Micelio
35263(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35263. Inadmisión Alonso Hernán Gómez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Alonso Hernán Gómez Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de la misma ciudad, el 23 de junio de 2008; que lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Con las constancias procesales y probatorias se determina que el 10 de enero de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la señora María De Los Ángeles Daza Belalcázar, demandó laboralmente al señor Alonso Hernán Gómez Rodríguez, para que le reconocieran los derechos laborales de su extinto esposo, señor Jorge Navarro Guerrero, libelo que por reparto, el 7 de febrero de 2002, correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que al día siguiente admitió la demanda Ordinaria Laboral, la que fue contestada por el demandado, a través del abogado Hoover Andrés Rodríguez Ordóñez, quien adjuntó, obviamente, el poder para actuar que le confirió el señor Alonso Hernán Gómez Rodríguez, y como pruebas un ‘paz y salvo’ con fecha 21 de diciembre de 1998 (f. 22 de la demanda laboral), al igual que una liquidación de las prestaciones sociales del señor Jorge Navarro Guerrero, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 12 de septiembre de 2000, por valor de $428.118.30 recibidos por la demandante; otra liquidación de prestaciones sociales pagadas por Alonso Hernán Gómez Rodríguez al señor Jorge Navarro Guerrero, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, por valor de $501.252.00 (f. 24 de la demanda laboral); y los contratos individuales de trabajo a término fijo, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000; y desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, suscritos por los señores Alonso Hernán Gómez Rodríguez y Jorge Navarro Guerrero (fs. 25 y 26 de la demanda laboral); sorprendiéndose la demandante, porque, el 29 de mayo de 2002, revisando la contestación de la demanda laboral y sus anexos, observó que las firmas del ‘paz y salvo’ y contrato de trabajo del año 2000, no son de su esposo, ni le pertenecen los números de la cédula.

“Con estudio grafo-técnico frente a los elementos de estudio dubitados, con la signatura de Jorge Navarro Guerrero suscribiendo los documentos entreverados en la contestación de la demanda laboral, visibles a los folios 22, 24, 25 y 26 (originales facilitados por el Juzgado 2° Laboral); e indubitados material extra-proceso aportado por la señora María De Los Ángeles Daza Belalcázar, como esposa del señor Jorge Navarro, correspondientes a dos (2) recibos oficiales del pago de impuestos y rodamiento de la motocicleta de placas LDB 21, seriales 1022657 y 1407612; copia del formulario de inscripción al subsidio familiar de COMFACAUCA; y contrato de compraventa de vehículo automotor No. 1089409 de la motocicleta de placas LDB 21; para determinar si las signaturas que como del señor Jorge Navarro Guerrero, obrantes en el material de duda, son de su autoría, la conclusión, de acuerdo con el material de comparación ofrecido para el estudio, es que las signaturas que como Jorge Navarro Guerrero, obrantes en la liquidación de prestaciones sociales pagadas y el paz y salvo, visibles a los folios 22 y 24, no se identifican con las muestras indubitadas, ‘habiéndose obtenido por imitación, modalidad de falsificación que no permite identificar plenamente su autor’.

“El abogado Hoover Andrés Rodríguez Ordóñez, representante judicial, dentro del asunto laboral ordinario, del demandado, señor Alonso Hernán Gómez Rodríguez, siendo demandante la señora María De Los Ángeles Daza Belalcázar, sostuvo que los anexos adjuntos a la contestación de la demanda laboral ordinaria, se los suministró su citado mandatario por intermedio del señor Carlos Narváez con el propósito de hacerlos valer como medios probatorios en el proceso.

“El señor Carlos Amilkar Narváez Silva, dijo que en condición de asesor personal o empresarial del señor Alonso Hernán Gómez Rodríguez, propietario de discotecas, le correspondía elaborar los contratos de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores y de seguridad social, aportes a COMFACAUCA y SENA, y constancias laborales; trabajo ese que le permitió conocer al señor Jorge Navarro Guerrero, como conductor o chofer de la empresa de aquél, quien se desempeñó, como tal en varias temporadas hasta que falleció. Y, a renglón seguido, aceptó que los documentos como el PAZ Y SALVO, la liquidación de prestaciones sociales y el contrato individual de trabajo, que obran en el cuaderno anexo del presente asunto, los elaboró ‘en lo que se refiere a su texto en su totalidad ’, referente a lo que el despacho me dice de las firmas que le conocí al señor Jorge Navarro, supongo que son de puño y letra de él, pues reitero que yo me limitaba simplemente a elaborar el texto tanto de los documentos que se me ponen de presente como otros en base a los datos suministrados por el patrón y que me llegaban a mí casa por intermedio del mismo señor Jorge Navarro y a veces por otro trabajador llamado Jorge Rodríguez, y éstos mismos documentos generalmente los recogía el señor Jorge Navarro, para llevarlos al patrón…”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 15 de febrero de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alonso Hernán Gómez Rodríguez por el delito de fraude procesal, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 23 de enero de 2006. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 23 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alonso Hernán Gómez Rodríguez a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor del delito de fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de julio de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor de Gómez Rodríguez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional con el fin de que se restablezca la garantía fundamental de presunción de inocencia reglada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Luego de conceptualizar sobre el anterior instituto, apoyado en plural doctrina y jurisprudencia, critica a los juzgadores por cuanto en los fallos de instancia no se demostró, de manera fehaciente, las actividades que cometió su representado y que se encuadran en el tipo penal de fraude procesal. A continuación el casacionista pasa a referirse, en extenso, a los fallos de instancia, para seguidamente insistir en que los sentenciadores concluyeron que de la unidad probatoria emergía el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, máxime cuando, en su criterio, la experticia técnica no definió cuál fue la persona que suscribió los documentos.

