tampoco necesitaba arriesgar su patrimonio económico ni su libertad.
Las anteriores consideraciones del censor bajo el supuesto de errores en la valoración de la prueba, no son demostrativas del reparo propuesto en la demanda. Las genéricas referencias acerca del desconocimiento de los principios de la lógica y de una regla de la experiencia en particular, responde a una apreciación subjetiva del actor acerca de lo que cree es el entendimiento del testimonio de González y no al falso raciocinio propuesto como motivo casacional.
La deficiencia de técnica en la proposición y desarrollo del cargo es evidente. El censor estaba obligado a señalar cuál principio de la lógica traicionó o dejó de aplicar el Tribunal y después mostrar cómo incidió en la valoración del testimonio, demostrando que de no haberse incurrido en él la sentencia tendría otro sentido y de qué manera la regla de la experiencia aducida contribuía a ese fin.
Por el contrario, consideró suficiente emprender un estudio paralelo sobre el valor probatorio del testimonio de Alexis González para enfrentarlo al del Tribunal, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por la impugnación extraordinaria, expresando que no son “simples pugnas imaginativas, narrativas o argumentativas” sino que se advierte en su valoración la transgresión de “las reglas de la sana crítica, principios de la lógica y las reglas de la experiencia”, con lo cual nada dice ni tampoco desarrolla el error propuesto.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EDGAR SÁNCHEZ DUARTE. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia mayo 24 de 2010, Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga; folios 192 y 193, carpeta del juzgado. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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