Proceso nº 35255 Casación inadmite No. 35255 Carlos Alberto Osorio Tirado y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación inadmite No. 35255 Carlos Alberto Osorio Tirado y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº296 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Alberto Jaramillo Lopera y Carlos Alberto Osorio Tirado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el 26 de marzo del mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Los dio a conocer el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Caldas, el 16 de junio de 2005, al informar sobre las irregularidades presentadas con el contrato No. 156 del 28 de diciembre del 2001, celebrado entre el municipio de La Dorada (Caldas), y el señor Carlos Augusto Quiroga Díaz para la construcción de la primera etapa del malecón en la charca de Guarinocito, por un valor de cincuenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil trescientos veintidós pesos ($56.879.322), tales como que la invitación pública la hizo el arquitecto Alberto Jaramillo Lopera, a pesar de quien debía hacerla era el Secretario General y Administrativo Carlos Alberto Osorio Tirado.
No se encontró el proyecto que indique que lo contratado estaba presupuestado y proyectado en el plan de inversiones de la vigencia presupuestal correspondiente al año 2001; y el acelerado procedimiento que se hizo para perfeccionar el contrato, sin tener en cuenta los parámetros fijados por la Ley de Contratación Estatal”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de junio de 2007, profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Osorio Tirado, Alberto Jaramillo Lopera y Carlos Augusto Quiroga Díaz por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; apelada ésta, fue confirmada el 31 de marzo de 2008 por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. 3.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que el 26 de marzo 2010, condenó a Carlos Alberto Osorio Tirado y Alberto Jaramillo Lopera a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Así mismo, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Vale aclarar que en esta decisión fue absuelto Carlos Augusto Quiroga Díaz de los cargos formulados en la acusación. 4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de julio siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior providencia, los profesionales del derecho que velan por las garantías fundamentales de los procesados, recurrieron en casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Osorio Tirado Es oportuno destacar que en el trasladado común para presentarla, con relación a éste se allegaron dos.
Empero, la Sala estudiará la segunda, en tanto el propio acusado revocó el poder otorgado a su anterior defensora, y concedió mandato a un nuevo abogado, quien postuló un sólo reproche contra el fallo del Tribunal. Único cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de transgredir directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que regulan la contratación, “llamadas a complementar el tipo penal en blanco del artículo 410 del Código Penal”.
A continuación cita las siguientes normas: artículos 26, numeral 5°, 30 numeral 11, y 41 inciso 2°, de la Ley 80 de 1993; 3° inciso 5°, del Decreto 855 de 1994; 14 literal b) del Decreto 679 de 1994; 1° del Decreto 1985 de 1994; 37 del Decreto 2150 de 1995; y 60 de la Ley 190 de 1995. Comenta que al excluirse en la elaboración del juicio de derecho los citados preceptos, tal situación condujo a que se condenara a su representado, puesto que en caso contrario la absolución sería la decisión adoptada.
Se hace necesario recalcar que en el cuerpo del libelo, el actor realizó una reseña de las fases pre y contractual, en las que enumera las anteriores normas, resaltando, entre otras cosas, según el artículo 60 de la Ley 190 de 1995, la publicación hecha en la gaceta del municipio de La Dorada, lo cual en su criterio se erige en un requisito de legalización y no en un presupuesto de celebración del acuerdo, “pues ello supondría un contrasentido: si lo que se publica es el contrato, no sería posible hacerlo antes de su elevación a escrito y suscripción por las partes”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Carlos Alberto Osorio Tirado. Demanda presentada a nombre de Alberto Jaramillo Lopera La defensa, con apoyo en la causal primera de casación, conforme al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de segundo grado de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falsos juicios de existencia, vicios que condujeron a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.
La censura la divide en varios segmentos, a saber: a. Introducción del cargo. En este acápite el actor hace un recuento del hecho que dio origen al proceso, las tareas investigativas realizadas por agentes del DAS y la indagatoria que rindió Carlos Augusto Quiroga Díaz. A continuación procede a resaltar las consideraciones del Tribunal, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados. b. Demostración del cargo.
Argumenta que el juzgador estimó que las normas que regulan la contratación administrativa en la etapa precontractual, fueron omitidas, habida cuenta que el contrato de obra No. 156 de 2001, “se celebró sin que existiera el registro ni la disponibilidad presupuestal para la construcción del malecón de Guarinocito, ya que el certificado de dicha partida se solicitó el 26 de diciembre de 2001 (después de efectuada la invitación pública), y dicha obra no se encontraba dentro del presupuesto del municipio de La Dorada Caldas para el año 2001.” c. Las pruebas omitidas.
Como elementos de juicio excluidos en el acto de valoración, cita el informe No. 325 de 2006, rendido por Alexander Vanegas y Juan Alberto Leguizamón, funcionarios adscritos al DAS, probanza que a juicio del libelista, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Administración Municipal contaba con las partidas para celebrar el citado contrato, para lo cual se permite transcribir diferentes fragmentos de ese documento.
Acota, del aludido informe se deduce que el acuerdo sí estuvo precedido de los respectivos registros y disponibilidad presupuestal, toda vez que los mismos provenían de una “contraacreditación o traslado de las cuentas o rubros presupuestales”. De tal manera, considera, el medio de convicción omitido demostraba que no era cierta la afirmación del Tribunal, puesto que sí había la partida para la consumación de ese convenio, yerro que resultó trascendente con relación al juicio de responsabilidad.
