Micelio
35259(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35259 GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA Revisión 35259 GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA Proceso n.º 35259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 15 de octubre de 2008.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió así la cuestión fáctica: Historian los autos que la data del 19 de abril de 2005, en Buenaventura, V., un hombre llegó al barrio Punta del Este, dedicándose en una de sus calles a invitar a todo aquel joven que estuviera interesado en jugar un partido de fútbol en cancha ubicada supuestamente en sector periférico de la ciudad, con la promesa de entregar a cada uno la suma de doscientos mil pesos, siempre y cuando ganaran el encuentro futbolístico; oferta tentadora esta que atrajo la atención de once muchachos en su mayoría desempleados, los cuales fueron sacados, uno a uno, en motocicleta de ese deprimido arrabal y concentrados en fijo pero distante lugar, en donde abordaron una buseta de servicio público, en la cual se dirigieron hacia el supuesto campo de balompié, aconteciendo que después de recorrer un buen trecho, el automotor fue desviado por hombres armados hacia un paraje solitario, llegando hasta un lugar cercano al mar y rodeado de espesa vegetación, sitio sin lugar a dudas previamente escogido y en el cual el grupo de jugadores fue dominado e inmovilizado por otros individuos que, portando también armas de fuego, dieron muerte a cada uno de aquellos infelices y frustrados futbolistas, a través de sendos tiros en la cabeza.

Consumada esta horrenda masacre, los cuerpos fueron lanzados al agua, de donde fueran recuperados pasados dos días, siendo finalmente identificados como; (1) LUIS MARIO GARCÍA VALENCIA, (2) HUGO ARMANDO MONDRAGÓN VALENCIA, (3) PEDRO LUIS ARAMBURU CANGA, (4) RUBÉN DARÍO VALENCIA ARAMBURU, (5) RODOLFO VALENCIA BENÍTEZ, (6) CARLOS JAVIER SEGURA BELALCAZAR, (7) MANUEL CONCEPCIÓN RENTERÍA VALENCIA, (8) MANUEL JAIR ANGULO MONDRAGÓN, (9) CARLOS ARBEY VALENCIA GARCÍA, (10) VÍCTOR ALFONSO ANGULO MOSQUERA, y (11) LEONEL GARCÍA (negrillas originales). 2.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle condenó a GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA, José Ramón Rentería Valencia, Carlos Javier Caicedo Granados y Dagoberto Caicedo Benítez, a la pena de cuarenta (40) años de prisión, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 15 de octubre de 2008, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MATAMBA MANYOMA, en tanto que, frente a los demás procesados, confirmó la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta el apoderado del actor que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia han surgido pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA.

Se trata del tramite que en la actualidad se adelanta por parte de la Fiscalía 55 Especializada de Cali, originado en la petición de beneficios por colaboración formulada por el señor José Ramón Rentería Valencia, condenado por los mismos hechos. Comenta el libelista, luego de referir en detalle la actuación cumplida dentro del proceso cuya revisión pretende, que en las diferentes declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por Rentería Valencia, principal autor de los hechos, ha quedado claro que el sentenciado MATAMBA MANYOMA no tuvo ninguna participación en ellos, pues ese día – 1º de abril de 2005-también fue conducido al lugar para darle muerte ya que iba como jugador, pero ocurrió que Manuel Antonio Rodríguez, alias “el mocho” le dijo a José Ramón Rentería, alias “morito” que le salvara la vida porque eran amigos y “morito” llamó a “chespi” y le comentó que uno de los trabajadores de él tenía un amigo entre los jóvenes de Punta del Este y “chespi” le respondió que hiciera lo que quisiera y “morito” dio la orden de desamarrar a MATAMBA MANYOMA.

Aporta como pruebas, las declaraciones rendidas por José Ramón Rentería Valencia y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de la acción de revisión, comporta la necesidad de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, especialmente, el que hace relación a “La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.

El carácter rogado y técnico de este mecanismo, precisa de una exposición ordenada y coherente, que demuestre sin ambages la ocurrencia del motivo invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento. Por tanto, no es posible que se acuda a dicha herramienta para intentar reabrir un debate procesal ya culminado en las instancias o para discutir un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con base en el conjunto probatorio allegado a la foliatura.

El motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al surgimiento de hechos o pruebas no conocidas por el fallador al tiempo de los debates, con suficiente aptitud probatoria para determinar la inocencia del procesado o su inimputabilidad. Quiere decir lo anterior que no es suficiente con que el actor relacione las pruebas en que su funda su pretensión y acompañarlas a la demanda, sino que, además, debe comprobar que su oportuno conocimiento en el transcurso de la actuación, hubiese motivado la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la decisión proferida debe ser revisada para reparar el yerro denunciado. Conviene insistir, como en otras oportunidades, que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 2.