Agrega que su representado en la diligencia de indagatoria fue claro en afirmar que el señor Carlos Amilkar Narváez era la persona encargada de realizar las funciones correspondientes al trámite judicial y que, por tanto, era el de confianza. Después de transcribir un fragmento de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que la conclusión del Tribunal respecto a que la carga probatoria para demostrar la no responsabilidad compete al acusado, resultó desatinada según el postulado de presunción de inocencia. De tal manera, considera que Gómez Rodríguez no debió ser condenado por el delito de fraude procesal ante la ausencia de certeza de la existencia del hecho, después de reiterar lo expuesto, formula el reproche, así: Único cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial al desconocer la presunción de inocencia. A continuación informa que respetará los hechos y la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, y trascribe varios fragmentos de la misma, para seguidamente proceder nuevamente a conceptualizar sobre el postulado de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Anota que la carga de la prueba pesa en el ente acusador; de ahí que a su defendido no le correspondía demostrar su no responsabilidad respecto de los cargos formulados en la resolución de acusación. Insiste en que en este asunto no existe el grado de conocimiento de certeza en torno a la conducta punible de fraude procesal, en tanto no comparte que se hubiese afirmado que su defendido fue el que cometió dicho punible, sin que se haya tenido en cuenta que él recibió los documentos de Carlos Amilkar Narváez, quien a su vez los tomó de Jorge Navarro, “ es decir, que el señor Gómez Rodríguez es víctima del engaño es más cuando hace valer dichos documentos no sospecha que los mismos son espurios actuando de buena fe, sólo viene a saber que dichos documentos son falsos cuando procede el estudio grafológico”.

En tales condiciones, afirma que se debe apartar de las consideraciones de los falladores por cuanto no encuentran respaldo probatorio. Luego de reiterar que su defendido no podía ser condenado y de conceptualizar sobre la presunción de inocencia, agrega que el sentenciador excluyó lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 7°, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 por “ falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia”, infringiendo de manera directa la ley sustancial.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del demandante, en tanto que, además que el cargo no fue correctamente postulado, tampoco le asiste razón, habida cuenta que los fallos de instancia contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se profirió sentencia de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible de fraude procesal por la que fuera condenado Gómez Rodríguez contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, para la protección de la garantía de presunción de inocencia. 3. Sin embargo, desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, se observa que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: De acuerdo con los postulados que informan la violación directa de la ley sustancial como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.

De ahí que se predique que la transgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción o, se aparte de los hechos declarados como probados en el fallo, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho.

Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En lo que atañe al único cargo que el actor postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial bajo el argumento que a su defendido se le vulneró el postulado de presunción de inocencia, se advierte con claridad que equivocó la via para demandar el vicio, en la medida en que debía de postularlo a través de los lineamientos plasmados para la infracción indirecta de la ley sustancial, como cabalmente quedó reseñado en precedencia. Recuérdese que cuando la inconformidad radica respecto a los errores en que pudo incurrir el sentenciador al momento de apreciar la unidad probatoria, tal reproche debe formularse por la via de la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que el yerro cometido por el juzgador condujo a aplicar o a excluir una norma que regulaba el asunto en debate.

No se puede arribar a otra conclusión cuando los argumentos sustentatorios de la censura el libelista los hace consistir en oponerse a la conclusión del juzgador, según la cual, el hecho demostrado no encaja en la descripción típica de la conducta punible de fraude procesal. En efecto, el argumento central de la confrontación de tesis respecto al mérito dado a las pruebas radica en que la experticia técnica no definió cuál fue la persona que suscribió los documentos cuestionados que fueron aportados al proceso laboral, habida cuenta que para el censor este hecho confrontado con las manifestaciones hechas por el acusado en la indagatoria, no emerge el grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho.

En tales condiciones y como quiera que el actor tampoco evidencia la existencia de un error en la apreciación de la prueba, según el principio de limitación que rige la casación, la Corte no puede entrar a complementar al libelista, motivo por el cual se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Alonso Hernán Gómez Rodríguez, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1