CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35261 CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA PAGE 2 CASACIÓN 35261 CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS HUM-BERTO DUQUE SERNA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual confirmó con algunas modificaciones la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Así mismo, estudia la Sala la viabilidad de casar de manera oficiosa la sentencia impugnada en aras de la protección de las garantías judiciales. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de marzo de 2004, en la vía que conduce de San Anto-nio del Táchira (Venezuela) a Cúcuta, CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, persona que se desplazaba en la camioneta Toyota Sport Wagon de placas UAD-251, atropelló, a la altura del corregimiento La Parada, a Mario Ardila Mujica, de 72 años de edad, quien se movilizaba en una bicicleta.
Lo anterior le produjo a este último una incapacidad médico legal definitiva de 180 días y, como secuelas, tanto una deformidad física como una perturbación funcional en la pierna derecha, ambas de carácter permanente. El conductor se hallaba en estado de embriaguez y se había salido de la carretera, invadiendo el espacio por el cual transi-taba el ciclista. 2.
Debido a ello, la Fiscalía Única Local de Villa del Rosario ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolo por el delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 18 de febrero de 2008. 3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho que el 18 de diciembre de 2008 condenó al procesado por el injusto atribuido en el pliego de cargos a 9 meses de prisión, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y un año de privación del derecho de conducir automotores.
Así mismo, le impuso la accesoria de ley, así como una condena por daños y perjuicios. Por último, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa y por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en fallo de 19 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de esta última, en el sentido de incrementar el monto de los per-juicios y de reconocer la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1º del artículo 110 del Código Penal, relativa a que “ el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embria-gante ”.
Por lo tanto, modificó la pena impuesta, aumentándola a 14 meses de prisión e inhabilitación, y 8,86 salarios mínimos legales mensuales vigente de multa. Igualmente, confirmó el fallo de primera instancia en todos los demás aspectos que no fueron objeto de variación. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA el recurso extraordi-nario de casación. LA DEMANDA 1.
Manifestó el recurrente actuar en pro de las garantías de su representado, porque (i) la parte civil no sustentó debidamente la apelación, (ii) la segunda instancia vulneró el principio de prohibición de reforma peyorativa al reconocer la agravante concerniente a la embriaguez e incrementar el monto de los perjuicios y (iii) fundamentó su condena en una circunstancia (el estado de ebriedad) que el a quo había descartado. 2.
Propuso un único reproche, al amparo de la causal primera de casación (numeral 1º del artículo 207 del estatuto adjetivo), por “ violación de normas de derecho sustancial ”. Lo desarrolló de la siguiente manera: 2.1. El ad quem debió declarar desierto el recurso vertical. Las pretensiones de la parte civil estaban dirigidas a reconocer la circunstancia de agravación y al incremento de los perjuicios.
Sin embargo, no las sustentó en forma adecuada, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Suprema, así como de la Corte Constitucional. 2.2. El juez a quo, después de valorar la prueba, concluyó que el estado de embriaguez no fue causa jurídicamente relevante del accidente. La parte civil, al respecto, tan solo se refirió en el escrito a la existencia de prueba científica de acuerdo con la cual el procesado manejó ebrio.
La primera instancia no ignoró el dictamen, pero descartó la importancia de la circunstancia fáctica allí derivada con base en pruebas que la parte civil ni siquiera controvirtió. En cuanto a los perjuicios, el recurrente enunció en un párrafo de 22 renglones su inconformidad con en tal aspecto, pero sin justificar las razones del incremento pretendido. 2.3.
De ahí que el superior jerárquico agravó la situación jurídica de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA e ignoró la garantía de no reforma en perjuicio, pues en realidad el único apelante que se había constituido era la defensa y el ad quem de ninguna manera estaba facultado para suplir la deficiente sustentación del recurso interpuesto por la parte civil. 2.4.