El libelista, en este caso, además de aportar copia de los fallos de instancia y constancia de su ejecutoria, adjunta copia de la declaración que bajo juramento rindiera el señor José Ramón Rentería Valencia, el día el 20 de noviembre de 2009, ante la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la UNDH y DIH, “con el propósito de ampliar su testimonio rendido dentro de este mismo asunto el pasado 3 de noviembre, expuesta dentro de la solicitud que hiciera su abogado de confianza para obtener beneficios por colaboración Rad.

B-5680”. Si bien es cierto que dicha prueba testimonial no fue conocida al tiempo de los debates, lo cierto es que de su contexto no emerge la idoneidad requerida para establecer la inocencia de GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA, como lo pregona en el libelo su apoderado judicial. Obsérvese que el deponente en cita, al responder sobre el motivo de esa declaración, pese a que en el pasado negó toda su participación y la de los demás integrantes relacionados con los hechos, respondió: Hubo personas inocentes que no tenían nada que ver con este proceso y fueron detenidos injustamente y lo (sic) que tenían algo que ver incluyéndome algunos fueron puestos en libertad y otros ni tan siquiera los investigaron y actualmente gozan de su libertad.

Y con la declaración quiero obtener beneficios pues estoy dispuesto a ratificarme de todos y cada uno de los dichos que aquí he expuesto, porque la fiscalía no tenía nada sobre este proceso, ellos retuvieron personas, porque el testigo fue pagado, entonces para que algunos sean puestos en libertad como el señor MATAMBA y los verdaderos responsables paguemos por el error cometido de lo cual, el tiempo que llevo preso eso me ha dado mucho que pensar para rehacer mi vida con mi familia y la sociedad, y a través de esta declaración verifiquen e investiguen lo que yo he declarado que no es otra cosa que nada más que la verdad.

En ese orden, no surge motivo atendible para considerar que la prueba aportada por el libelista tiene la capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia cuestionada, porque apenas se trata de una declaración realizada por otro de los condenados para obtener los beneficios por colaboración de que trata el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Recuérdese que para acceder a ellos, es necesario agotar el trámite dispuesto en el artículo 414 ejusdem, que se inicia con la manifestación del procesado y si se pacta un acuerdo entre éste y el Fiscal General de la Nación o su delegado, el mismo está supeditado a la aprobación del juez competente. Sin embargo, respecto de esta actuación, se desconocen sus resultados.

Y si bien el libelista no asumió la carga de acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, la contundencia probatoria del elemento que pretende hacer valer y su pertinencia, fácil se detecta su contradicción frente a la evidencia establecida por el A quo, con base en los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria.

Al respecto, precisó: Así las cosas, la participación de MATAMBA MANYOMA en la ejecución de los hechos inquiridos, es evidente, pues, si bien es cierto, nadie lo ubica en el estero donde se produjera la matanza de los once jóvenes, él sí intervino y de que manera, para que otras personas llevaran esa parte del plan macabro previamente acordado.

Tal como queda demostrado, él fue la persona que se dedicó a reclutar los muchachos en mención, engatusándolos con el halago de ofrecerles cierta cantidad de dinero, para que fueran a jugar un partido de fútbol a realizarse supuestamente en una cancha ubicada en el sector denominado El Dagua, ubicado fuera del casco urbano de Buenaventura.

De esa manera se ganó la confianza de ellos, en lo que influyó también el hecho de ser vecino del barrio donde residía la mayoría de las víctimas, a las que sin lugar a dudas conocía y por eso mismo las fue seleccionando, una a una, para luego y llegado el momento de reunirlas todas en un solo sitio, indicarle a DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ, otro de sus compinches, a quiénes era que debía transportar en motocicleta hasta el lugar donde “ iba a llegar el carro ” que, finalmente, los conducía al apartado patíbulo.

Por eso mismo, no interesa que este procesado se hubiera bajado de la buseta guiada por ROMAN RENGIFO, en los precisos momentos en que ella emprendía el fatídico recorrido, pues, como igualmente queda evidenciado, esa decisión la adoptó no determinado por un supuesto dolor o cólicos al abdomen, sino que allí terminaba la parte de colaboración suya a la que se había comprometido dentro del plan criminal anteladamente preparado y puesto en marcha entre él y quienes por razones eso sí no debidamente establecidas, decidieron acabar con las existencias terrenales de aquellos infelices once seres humanos. El demandante, en su escrito, no ofrece una realidad distinta a la declarada por el juzgador primario, con fuerza de cosa juzgada, sino que, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra un debate sin poner de manifiesto la injusticia material en que se incurrió Bajo ese contexto, es evidente que el actor persigue la remoción de la decisión condenatoria con la única finalidad de obtener que se reabra el proceso y se valore la misma cuestión fáctica pero ahora con el novedoso relato que uno de los procesados pretende hacer valer en un trámite por colaboración eficaz, cuestión a todas luces improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, objetivo que no se presenta en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de GUIDO FRANCOYS MATAMBA MANYOMA. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 16 y 17. � Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2002. � Cfr fls 16 a 81. � Cfr fl 82. � Cfr fls 91 y 92. � Cfr fl 37. 1 11