CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35260. Yeimy Johana Ortiz y otro. Casación Número 35260. Yeimy Johana Ortiz y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.403 Bogotá D. C., treinta y uno de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de YEIMY JOHANA ORTIZ GALVIS y ELIÉCER ORTIZ PINEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 20 de agosto de 2008, que condenó a los procesados por el delito de homicidio agravado.
Hechos El lunes 15 de julio de 2002, en la casa de campo de la finca El Cámbulo de la Vereda Ambalá parte alta del Municipio de Ibagué, de propiedad de MARÍA MAGDALENA ESPINOSA CRIOLLO, vecinos del sector hallaron en el piso de una de las habitaciones el cuerpo sin vida de IVAN ANDRÉS OSPINA QUINTERO (quien en la región se hacía llamar Óscar), con múltiples heridas causadas con arma corto contundente en cabeza, cuello, tórax y extremidades.
La puerta de entrada se encontraba cerrada, aunque sin candado, y YEIMY JOHANA ORTIZ GALVIS (compañera permanente de la víctima), y ELIÉCER ORTIZ PINEDA (suegro de la víctima), quienes habían llegado el sábado anterior de visita, junto con las dos hijas menores de la pareja, habían desaparecido del lugar sin suministrar explicación alguna.
La investigación estableció que la víctima se hacía también llamar Álvaro Alonso Toscano Carbono ó José Omar Peña Leyton, y que el 14 de enero anterior se había fugado de la penitenciaría de Picaleña, donde se hallaba detenido. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de personas ausentes a YEIMY JOHANA ORTIZ GALVIS y ELIÉCER ORTIZ PINEDA, y el 14 de octubre de 2003 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104.6 del Código Penal.
Esta decisión causó ejecutoria el 6 de noviembre siguiente. 2. Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia de 20 de agosto de 2008, condenó a los procesados a la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautores responsables del delito imputado en la acusación. 3.
Apelado este fallo por la defensa y por el representante del Ministerio Público para demandar la absolución de los procesados, por considerar que la decisión se sustentaba en prueba indiciaria insuficiente para llegar a la certeza de su responsabilidad, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 8 de julio de 2010, que ahora la defensora de los procesados recurre en casación, la confirmó en todas sus partes.
La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio “por haberle conferido a la prueba de cargo un mérito contrario a las reglas de la sana crítica”.
Sostiene que el fallo se sustentó exclusivamente en prueba indiciaria, específicamente en los indicios de presencia, oportunidad y huida, y que el tribunal, aunque reconoció que la presencia y la oportunidad se reducían a uno solo, erró al catalogarlos de contingentes graves, porque la realidad es que solamente se está ante indicios de carácter contingente leve.
Lo anterior, porque los hechos probados, que dan cuerpo al hecho indicador, admiten explicaciones diferentes, dando lugar a hipótesis distintas de la única que fue considerada por el tribunal para explicar la muerte investigada. Además, no se está frente a tres indicios, sino ante dos, el de presencia y el de fuga u ocultación, los cuales son apenas de predisposición, puesto que solo muestran la posibilidad de que las personas involucradas hayan podido tomar parte en el hecho.
Al construir el indicio de oportunidad, el tribunal incurrió en una apreciación errónea de las declaraciones de los testigos, al desconocer el momento en que ocurrió el hecho, pues los procesados sí estuvieron compartiendo con la víctima, pero nadie puede asegurar que pasaron la noche con ella, o que no fueron las personas que estaban con el testigo ALDEMAR YATE a escasos minutos del lugar, por tanto, surge un error en la apreciación del tiempo, dado que se desconoce la hora de los hechos.
El tribunal confunde los elementos de un solo indicio con el de varios indicios, cuando lo único que concurre es la presencia cerca del sitio de los hechos, error que lo extiende a la calificación de grave, al ubicar a los procesados en el lugar de los hechos, cuando la prueba testimonial indica que estaban cerca de ahí, lo que deja el asunto en el campo de la probabilidad.