Al descartar la embriaguez, el procesado fue condenado en el fallo de primera instancia por causas hipotéticas, como sueño, impericia o imprudencia. El juez ad quem reconoció el argumento de la defensa en la apelación, en el sentido de que dichas alusiones carecían de soporte probatorio alguno. Pero desbordó su competencia al contrariar lo estimado por el a quo, en el sentido de que la embriaguez fue determinante para la producción del resultado lesivo.
Lo importante, entonces, es que no hay motivos para sostener la decisión de condena. 3. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA de los hechos y cargos materia de imputación. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado de la parte civil solicitó a la Sala no admitir la demanda, por cuanto el recurso no satisface los requisitos de orden jurídico para resolverlo de fondo; e, igualmente, porque el defensor ha actuado de manera dilatoria y contraria a la lealtad procesal.
CONSIDERACIONES 1. De la demanda 1.1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se refieran a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional.
Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deberán ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
Así mismo, los artículos 212 y 213 del estatuto procesal penal exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 1.2.
En el presente caso, la decisión de segunda instancia fue emitida por un funcionario judicial con la categoría de Juez de Circuito. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de atenerse a las cargas propias de la casación discrecional, de conformidad con lo analizado en precedencia. Ahora bien, tanto en la justificación para superar los requisitos de la casación común como en el único reproche formulado, el asistente letrado aludió a la vulneración de los principios de sustentación suficiente del recurso, competencia del superior jerárquico y no reforma en perjuicio.
Sin embargo, de la sola lectura de los argumentos traídos a colación en el escrito, así como de las piezas procesales allí señaladas, la Sala advierte que dicha postura carece de fundamentos, en la medida en que está construida en aserciones contrarias a la realidad de la actuación procesal. En efecto: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, en sus resoluciones acusatorias tanto de primera como de segunda instancia, le imputó a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, a modo de infracción al deber objetivo de cuidado, los actos de invadir el espacio de la autopista destinado a los ciclistas y de hallarse en estado de embriaguez.
Esto último, según el instructor, porque no le permitía “ maniobrar con igualdad de éxito un vehículo conforme lo hace una persona que no haya consu-mido licor ”. En palabras del fiscal ad quem: “ Probado como está que en dicho lugar no existía obstáculo alguno, cobra así firmeza el dicho del ofendido, quien señala que no sabe ‘por qué razón’ el procesado perdió el control y terminó atropellándolo sin justificación alguna, e incluso cuando la víctima se encontraba retirado a más de dos metros de la berma, con lo cual se puede inferir, al menos en grado de probabilidad, que fue su estado de embriaguez y la impericia en el manejo las causas que conllevaron a [sic] la ocurrencia del siniestro, existiendo así un vínculo conexo entre la conducta irresponsable por parte del procesado con el resultado trágico que ahora nos ocupa ”.
En otras palabras, para el organismo acusador, la circuns-tancia que engendró la salida de la vía, y el consecuente atro-pello del sujeto pasivo, era la ebriedad en el conductor de la camioneta. El juez de primera instancia, por su parte, consideró que no estaba demostrado que la embriaguez “ fue la determinante del accidente investigado ”, pues el agente de tránsito que lo atendió declaró “ que el conductor, a pesar de la existencia de esa objetiva circunstancia, actuaba y se comportaba en forma normal, colaborador y hasta preocupado por la salud del lesionado ”.
No obstante, señaló que la infracción del deber estaba debidamente probada, por cuanto “ el procesado termi-nó saliéndose de la vía y arrollando al ciclista que avanzaba por esa zona ”. Y como razón de esa conducta, sugirió que fue debido al sueño o, en general, a cualquier circunstancia (indeterminada) de la cual se derivara la imprudencia, pero no al dolo, por lo cual “ también resulta remisa e improcedente la tesis de la tentativa de homicidio ”.
Según el funcionario: “[…] fluye por consiguiente que o fue el sueño que debió sobrevenirle consecuencia de encontrarse conduciendo el vehículo automotor a tempranas horas de la mañana (entre 6:30 y 7:00) o fue indistintamente la imprudencia o la impericia la causa determinante de ese accidente, porque simplemente la víctima no realizó ninguna actividad que influenciara de manera dominante la pérdida del control del automotor ”.
En cuanto a la tasación de los daños y perjuicios, el juez de primer grado reconoció una suma inferior a la establecida por el perito, aduciendo que “ la fundamentación técnico científica que sustenta el experticio allegado no se encuentra del todo acreditada, como tampoco aparece clara ni precisa ”. De ahí que procedió a efectuar sus propios cálculos.
El apoderado de la parte civil apeló el fallo con la pretensión de incrementar tanto la pena privativa de la libertad como el monto de los daños y perjuicios. En relación con lo primero, pidió la aplicación de “ la agravante del artículo 110 numeral 1º, por remisión expresa del artículo 121 del C. P. ”, es decir, la relativa a actuar bajo el influjo de bebidas embriagantes.
Sustentó dicha reclamación en dos argumentos: la existencia de prueba pericial que demuestra la ebriedad al momento de realizar el injusto y la imposibilidad procesal de atribuirle las lesiones a título de dolo eventual. De acuerdo con el abogado: “ Para la imposición dela [sic] agravante, es importante recordar que existe en el plenario prueba científica que acredita que el procesado conducía en estado de embriaguez, conducta reprochable y susceptible de la reacción punitiva del Estado para efectos de una administración de justicia eficaz y eficiente, pilares del Estado Social de Derecho. ” Esta defensa, con el debido respeto, encuentra irrisoria la sentencia impuesta, toda vez que el condenado atentó con [sic] el bien jurídico tutelado por el dispositivo represor como es la vida (dolo eventual), pero como la conducta fue adecuada como lesiones personales se atentó contra la integridad personal ”.
En otras palabras, el recurrente le pidió al ad quem reconocer tal circunstancia de agravación por razones de proporcionali-dad: si la conducta era dolosa pero sólo fue atribuida en el pliego de cargos como culposa, lo materialmente justo sería aplicar el incremento de la agravante, sobre todo cuando está probado, por el dictamen pericial, que CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA condujo el vehículo estando ebrio.
Respecto de lo segundo, esto es, de la condena por concepto de perjuicios, la petición del apoderado se fundamentó en la razonable necesidad de fijar el monto “ en las sumas tasadas por el perito ”, porque tienen sustento en el dictamen y no fueron refutadas durante la actuación. Según el apoderado: “[…] la suma considerada como perjuicios materiales […] riñe con lo tasado en el libelo [sic] del peritazgo, toda vez que el señor Pedro Avellaneda Arismendi tasó la cantidad de $4’213.744 como daño emergente; la suma de $62’372.121 como lucro cesante y daños morales por valor de la suma de $92’300.763, dictamen que no fue objetado por el procesado ni por su defensor, convalidando con su silencio el mismo por considerar que estaba ajustado a derecho, quedando en firme por ministerio de la ley; ahora, el Despacho no puede estimar su legitimidad considerando que no se encuentra la prueba científica, pero estima que la junta de invalidez le da una incapacidad laborar [sic] de 55,9%; ahora también el Despacho omite la incapacidad definitiva del experticio médico legal que le dictamina como secuelas permanentes la pérdida funcional del miembro inferior (debe movilizarse en muletas por daño en la rodilla, la tibia, el fémur y la rótula, además la parte externa de ésta se encuentra desfigurada y con malformaciones por el accidente), por lo que se tiene que si el perito estima que las sumas citadas es [sic] la que se tiene pagar como perjuicios materiales y morales, no se puede desestimar dicho peritazgo, toda vez que está respaldada [sic] por prueba científica ”.
Al abordar tales posturas en el fallo materia del extraordinario recurso, el juez de segundo grado, por una parte, concluyó que “ DUQUE SERNA se encontraba bajo los efectos del alcohol en su sangre y lógicamente en sus sentidos ”. Y añadió: “[…] fue éste quien perdió el control de su vehículo metros antes de encontrarse con el ciclista, zigzagueó de una orilla a otra y al dar el último volantazo hacia la derecha, pasando la orilla frente al ciclista, pasó de largo y se lo llevó de lado, ello, por efectos del alicoramiento en que se encontraba desde el día anterior ”.
Así mismo, desestimó el argumento del a quo concerniente a la declaración del policía de tránsito, tras aducir que no podía asimilarse la conducta del procesado observada por el testigo después del accidente con la incidencia de la embriaguez en actividades de alto riesgo como la conducción: “[…] yerra en su comparación el a quo, porque no es lo mismo ejercer la actividad peligrosa de conducir un vehículo a cierta velocidad, que en esa autopista sin duda no era de 20 ni 30 ni 40 kilómetros, sino de más, por ser una autopista de flujo rápido, bajo unos grados de alcohol, que realizar un simple acto de entrega de unos documentos o de hablar con la persona que se encuentra en ese estado luego de haber pasado el suceso, porque el manejar requiere del estado de ánimo de máxima alerta para reaccionar correctamente ante cualquier eventualidad o simplemente para llevar la dirección del vehículo en su camino, pues un accidente ocurre en cuestión de segundos ”.
Así mismo, reiteró la objetividad del estado al cual apuntaba el dictamen médico legal: “ Lo cierto es que el examen de alcoholemia dio resultados positivos, es decir, que CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA aún se encontraba bajo los efectos del alcohol y dadas las consecuencias nefastas de su conducción esa mañana, se puede afirmar que ésa es la razón por la cual el individuo perdió el control del vehículo […], entonces, es inadmisible que el a quo desconozca y excluya la prueba y su incidencia en las resultas del accidente, malinterpretando la supuesta sinceridad del individuo que el examen no le iba a revelar ”.
En otras palabras, si no había datos externos y probados en el proceso que fueren distintos a la ebriedad para explicar por qué el conductor se salió de la carretera y arrolló al lesionado, era lógico concluir que dicho estado era el que fundamentaba la violación del deber objetivo de cuidado y, por consiguiente, la imputación de la imprudencia. En consecuencia, el ad quem procedió a reconocer la agra-vante, después de precisar que en este asunto no regía “ el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, por no haber apelante único ” y porque además la aplicación del numeral 1º del artículo 110 del Código Penal fue “ el punto de la dosificación punitiva cuestionado por la parte civil en su impugnación ”.
Por otra parte, en relación con la condena de perjuicios, le dio la razón al recurrente, en el sentido de que “ no habiendo sido objetados por la defensa los soportes aportados sobre los gastos para la recuperación del lesionado ”, el llamado daño emergente ascendía a 9,1 salarios mínimos. Así mismo, tuvo en cuenta para el lucro cesante la incapacidad de 180 días, lo que, sumado a los daños morales, arrojó como resultado 96,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2.
De la reseña anterior, salta a la vista que la indebida sustentación del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo de primera instancia, presupuesto indispensable para justificar en la demanda la violación de las garantías judiciales del procesado, únicamente existió en la argumentación del profesional del derecho.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática al señalar que la impugnación ante el superior funcional de una sentencia o interlocutorio dictado por el a quo entraña para quien la interpone la obligación de “ concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determi-nación impugnada ”.
Por lo tanto, “ no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna ”: “[…] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad ”.
De ello, sin embargo, no se deriva que la sustentación del recurso de apelación deba obedecer a fórmulas específicas o sacramentos predeterminados que conlleven su prosperidad o legitimidad. En efecto, “ la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente susten-tado ” no constituye razón suficiente para declararlo desierto, “ pues para ello resulta necesario establecer que el impugnan-te acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansan ”.
También ha señalado la Corte al respecto que “ los errores de ortografía, sintaxis y estilo, la ambigüedad del texto o las manifestaciones infundadas en la sustentación carecen de importancia si es posible extraer del contexto global del recurso por lo menos un argumento que permita el debate racional ”. En este caso, la sustentación del recurso de apelación inter-puesto por la parte civil no es modelo alguno de redacción, criterio jurídico y elegancia. Sin embargo, de su contenido era razonablemente posible extraer, como en efecto lo hizo el juez ad quem, problemas susceptibles de analizar y resolver en derecho.
Por un lado, el recurrente sostuvo que debía reconocerse la agravante del artículo 110 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 porque el estado de embriaguez estaba probado en el proce-so y la conducta realizada por el inculpado le era imputable desde el punto de vista subjetivo a título de dolo eventual. Y si bien no fundó esta última aserción más allá de lo afirmado, podía desprenderse de la misma postura adoptada por el juez, para quien la ebriedad no había sido determinante en la producción del resultado lesivo, ni tampoco cualquier otra circunstancia probada o valorada en el proceso.
Por lo tanto, si la salida de la autopista y la invasión al espacio del ciclista no tenían apoyo en algún supuesto de hecho que justificase la conducta imprudente, no era absurdo preguntarse si el acto fue voluntario y consciente o, por lo menos, librado al azar. La respuesta a este problema por parte del superior del juez de primera instancia fue sencilla: como estaba demostrado el estado de embriaguez al momento de la conducción, y como no había otros datos que explicasen de manera racional la acción del procesado, debía concluirse que se trató de una conducta imprudente originada en el hecho de haber ingerido licor.
Por otro lado, el apoderado cuestionó los fundamentos de la condena en perjuicios invocando, entre otros aspectos, al contenido de la prueba pericial. Y el ad quem le halló parcial-mente la razón. No es cierto, entonces, que el recurrente, en 22 renglones del escrito de sustentación, únicamente plasmó enunciados abstractos o genéricos de inconformidad.
Por consiguiente, al funcionario ad quem no le era exigible declarar desierto el recurso presentado por la parte civil, ni tampoco podía predicar la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio por constituirse el defensor en el único apelante. En consecuencia, el demandante no demostró la violación de derecho fundamental alguno que conduzca, en este caso, a la intervención de la Corte por la vía discrecional. 1.3.
Como si lo anterior fuese poco, la demanda en nombre de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA tampoco satisfizo los requisitos para impugnar en sede de casación común. En efecto, confundió en primer lugar el error de juicio con el de trámite. Los problemas por él planteados, concernientes a la sustentación de la apelación y la competencia del superior jerárquico, se referían a asuntos relativos a la observancia de las formas propias del juicio durante el transcurso del proceso pero no a los contemplados por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Ésta alude a yerros originados al momento de adoptar la decisión objeto del extraordinario recurso y no a la hora fundamentar la impugnación al fallo de primera instancia, que fue lo ocurrido en este caso. En segundo lugar, de ser cierta la irregularidad en comento, la solución en este caso no sería la absolución solicitada por el demandante, sino la exclusión de las modificaciones que agravaron la situación jurídica de CARLOS HUMBERTO DU-QUE SERNA.
De ahí que no se advierte coherencia entre el contenido material del reproche propuesto y la pretensión que del mismo se deriva. En tercer lugar, aun en el evento de adecuarse la situación a la causal invocada del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el profesional del derecho habría dejado de precisar si se trataba de una violación directa de la ley sus-tancial o de una violación indirecta, caso en el cual tenía la carga procesal de establecer “ [s]i la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba ”, tal como lo prescribe el mandato normativo. 1.4.
Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el aboga-do se apartó en el escrito de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, como del estudio del contexto global se deduce que la verdadera situación problemática en este caso no fue la propuesta en la demanda, sino una relativa a la violación del principio de congruencia entre acusación y fallo, la Sala lo abordará a continuación. 2. Casación oficiosa 2.1. Tradicionalmente, la Sala había manejado el criterio de que en los asuntos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de garantizar la efectividad del derecho material (que a la vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, en este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado.
Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la irregulari-dad encontrada de oficio por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución ofrecida no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre. 2.2.
Desde el fallo de 23 de septiembre de 2003 (radicación 16320), la Corte ha precisado que para el reconocimiento de las circunstancias de agravación de la conducta punible, ya sean específicas o genéricas, éstas deberán estar imputadas tanto fáctica como jurídicamente en la resolución acusatoria o su equivalente de una manera clara e inequívoca: “ Si bien tradicionalmente para la Sala bastaba con el planteamiento fáctico […] para deducir la agravante, […] amplió su criterio y a partir de allí comenzó a exigir que en la resolución acusatoria tanto la imputación del delito o de los delitos como toda causal de agravación –genérica y específica– debía ser determinada diáfanamente desde el punto de vista fáctico y desde el punto de vista jurídico”. 2.3.
En este caso, la Fiscalía Única Local de Villa del Rosario, en decisión confirmada en ése y todos los demás puntos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, le atribuyó jurídicamente a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA la realización de la conducta punible de lesiones personales culposas con base en los “ arts. 111, 112-3, 113-2 y 114-2 del Código Penal ”.
Aunque le había atribuido a modo de circunstancia fáctica el estado de embriaguez como un factor relevante del resultado dañoso, tal como fue analizado en precedencia (1.2.1), el ente calificador en ningún momento efectuó señalamiento alguno al procesado, en el sentido de que había incurrido en la causal del numeral 1º del artículo 110 del Código Penal, por remisión del artículo 121 del mismo estatuto, ni mucho menos precisó que esa ebriedad, además de la violación del deber objetivo de cuidado, representaba mayor intensidad en la perpetración del injusto o en la afectación del bien jurídico y, por contera, un más alto grado de reproche.
El juez de segunda instancia, no obstante, reconoció la agra-vante en comento, sin tener en cuenta la tesis de la Sala según la cual ello implicaba una conculcación intolerable del principio de consonancia. Únicamente se preocupó por estimar la ausencia de violación del principio de no reforma peyorativa debido a que el defensor no era apelante único, como ya se observó (1.2.1).
Pero el verdadero problema que debió haber tenido en cuenta no era ése, sino si la Fiscalía había imputado en forma clara e inequívoca, desde el punto de vista jurídico, la circunstancia concerniente a encontrarse bajo el influjo de bebidas embriagantes. En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo materia del extraordinario recurso, en el sentido de retirar de la calificación jurídica definitiva la agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000.
Y, por lo tanto, confirmará las penas principales y accesoria impues-tas por la primera instancia, es decir, 9 meses de prisión, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 9 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, precisará que la decisión del juez de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de retirar de la calificación jurídica definitiva de la conducta la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000. 3.
Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR las penas, tanto principales como accesoria, impuestas en el fallo de primera instancia. 4. PRECISAR que la decisión objeto del extraordinario recurso permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron materia de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 111 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 188 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 190 ibídem. � Folio 252 ibídem. � Ibídem. � Folio 254 ibídem. � Folio 252 ibídem. � Ibídem. � Folio 256 ibídem. � Folio 264 ibídem. � Folio 265 ibídem. � Folio 265 ibídem. � Folio 264 ibídem. � Folios 11-12 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 12 ibídem. � Folio 11 ibídem. � Ibídem. � Folio 12 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Folio 13 ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262.
En el mismo sentido, fallos de 24 de junio de 2003, radicación 19413, y 26 de junio de 2003, radicación 15934, entre otros muchos. � Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. � Ibídem. � Sentencia de 24 de junio de 2003, radicación 19413. � Ibídem. � Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. � Radicación 26967. � Sentencia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734. � Folio 154 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 257 ibídem.