Micelio
35256(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35256 José Antonio Fernández Ricaurte Guillermo Alfredo Morantes Morales PAGE 16 Casación Nº 35256 José Antonio Fernández Ricaurte Guillermo Alfredo Morantes Morales Proceso nº 35256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE y GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados, el primero, como autor responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y el segundo solamente respecto de esta última conducta punible.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Con base en auditoría fiscal realizada por la Contraloría General de Boyacá a la gestión del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para el periodo 1995-1997, entre otras irregularidades, se estableció que el 29 de julio de 1996 fue celebrado el contrato Nº 007 para efectuar mejoras locativas por $ 9’998.400 al teatro municipal, y en desarrollo del mismo, el 9 de octubre siguiente, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE y GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES, como secretario de obras y auditor interno, respectivamente, suscribieron acta de recibo final y liquidación, no obstante que para ese momento el objeto acordado no se había cumplido en su totalidad, pues faltaba instalar diversos elementos (dos orinales, cuatro sanitarios, cinco lavamanos pequeños, y dieciocho metros cuadrados de piso para baños, cuyo costo era de $ 1’120.000), los cuales solo fueron entregados con posterioridad para la culminación cabal de la obra. 2.

Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de los referidos implicados, el 16 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra FERNÁNDEZ RICAURTE como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 14, 219 y 222 inciso segundo), y respecto de MORANTES MORALES únicamente por la conducta lesiva de la fe pública, pliego de cargos que, impugnado por el defensor del primero, el 25 de abril de 2008 fue confirmado mediante providencia en la que además se imputo la falsedad en modalidad de concurso homogéneo. 3.

La causa se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular, el 15 de diciembre de 2008, declaró a los procesados responsables de los delitos endilgados, pero con la aclaración de que respecto la falsedad no se configuró la agravante referida al uso y predicada en la acusación ni el concurso homogéneo adicionado en la segunda instancia. En tal virtud, con sujeción a las normas sustantivas citadas en el pliego de cargos, le impuso a FERNÁNDEZ RICAURTE las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que a MORANTES MORALES sólo treinta y seis (36) meses de prisión, y a ambos la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de las libertad infligida a cada uno, además, al primero le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y al segundo el de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo contra el que formularon recurso de apelación los defensores de los enjuiciados. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante pronunciamiento del 18 de febrero de 2010 confirmó de manera integral la decisión atacada, y contra esa sentencia de segunda instancia los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas se declararon formalmente ajustadas a los requisitos de ley, respecto de las cuales emitió el concepto de rigor un Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LAS DEMANDAS 5.

Dada la coincidencia argumentativa y común pretensión de los recurrentes, el fundamento del único cargo propuesto en los respectivos escritos se resume en los siguientes términos: Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), los actores denuncian la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la garantía constitucional y legal de favorabilidad, determinante de la exclusión evidente del artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicación del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980.

Señalan que para cuando se calificó el merito probatorio del sumario así como para el momento de emitir sentencia de primera instancia, en lo atinente al delito de falsedad ideológica en documento público, existía la probabilidad de aplicar dos normas sucesivas en el tiempo, dependiendo de los efectos benéficos que comportaran para los procesados.

De una parte, el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, de acuerdo con el cual la referida conducta punible tenía prevista pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, y de otra, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (en vigor desde el 24 de julio de 2001) el cual la reprime con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Indican que al calificarse el mérito probatorio en la etapa instructiva, tanto en primera como en segunda instancia, se prescindió de cualquier razonamiento acerca de ese tema, y fue seleccionada la legislación vinculante al tiempo de los hechos para atribuir el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cobrando ejecutoria el pliego de cargos el 25 de abril de 2008; sin embargo, como en la fase del juicio el juez al proferir de sentencia y por ende fijar la calificación definitiva de la conducta descartó la circunstancia de intensificación punitiva, estaba obligado desentrañar cuál de las legislaciones en comento era más favorable, no solo frente a la pena por imponer, sino en relación con todos los efectos que ello comportara, y al dejar de realizar esa valoración para seleccionar automáticamente la misma norma citada en la acusación, excluyó la aplicación del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, yerro en el que igualmente incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia. Refieren que la omisión fue grave y trascendente, pues los juzgadores, atendida la calificación definitiva precisada en el fallo de primer grado, si hubiesen aplicado, como era su deber, por favorabilidad la norma últimamente invocada, habrían advertido que, en razón de la pena máxima señalada en el respectivo artículo, aún con el incremento de una tercera parte para el cálculo de la prescripción de la acción penal (ídem, artículo 83, inciso quinto), entre el 9 de octubre de 1996 y el 25 de abril de 2008, transcurrió un lapso muy superior a diez (10) años y ocho (8) meses, que era el necesario para la estructuración del fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado en la fase de investigación, y por lo tanto habrían procedido de conformidad.

Con base en lo anterior, el defensor de MORANTES MORALES solicita casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar declarar cesación de todo procedimiento respecto éste por prescripción, en tanto que el apoderado de FERNANDEZ RICAURTE pide la enervación parcial del fallo atacado con el fin de hacer el mismo pronunciamiento y efectuar la consecuente redosificación punitiva.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. La Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal, solicita no casar el fallo impugnado pues considera que de acuerdo con doctrina y jurisprudencia “ …el reclamo de la aplicación del principio de favorabilidad está unido necesariamente con la aspiración de una menor afectación del derecho a la libertad del individuo o de la restricción de sus garantías fundamentales… ”, motivo por el que como en el presente evento para la imposición de la pena se tomo como rango el previsto en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, que prevé un mínimo de tres (3) años de prisión, no es posible invocar vulneración del aludido axioma ya que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 reprime la misma conducta con un límite mínimo de cuatro (4) años.

Respecto de la misma garantía pero analizada en relación con la prescripción solicitada por los impugnantes, la representante de la sociedad conceptúa que así se tuviese en cuenta para la calificación jurídica del delito de falsedad en documento público agravada por el uso la legislación penal sustantiva del 2000, el decaimiento de la acción penal no se habría configurado en la etapa instructiva, como tampoco en el juicio ya que al interrumpirse el transcurso del tiempo con la ejecutoria del pliego de cargos el 25 de abril de 2008, el aludido fenómeno en la fase de juzgamiento sólo vendría a cristalizarse el 25 de abril de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

En el asunto examinado, con sujeción al planteamiento de los demandantes, no cabe duda que no hallamos en un evento en el que la prescripción de la acción penal reclamada se habría configurado como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, sin que el a-quo o el Tribunal se percataran de tal situación que enervaba su competencia para continuar adelantando el asunto incurriendo así en un vicio in procedendo.

Desde esa perspectiva impera destacar, entonces, que los actores incurrieron en un defecto formal en la postulación del cargo, el cual de todas formas no fue óbice para su aceptación, debido a que la Sala pudo superarlo sin modificar la esencia de la pretensión, como que lo procedente era invocar la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 2007-3), y demostrar el correspondiente dislate con estricto apego a los derroteros de la causal primera, en cualquiera de sus modalidades, como en efecto, y sin que quepa cuestionamiento alguno, lo hicieron los recurrentes al acudir a la violación directa. 8.

Entrando en materia, en primer lugar, hay que puntualizar que no admite discusión el carácter supremo de la garantía de favorabilidad, consagrada en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, inciso tercero, al establecer que “ [en] materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”, axioma desarrollado y previsto como norma rectora en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal actualmente vigentes (artículo 6 de las Leyes 599 y 600 de 2000, y 906 de 2004), así como en los que se encontraban en vigor al tiempo en que se tuvo por ejecutado el comportamiento delictivo juzgado (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 6 y Decreto 2700 de 1991, artículo 10).

Igualmente la aludida prerrogativa está contemplada en diversos Instrumento Internacionales y Tratados Públicos suscritos por Colombia, de prevalente cumplimiento según mandato expreso de la Carta Política (artículo 93). Ahora bien, en materia validez y aplicación de la ley en el tiempo, tema estrechamente relacionado con la garantía de favorabilidad que los actores reclaman como vulnerada, la Ley 153 de 1887, consagra las siguientes reglas generales al respecto: “ Articulo 44.

En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. ” Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena. ” Artículo 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones: ” La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. ” Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. ” Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. ” Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. ” Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna ”.

De lo anterior se desprende que el concepto de ley penal más favorable, por sus diversas implicaciones, obliga al operador jurídico a llevar a cabo un análisis de las diversas hipótesis que comprenden el total ámbito jurídico, sustancial y procesal, en el que se fundamenta la potestad punitiva del Estado, con el fin de privilegiar con los efectos más benignos a quien se encuentre sometido al dominio de los dictados del aparato judicial. 9.

Precisado lo anterior, desde ahora anuncia la sala la prosperidad del reproche común formulado en las demandas, habida cuenta que, ciertamente, la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena como parece entenderlo la Delegada del Ministerio Público, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en fallo de revisión acerca de esa temática hizo las siguientes precisiones: “ Conforme a lo anterior, la Corte encuentra fundada y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la sentencia de casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno prescriptivo y como consecuencia de los efectos que sobre la calificación jurídica del hecho y su punibilidad se derivaban del contenido material del fallo de casación. Al omitirse tal resolución, alcanzó ejecutoria una decisión que así no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada pues, se repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción. Por tal razón se declarará sin valor la ejecutoria del fallo, al tiempo que se dispondrá la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción, en cumplimiento de lo normado en los artículos 36 y 240 del Código de Procedimiento Penal. […] ” La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. ” De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. ” De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. ” No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre éste modelo y éstas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. ” Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.

Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa ”.

Con posterioridad, en una situación fáctica de contornos semejantes a la aquí dilucidada, reiteró la Colegiatura las consideraciones anteriores, y trajo a colación otras que robustecían tal posición: “ ‘La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. ’Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad [sic] en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal’… ”. 10.

En el presente asunto al calificarse el mérito probatorio del sumario, a los procesados se les acusó como autores de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso; sin embargo, el juez de primer grado al emitir sentencia varío esa atribución normativa y retiró explícitamente por su equivocada deducción la circunstancia de mayor punibilidad, de suerte que la acusación definitiva plasmada da en el fallo se constituyó en el referente para, no solo para la punibilidad, sino también para establecer los términos de prescripción de la acción penal.

Y obviamente este último aspecto forzosamente debía hacer con la legislación que le reportara a los encausados los resultados más favorables, lo que así se conseguía con la aplicación retroactiva del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, por cuanto ese precepto redujo el máximo de la pena a ocho (8) años. En efecto, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos (como igual lo consagra ahora la Ley 599 de 2000, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) —en la norma del actual ordenamiento adjetivo cuando se trata de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término máximo es de treinta (30) años—.

Según el artículo 82 de la derogada codificación sustantiva, el anterior término, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus sunciones, o de su cargo o con ocasión de ellos, se incrementa en una tercera parte (en igual sentido Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto). Por lo tanto, el plazo para que operara la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento público, durante la fase instructiva, era de diez (10) años y ocho (8) meses, lapso que contabilizado a partir del 9 de octubre de 1996, fecha del acta reprochada como apócrifa, se cumplió el 9 de junio de 2007, esto es, antes de que cobrar ejecutoria el pliego de cargos, situación que ocurrió hasta el 25 de abril de 2008. 11.

Verificado lo anterior es evidente que le asiste razón a los impugnantes, pues el sentenciador de primer grado debió advertir que al retirar la circunstancia de agravación punitiva y por aplicación favorable del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, no podía emitir sentencia de rigor, sino cesar procedimiento por prescripción a favor de ambos enjuiciados respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

Y dado que tal desacierto fue avalado por el Tribunal al emitir el fallo de segundo grado, corresponde a la Corte, en virtud de la prosperidad de los recursos, adoptar las decisiones que conjuren los agravios denunciados por los demandantes. En tal virtud, la Sala CASARÁ parcialmente el fallo atacado, en el sentido de cesar procedimiento, por prescripción, a favor de GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE, respecto de la señalada conducta punible.

Como en relación con el último de los citados se mantiene incólume la sentencia condenatoria por el delito celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de la pena impuesta se descontará el incremento de seis (6) meses considerado por el a-quo en razón del concurso con la falsedad ideológica en documento público, quedando en definitiva las respectivas sanciones principales en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia atacada en razón de la prosperidad del cargo propuesto en las respectivas demandas. Consecuente con lo anterior:

1.1. CESA TODO PROCEDIMIENTO, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, a favor de GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE. 1.2. FIJAR como penas principales para JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena accesoria se ajusta igualmente al mismo plazo de la sanción privativa de la libertad. 2. En los demás aspectos se mantiene incólume la providencia atacada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-39, 46-54, 75 y 83. � Cuaderno original # 2, folios 584-591 y 597-599.

Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-7. � Cuaderno original # 3, folios 700-733 y 739-754. � Cuaderno del Tribunal, folios 7-25. Cuaderno de la Corte, folios 4 y 6-18. � Cfr. Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. � Cfr. Sentencias del 13 de octubre de 1994, 28 de mayo de 2000 y 24 de marzo de 2003, radicaciones Nº 8690, 16441 y 20164, respectivamente.

Autos del 2 de junio y 8 de septiembre de 2004, radicaciones Nº 21484 y 22588, respectivamente, entre muchas otras decisiones. � Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11-2; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9; Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, artículo 15. � Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336.

Criterio reiterado en autos de cesación de procedimiento del 15 de septiembre de 2010 y el 9 de agosto de 2011, radicaciones Nº 34524 y 37082, respectivamente. � Cfr. Auto de septiembre 24 de 2002, radicación Nº 12951, en el que se hace la cita transcrita y que corresponde al auto del 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165. Y en sentido semejante es también pertinente consultar autos del 25 de febrero de 2004, 27 de julio de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones Nº 18641, 27156 y 28925, respectivamente.