Sostiene que el error es trascendente, porque el tribunal concluyó que al momento del delito los procesados se hallaban en el lugar de los hechos y por eso los consideró autores del homicidio y los condenó a 26 años de prisión, cuando aquello era apenas una probabilidad, la cual fue asumida como verídica, por haber estado en el lugar de los hechos, pese a que esto no se encuentra probado.
Es inexplicable que YEIMY JOHANA ORTIZ GALVIS, compañera permanente del occiso, con quien había procreado dos gemelas, y ELIÉCER ORTIZ PINEDA, su suegro, con quien mantenía relaciones normales, según lo declaran los testigos, cometieran el hecho. Estas reflexiones sirven para arribar a una conclusión diversa y hasta contraria a la expuesta, pues precisamente esos lazos de familiaridad, de solidaridad y buenas relaciones, dejan sin explicación la agresión, dado que no tenían razón para atentar contra su compañero y yerno. Además, dentro del conjunto de posibilidades, no puede soslayarse que el muerto era al parecer un avezado criminal, requerido por delitos de rebelión, secuestro extorsivo, concierto para secuestrar y fuga de presos, conductas de las que bien podían derivarse retaliaciones en su contra.
De otra parte, el hecho que los procesados hubiesen desaparecido, no significa ineluctablemente que sean los autores del crimen, pues las razones aducidas en precedencia indican que siendo las personas más allegadas al occiso, eran las más habilitadas e interesadas en contribuir al esclarecimiento de los hechos, y si no lo hicieron, la única causa no es porque sean responsables del homicidio, sino también, por amenazas, temor, o porque los hayan desaparecido, ya que nada se conoce de sus paraderos.
El sentenciador incurre igualmente en un falso raciocinio al tener como indicio la capacidad moral para delinquir, el que construye en atención a la actividad criminal a la que se dedican los procesados, cuyo prontuario incluye el delito de secuestro extorsivo, pero recuérdese que dicho proceso se encuentra para juicio y mientras no se esté en presencia de un fallo ejecutoriado no puede endilgarse un antecedente a una persona.
El tribunal cae también en un error de raciocinio al sostener que los indicios son graves, sustentado en que las personas extrañas de las cuales estaba rodeada la víctima no tenían ningún interés en darle muerte, lo cual no es cierto, porque desde el día de la fuga de la cárcel de Picaleña no contaba con un lugar habitual de residencia, por lo que venía trabajando en las veredas en diferentes labores del campo, huyendo de la justicia, siendo en tales circunstancias que pidió la finca prestada para estar con su familia, por lo que muy probablemente, cuando su esposa y suegro de desplazaban al lugar, fueron seguidos por las personas interesadas en ultimarlo.
Recuerda que el testigo ALDEMAR YATE manifestó que la noche del crimen, alrededor de las 8:30 de la noche, ELIÉCER visitó su casa para pedirle prestadas unas cucharadas de café, narración que indica que muy probablemente alguna o algunas persona conocidas de la víctima habían llegado a la finca donde se hallaba, y probablemente les ofrecieron café, y por eso fue a pedirlo prestado, y muy probablemente estas personas extrañas que llegaron fueron las que cometieron el delito, y por esta razón los procesados se vieron obligados a salir huyendo junto con las niñas para preservar la vida, sin que se conozca la suerte y paradero que corrieron.
Es ilógico, además, señalar a los procesados como coautores del delito, puesto que las múltiples heridas causadas a la víctima, todas mortales, según se infiere del protocolo de necropsia, muestran la ferocidad del ataque y su motivación, predicable sólo de una persona que tuviera graves motivos de animadversión en su contra, lo cual los excluye, pues es irracional pensar que su compañera permanente, madre de sus dos hijas, y su suegro, tuvieran motivos de odio y animadversión para cometer el homicidio con tanta sevicia. Afirma que el tribunal reincide en un error de raciocinio al cuestionar a los procesados por no haber acudido a socorrer a la víctima, con el argumento de que las circunstancias que acompañaron el crimen y al arma utilizada habrían permitido hacerlo, admitiendo así que una tercera persona diferente de los procesados pudo haberlo cometido, pero nuevamente lanza un juicio a priori y subjetivo al sostener que éstos habían podido repeler el ataque.
El sentenciador remata con otra apreciación ilógica e irracional, al decir que los acusados no solo no dieron aviso, sino que “procedieron a desaparecer, eso sí, tomándose el tiempo suficiente para empacar sus pertenencias”, puesto que de la declaración del testigo ALDEMAR YATE se infiere que lo que pudo haber pasado es que el domingo por la noche, después que ELIÉCER fue por el café para atender a las personas que llegaron, la víctima le pidió a su familia que regresaran de nuevo a la ciudad, para que no fueran vistos cuando salieran, así como lo hicieron el sábado a su llegada.
También resulta ilógico el razonamiento que presenta cuando sostiene que huir sin dar aviso de lo sucedido y no presentarse a reclamar el cadáver contraría los más elementales instintos de solidaridad de que dependen los vínculos familiares, pues olvida que los acusados tenían una orden de captura por el delito de secuestro extorsivo, el mismo delito por el que la víctima se hallaba detenido, entonces ¿por qué exigirles una conducta distinta? Si capturaban a YEIMY JOHANA ¿quién cuidaría las niñas? Y si capturaban a ELIÉCER ¿quién les proveería lo necesario para la supervivencia? El tribunal incurre en un nuevo error de raciocinio cuando desestima la prueba que informa sobre las buenas relaciones personales existentes entre la víctima y los procesados, al sostener, ilógicamente, que aunque se comportaban con aparente normalidad frente a extraños, no podía olvidarse “que los testigos que en tal sentido declaran apenas si conocían a la víctima y los procesados, ante quienes aparentan una identidad falsa con el ánimo de ocultar su historial criminal”.
Sostiene, después de referirse a las nociones de indicio necesario e indicio contingente, y de indicio contingente grave y contingente leve, que en el caso analizado los acusados eran las únicas personas que se hallaban con la víctima la noche de los hechos, siendo los que contaban con la oportunidad para cometer el crimen, pero que a esta inferencia se opone en el carácter de contraindicio las buenas relaciones personales existentes entre el occiso y sus presuntos agresores, lo cual demuestra la carencia de interés para cometer el crimen.
También es inexplicable que YEIMY JOHANA, compañera permanente de la víctima y madre de sus dos hijas, permaneciera indiferente en relación con los hechos, y que no reclamara siquiera el cadáver de su esposo, no obstante sus buenas relaciones, pero si esto no sucedió es porque pudo haber existido un motivo diferente, de ahí que el Ministerio Público alegue que los hechos considerados por el juzgado para condenar permiten válidamente el arribo a una conclusión diversa.
En cambio, existen motivos fundados para imputar el homicidio a personas distintas, pues en el camino de las posibilidades no puede soslayarse que la víctima era al parecer un avezado criminal, sindicado de plurales conductas, de las que bien podían derivarse retaliaciones en su contra por parte de personas afectadas con las mismas, siendo posible afirmar que los procesados probablemente participaron en el hecho, como también que no. Concluye diciendo que los indicios analizados tienen el carácter de leves, puesto que no permiten establecer la autoría del crimen investigado, toda vez que abren otras posibilidades válidas y racionales de explicación distinta a la autoría acuñada, y que cuando los indicios no revisten el carácter de necesarios o de contingentes graves, no pueden servir de prueba para sustentar una decisión de condena.
Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia y en su lugar absolver a los procesados. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo.
La Sala ha sido insistente en sostener que los errores en la construcción del indicio pueden ocurrir en la demostración del hecho indicador, en el proceso inferencial que enlaza el hecho conocido con el hecho desconocido, o en la valoración de su mérito como entidad probatoria, y por tanto, que quien intente un ataque de esta naturaleza, debe señalar con exactitud la fase en la cual se presentó el error que denuncia y acreditar su trascendencia. También ha dicho que el acatamiento de estas exigencias resulta indispensable para la debida comprensión del ataque, en razón a la estructura lógica de este medio de prueba, y que cuando la censura controvierte en forma indiscriminada los diferentes estadios del proceso de construcción y valoración, además de generar confusión, deriva en contradicciones intrínsecas, porque el ataque a una fase determinada de este proceso presupone el reconocimiento de la validez del estadio inmediatamente anterior.
En el caso que se estudia, la casacionista presenta el cargo afirmando que el tribunal le otorgó a los indicios en los cuales sustentó la decisión de condena “un mérito contrario a las reglas de la sana crítica”, planteamiento que, en principio, ubica el error denunciado en la fase de la valoración de su fuerza demostrativa. Esto presuponía aceptar que los estadios anteriores de la construcción indiciaria (demostración del hecho indicador y obtención de la inferencia) eran correctos, y que solo se discutía el valor otorgado a los indicios, como entidad probatoria autónoma o en su conjunto, pero en el desarrollo del cargo la libelista arremete contra las fases anteriores, haciendo que el cargo degenere en un alegato de instancia. En relación con el indicio de presencia en el lugar de los hechos, por ejemplo, sostiene que no tiene el carácter de grave, pero en el desarrollo del cargo, al explicar la razón de ser de su afirmación, asegura que no lo es porque nadie puede asegurar que los procesados pasaron la noche con la víctima, planteamiento que sitúa el error en la demostración de la existencia del hecho indicador.
Esto imponía acreditar que los elementos de juicio tenidos en cuenta por los juzgadores para declarar probada la presencia de los procesados en el lugar de los hechos al momento del crimen no eran suficientes, y que al hacerlo incurrieron en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ejercicio demostrativo que la demandante no se ocupa de llevar a cabo.
Lo único que se le ocurre decir en esta dirección es que la víctima, antes del crimen, probablemente le pidió a los procesados que regresaran a la ciudad aprovechando la noche, argumento que por no contar con ningún respaldo probatorio en la actuación y ser producto de la actividad conjetural e imaginativa de la casacionista, carece por completo de aptitud para inquietar las conclusiones de los fallos.
Algo parecido ocurre en relación con el indicio de actitudes posteriores que los juzgadores le endilgaron a los acusados por su desaparición de la escena del crimen, pues si su presencia allí se desconoce, como lo hace la casacionista, decae, por obvias razones, el supuesto fáctico de su desaparición ex post, y por ende, el andamiaje fáctico del indicio imputado, pero como ya se dijo, la afirmación de que ya habían salido de regreso para la ciudad cuando ocurrió el crimen solo encuentra asidero en la imaginación de la impugnante.
Sumado a esto, la libelista, en la creencia equivocada de que a mayores argumentos, mejores posibilidades de éxito en esta sede, afirma, acudiendo de nuevo a la especulación y la conjetura, que las cucharadas de café que el suegro de la víctima fue a pedir prestadas la noche de los hechos al testigo ALDEMAR YATE, eran para atender probablemente alguna visita conocida, y que muy seguramente esta visita fue la que cometió el crimen, lo cual obligó a los procesados a huir, sin que se conozca la suerte que corrieron.
Esta forma de alegar no tiene ninguna posibilidad de salir adelante en materia casacional, porque las afirmaciones que se hacen en la demanda con el ánimo de infirmar o derruir las conclusiones de los fallos de instancia, deben probarse, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparados, de suerte que, si lo pretendido era demostrar que el indicio de presencia era predicable no solo de los procesados, sino de otras personas, debió acreditar este hecho, para restarle fuerza vinculante al indicio, pero no lo hace, y la prueba allegada a la actuación no insinúa siquiera su existencia. Siguiendo la misma línea argumentativa la casacionista sostiene que la víctima era al parecer un avezado criminal, sindicado de cometer plurales delitos de los que pudieron haberse derivado retaliaciones, y por tanto, que en el terreno de las probabilidades, era válido sostener que los autores pudieron haber sido otros, razonamiento que por adolecer de las mismas falencias de los anteriores, esto es, por fundarse en meras suposiciones y especulaciones, sin ningún sustento fáctico que lo respalde, carece de aptitud para enervar las conclusiones de los fallos.
Afirma también la demandante que los juzgadores le dedujeron a los procesados el indicio de capacidad moral para delinquir con fundamento en simples sindicaciones, puesto que todavía no se ha dictado fallo condenatorio en su contra por los delitos que les imputan, pero en el desarrollo de este ataque omite demostrar por qué su exclusión como indicio tendría la virtualidad de afectar el sentido del fallo.
Y la Corte no encuentra que la restante prueba aducida en su contra pueda resentirse por dicho motivo. La casacionista olvida mencionar que los juzgadores, además de los indicios de presencia en el lugar del crimen y de desaparición inexplicada del mismo, de suyo graves por ser las únicas personas que acompañaban la víctima, tomaron en cuenta otros hechos, también importantes, que asociados con los anteriores les permitió llegar al grado de convicción exigido para dictar sentencia de condena.
Dígase, finalmente, que las afirmaciones de la casacionista, referidas a que la suerte que pudieron haber corrido los procesados la noche de los hechos es incierta, porque nunca más se volvió a saber de ellos, existiendo la posibilidad que hubiesen sido desaparecidos, se aparta de la realidad procesal, porque de la actuación surge que en el año 2008 (seis años después de los hechos) otorgaron poder a un abogado de confianza, ante Notario, para que asumiera su defensa en este y otros procesos.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Pero como se advierte que las sentencias violaron el principio de legalidad en la tasación del monto de la pena accesoria, la Corte hará uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal para enmendar el error.
Casación oficiosa Los juzgadores de instancia condenaron a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado como pena privativa de la libertad, es decir veintiséis (26) años. El artículo 51 del Código Penal aplicable al caso (ley 599 de 2000), fija como término máximo de duración de esta pena veinte (20) años, salvo que se trate de delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica la sanción intemporal prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional.
Dice la norma, “ Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del artículo 3° del artículo 52. “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5° del Artículo 122 de la Constitución Política.
Y el artículo 52, inciso tercero, dispone: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51”.
El delito por el cual fueron condenados los procesados no se encuentra dentro de las excepciones previstas en las normas cuyo texto se viene de transcribir, razón por la cual, en el caso analizado, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder del máximo previsto en la ley, es decir, veinte (20) años.
Con el fin de preservar el principio de legalidad de la pena, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará parcialmente la sentencia impugnada y fijará la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo de duración permitido por el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de YEIMY JOHANA ORTIZ GALVIS y ELIÉCER ORTIZ PINEDA. 2. Casar de oficio, parcialmente, el fallo impugnado, para fijar en veinte (20) años la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben pagar los procesados.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 62-63, 93-94, 119-126, 130 y vuelto del cuaderno original 1. �� Folios 196-215 del cuaderno principal. � Folios 4-21 del cuaderno del tribunal. � C.S..J. Casación 34507 de 9 de marzo de 2011.
Casación 37553 de 26 de octubre de 2011. Casación 38133 de 8 de febrero de 2012, entre otras. � La ausencia de huellas en la cabaña que sugirieran un enfrentamiento, o una incursión intempestiva de otras personas; la inexistencia de señales en el cuerpo de la víctima que indicaran que hubo lucha o actos de defensa; las condiciones en que fue hallado el cadáver; y el hecho que los procesados hubieran desaparecido llevando consigo todas sus pertenencias, entre otros. � Folios 154 y 155 del cuaderno principal.
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