Como otro elemento de convicción excluido, dice que no comparte la afirmación del sentenciador de segundo grado, según la cual, se fraccionó el contrato, con el fin de realizarlo de manera directa, a partir del cual reseña algunos apartes del fallo recurrido. En otro acápite, insiste en que el informe rendido por los agentes del DAS, la indagatoria de Carlos Augusto Quiroga Díaz y la inspección judicial realizada a la Alcaldía Municipal de La Dorada, fueron ignorados del análisis mancomunado de las probanzas realizadas por la Corporación de segundo grado.
Después de citar otros segmentos de los aludidos medios de convicción, dice que de la prueba de carácter documental antes mencionada, se colige que nunca se pagó más del valor pactado en el contrato, puesto que al no poder ejecutar algunas obras, ese menor costo “se invirtió en otras obras adicionales que eran necesarias y las cuales eran imposibles identificar antes de la ejecución del contrato”, motivo por el cual en su sentir, nunca hubo fraccionamiento.
Como una tercera prueba que no fue valorada, señala nuevamente la inspección judicial practicada en la Alcaldía Municipal de La Dorada, que a juicio del libelista, hubo un error con relación a la liquidación final, toda vez que se indicó como fecha el 3 de mayo de 2002, puesto que realmente el acta fue suscrita el 3 de junio de esa anualidad.
Agrega que ese medio de convicción resultaba trascendente, en la medida en que se demostraba que no hay ningún error en la contratación y si ocurrió, el mismo fue involuntario; de todas maneras el Tribunal no explicó las razones por las cuales no lo tuvo en cuenta. Después de reiterar lo expuesto e indicar como normas transgredidas los artículos 232, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Penal y 410 del Código Penal, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Alberto Jaramillo Lopera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. De la infracción directa de la ley sustancial Ahora bien, cuando la censura se postula por esta vía, el libelista acepta que los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogida correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
La infracción indirecta de la ley sustancial Cuando se trata de esta modalidad de transgresión de la norma, el actor acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo la mencionada equivocación incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de los libelos Demanda presentada a favor de Carlos Alberto Osorio Tirado El actor postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, amparado en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas que regulan la contratación estatal. Sin embargo, de los argumentos expuestos como sustento de la censura no se advierte la mencionada irregularidad, puesto que su discurso sólo indica la exclusión evidente de esos preceptos, pero no demuestra que los mismos debieron ser objeto de examen en la elaboración del juicio de derecho.
Dentro de esa particular exposición de la falla denunciada, el actor se duele de la exclusión evidente de esas normas, para luego proceder a realizar, desde una personal opinión, cómo se cumplió el proceso pre y contractual del acuerdo calificado como irregular, obviamente en situación contraria a lo plasmado en el fallo. En tales condiciones, la Sala no advierte cómo en este caso los citados preceptos debieron ser objeto de selección, en orden a resolver el asunto desde el punto de vista jurídico.
Por tanto, se inadmitirá el único cargo. Demanda presentada a nombre de Alberto Jaramillo Lopera Con relación al reproche, postulado bajo la égida de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia, el casacionista lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró que efectivamente las pruebas calificadas como excluidas u omitidas, no fueron valoradas por el sentenciador, así como tampoco de haberse apreciado el informe que rindieron los agentes del DAS, la indagatoria de Carlos Augusto Quiroga Díaz y la inspección judicial realizada a la Alcaldía Municipal de La Dorada, resultaban trascendentes, por cuanto desvirtuaban la conclusión del fallador, consistente en que el contrato de obra número 156 de 2001, no cumplió con todos los requisitos formales.
Es decir, teniendo como soporte los argumentos expuestos en el fallo recurrido, al libelista correspondía cotejar las pruebas en que se fundó el juicio de responsabilidad de los sentenciados, con aquellas que califica como omitidas, para luego sí demostrar que el comportamiento de los acusados se ajustó a la ley. Y era que no podía cumplir con esa carga, toda vez que los razonamientos hechos por el juzgador de segundo grado, describen que la conducta punible de contrato sin el lleno de los requisitos legales se dedujo de varios aspectos, entre ellos, la persona de la administración encargada de contratar no tenía dicha función, el mismo fue fraccionado y no había la correspondiente partida presupuestal para llevar a cabo la obra conforme a la vigencia fiscal del año 2001.
En esas circunstancias, vale destacar nuevamente que el fallo de segundo grado llega a la Corte amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede derrumbarse a través de las causales de casación, demostrando el yerro y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Por tanto, carece de todo sentido acudir a esta sede, basado únicamente en la expectativa que la Sala acoja la personal forma de apreciar los elementos de juicio, dado que el principio de limitación que rige a esta impugnación extraordinaria, la Corte no puede complementar al actor, en aras de establecer un error en la actividad probatoria, pues esa carga, se repite, compete a éste, evento que no ocurrió en los dos escritos anteriormente estudiados.
Así, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Alberto Jaramillo Lopera y Carlos Alberto Osorio Tirado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria