Micelio
35254(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.254 LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y OTRA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35.254 LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 300.

Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil doce. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de la parte civil, actuando en nombre y representación de Javier Mateus Mateus, contra la sentencia de segundo grado proferida el 4 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a favor de los procesados LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, a quienes había acusado la Fiscalía como autores de la conducta punible de estafa.

H E C H O S Javier Mateus Mateus y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, mediante escritura pública No. 289 del 9 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, constituyeron la sociedad comercial denominada Inversiones J.L. Limitada. La sociedad se creó con un capital social de $10’000.000,oo, que fue pagado por los socios en partes iguales, siendo esa la proporción en que se dividieron las 1000 cuotas, cada una con valor nominal de $10.000,oo.

En el mismo instrumento se dispuso que la representación legal de la compañía estuviera a cargo de Javier Mateus Mateus y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, en sus calidades de gerente y subgerente, respectivamente. La sociedad Inversiones J.L. Limitada adquirió de Alonso Ospina Luna, mediante escritura pública No. 341 del 17 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá, el predio denominado Villa Cecilia, ubicado en la vereda El Corzo del municipio de Madrid, con un área aproximada de 5.368 metros cuadrados y una construcción de 48 metros cuadrados.

El predio, avaluado por catastro municipal en la suma de $1’.023.000,oo, fue vendido en $3’000.000,oo. En el mismo acto, la compradora aceptó subrogarse como deudora de una hipoteca de primer grado a favor de la empresa Texas Petroleum Company. En el referido inmueble ya funcionaba una estación de servicio y los equipos utilizados para la venta de combustibles eran propiedad de la citada compañía. La administración de ese establecimiento comercial se le encomendó a CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, para entonces compañera permanente de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA.

CÁRDENAS PEÑARANDA fue condenado el 22 de diciembre de 1997, por un Juzgado Regional de Barranquilla, como autor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con el de concierto para delinquir. Cuando cumplía la pena en la cárcel del distrito judicial de Medellín, Bellavista, se reunió con su socio Javier Mateus Mateus, con quien para ese momento –17 de julio de 1999– tenía diferencias y, luego de relacionar en un documento privado los activos y los pasivos de Inversiones J.L. Ltda., resolvieron liquidarla, sin que finalmente ejecutaran las decisiones adoptadas.

Entre los bienes que se relacionaron como propiedad de Inversiones J.L. Limitada, se cuentan dos estaciones de gasolina ubicadas en los municipios de Aracataca y Fundación, varios automotores, una casa en la ciudad de Santa Marta y la bomba de gasolina ubicada en Madrid, Cundinamarca, en la vereda El Corzo, que en esa oportunidad avaluaron en la suma de $350.000.000,oo.

Luego de que LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA recobró la libertad por pena cumplida, convenció a Javier Mateus Mateus sobre la necesidad de obtener recursos por valor de $600’000.000,oo, para importar hidrocarburos de la República Bolivariana de Venezuela. En consideración a que el primero había acabado de purgar una condena y el otro estaba reportado en las centrales de riesgo, CÁRDENAS PEÑARANDA persuadió a Mateus Mateus de que la persona indicada para solicitar un préstamo por ese valor, era su compañera CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por intermedio de la sociedad que ella representaba – Unión Tracencar Limitada – a nombre de la que debía aparecer un bien con el cual respaldar el crédito.

Ante la confianza que profesaba por su amigo, compadre y socio, Javier Mateus Mateus accedió a suscribir el instrumento público, mediante el cual simulaba vender el inmueble denominado Villa Cecilia y la estación de servicio a la sociedad representada por la compañera permanente de CÁRDENAS PEÑARANDA, por la suma de $10’000.000,oo. El predio, para la época, estaba avaluado por la correspondiente oficina de catastro en $65’804.000,oo, y tenía un precio real en el comercio que superaba los $300’000.000,oo.

En razón de ello, el 11 de octubre de 2002, se celebró una junta extraordinaria de socios en curso de la cual dejaron constancia en un acta de que habían acordado vender el predio ubicado en la vereda El Corzo del municipio de Madrid. Para esa gestión fue autorizado Javier Mateus Mateus., quien actuando como uno de los representantes legales de Inversiones J.L. Limitada, enajenó el inmueble en donde funcionaba la estación de servicio, a favor de Unión Tracencar Limitada, representada por CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por valor de $10’000.000,oo.

Fue así como se otorgó la escritura pública No. 2.621 del 10 de diciembre de 2002, en la Notaría Segunda de Facatativá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C–963955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, el 11 de febrero de 2003. El 16 de marzo de 2004, Javier Mateus Mateus formuló denuncia penal contra LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA “… y otros …” por el delito de abuso de confianza, argumentando que su socio lo había inducido en error para apropiarse del inmueble y de la estación de gasolina ubicada en Madrid (Cundinamarca), pues, no le entregó la parte del crédito que le correspondía, ni había adquirido los productos que pretendían traer de la República de Venezuela.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Asignadas las diligencias a la Fiscalía 185 Local de Bogotá, conforme a la denuncia instaurada por Javier Mateus Mateus, el día 24 de marzo de 2004 se ordenó adelantar una investigación previa; se practicaron varias pruebas y se escucharon las versiones libres de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO y de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y se admitió la demanda de constitución en parte civil, presentada por la apoderada especial de Javier Mateus Mateus.

El 11 de enero de 2005, se dispuso la apertura de instrucción, ordenando la celebración de una audiencia de conciliación y, en caso de que ésta fracasara, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de OCHOA QUINTERO, de CÁRDENAS PEÑARANDA y de Rosa Ángela Cárdenas Ochoa, hija de los anteriores. La Fiscalía Local, por auto del 7 de abril de 2005, remitió la investigación, por competencia, a Reparto de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. La instrucción se le asignó a la Fiscalía 142 Seccional de esta ciudad que, el 11 de mayo del mismo año, avocó el conocimiento y el 10 de octubre siguiente resolvió la situación jurídica de los sindicados CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y Rosa Ángela Cárdenas Ochoa, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautores del delito de estafa, descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

Al responder a una solicitud de nulidad presentada por el defensor de CÁRDENAS PEÑARANDA, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá resolvió no invalidar lo actuado. Esa decisión fue recurrida en apelación y al desatar la alzada la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior, dejó sin efecto la medida de aseguramiento, por considerar que debían aplicarse las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia, puesto que el artículo 313–2° de la citada codificación, permite la reclusión en centro carcelario cuando el mínimo de la pena prevista sea o exceda de cuatro años, sin que esa hipótesis se ajustara a los casos de estafa, disponiendo la libertad de los procesados.

El 15 de marzo de 2007 se dispuso la clausura de la investigación y el 30 de julio del mismo año, la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por el delito de estafa, y precluyó la instrucción respecto de Rosa Ángela Cárdenas Ochoa. Contra esa providencia no se interpuso ningún recurso y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007.

El conocimiento en el juicio quedó a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que luego de realizar audiencia preparatoria el 20 de febrero de 2008 y llevar a cabo la audiencia pública en varias sesiones, dictó sentencia el 31 de julio de 2008, absolviendo a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO.

La sentencia fue impugnada por la apoderada de la parte civil y fue confirmada mediante fallo del 24 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, la Sala declaró ajustada la demanda a las prescripciones legales y dispuso que se surtiera el traslado para la Procuraduría Delegada en lo Penal, que emitió su concepto e hizo presentación del correspondiente escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 28 de marzo de 2012.

LA DEMANDA Un cargo formuló la demandante, invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma la recurrente que los jueces distorsionaron la prueba con la que se demostraba la existencia del engaño como elemento normativo de la estafa.

De no haber incurrido en ese yerro, el Tribunal no hubiese concluido que la conducta punible fue inexistente porque quien celebra contratos simulados se somete a la expectativa razonable de que le devuelvan el bien y, en este caso, no hubo actos tendientes a inducir en error al denunciante. Por el contrario, de haber apreciado en su exacto contexto el testimonio de Francisco Luis Jiménez Peña, que declaró en dos ocasiones, la sentencia hubiese sido de condena, porque este testigo directo dijo haber percibido “ …los términos y condiciones en que se pactó la venta del inmueble en que funcionaba la bomba de gasolina de Madrid Cundinamarca (…); acto notarial al cual asistió con sus dos conocidos porque fueron sus patronos JAVIER MATEUS y LUIS ANTONIO CÁRDENAS, enterado en detalle de que después de esa simulada operación, gestionados los créditos bancarios que no podían alcanzar directamente sus conocidos por figurar en los registros de las centrales de riesgo bancarias, el negocio reversaría en favor del vendedor sin tardanza alguna. ” No entiende la demandante por qué las instancias consideraron, para sustentar la absolución, que Francisco Luis Jiménez Peña era un testigo indirecto o de oídas, de quien afirmaron que sólo había conocido lo que Javier Mateus le comentó y, por lo tanto, su credibilidad dependía de la veracidad de la fuente de información. Destaca que no censura la credibilidad que se le hubiese otorgado a ese testimonio, sino que se considerara que no presenció lo ocurrido.

Transcribe el testimonio de Francisco Luis Jiménez Peña, y resalta que a éste le consta que LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA le dijo a Javier Mateus que se otorgaría la escritura a nombre de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, porque ella tenía buena historia crediticia y podía solicitar un préstamo de $600’000.000,oo; ya que ellos, en cambio, no gozaban de buenas referencias debido a que el primero estaba recién salido de la cárcel y el otro socio estaba reportado en Datacrédito, siendo esa la única forma de obtener recursos para Inversiones J.L. Ltda. y, una vez obtenido el dinero, devolverían el negocio mediante otro instrumento público.

“ Por ninguna parte de las sendas juradas el testigo afirma que lo de la escritura del diez de diciembre de dos mil dos en la Notaría Segunda de Facatativá, fue porque alguien tiempo después se lo contó. Estuvo en la Notaría. Escuchó la charla de los socios MATEUS y CÁRDENAS. Eso es lo que se extrae del contenido material de la prueba.” Advierte la censora que nunca dijo el testigo que lo declarado por él, se lo hubiesen contado.

Afirmó que le constaba porque lo presenció. En razón de ello –agrega– los jueces pusieron a decir a Francisco Luis Jiménez Peña lo que no dijo, circunstancia que trascendió para que en la sentencia se concluyera que “ …contrario a lo manifestado por el denunciante, no existe ardid, artificio, engaño o maniobras inescrupulosas por parte de los enjuiciados LUIS CÁRDENAS PEÑARANDA Y CENAIDA (sic) MARÍA OCHOA para que se hiciera por parte de aquél, la venta simulada del inmueble Villa Cecilia, y [el] establecimiento que allí funcionaba, estación de servicios Inversiones J.L. Ltda., lo anterior se concluye de la –mise en scene– o puesta en escena que se induce de las pruebas obrantes.” Para la demandante, el testimonio de Francisco Luis Jiménez Peña, distorsionado en las instancias, demuestra que CÁRDENAS PEÑARANDA desplegó actos tendientes a reforzar la mentira para que, inducido en error, Javier Mateus le transfiriera el dominio del bien a CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO.

LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, convencieron a la víctima de conseguir recursos para reactivar la sociedad Inversiones J.L. Ltda., únicamente con el fin de despojarlo del derecho que tenía sobre la estación de gasolina adquirida para la compañía que conformaron CÁRDENAS y Mateus. Incluso, en sus versiones libres e indagatorias, CÁRDENAS PEÑARANDA y OCHOA QUINTERO coincidieron al señalar que el motivo de la compraventa había sido que Javier Mateus le restituyera el inmueble a CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, su verdadera propietaria, “ Y a ese fin, de despojar al quejoso de su derecho sobre la propiedad de la mitad de [l] bien, la continuidad de la puesta en escena, la trama de la concurrencia de los dos socios y un tercero a las oficinas del prestamista CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLEGAS, en procura del anhelado préstamo, ilusionándose el denunciante con esa diligencia que exteriorizaba la seria propuesta de su socio por “activar la sociedad”, sin saber que otros eran los propósitos mezquinos escondidos de su socio compadre. ” Argumenta que si esa hubiese sido la finalidad, es decir, procurar recursos para la compañía, la actividad de CÁRDENAS no habría sido pasiva, porque en la indagatoria admite que sí acudió a la cita con CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLEGAS, pero niega que hubiese hablado con él, porque ni siquiera ingresó a la oficina del prestamista.

Acudir a solicitar el préstamo –añade– sin participar, al menos, en la reunión, formaba parte de la maniobra mentirosa urdida por LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, para inducir en error a Javier Mateus. Es que, luego de que éste otorgó la escritura pública de compraventa a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, ninguna gestión se hizo para obtener los fondos que, según CÁRDENAS, necesitaban.

Se muestra en desacuerdo con la afirmación de las instancias, en el sentido que el perjuicio económico lo sufrió la empresa Inversiones J.L. Ltda., y no el denunciante, porque la sociedad era la propietaria de la estación de gasolina. Sin embargo, aduce, los jueces no advirtieron que los únicos socios eran LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y Javier Mateus, y que este último perdió el cincuenta por ciento de los $350’000.000,oo en que estaba avaluado el bien enajenado de forma simulada.

Incluso, hace énfasis en que en una audiencia de conciliación, a su representado le ofrecieron los procesados $80’000.000,oo, para que desistiera de sus pretensiones. Solicita de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo de condena contra LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, como coautores del delito de estafa.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que a la casacionista no le asiste la razón en los planteamientos que presentó, porque el testimonio de Francisco Luis Jiménez Peña fue valorado razonablemente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, junto con los restantes medios de convicción. De esa forma determinó la segunda instancia que Javier Mateus Mateus consintió voluntaria y libremente la transferencia del dominio del inmueble y la estación de gasolina a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, aspecto que fue acordado entre los socios que pretendían la obtención de un crédito por intermedio de la procesada OCHOA QUINTERO, sin que esa gestión se llevara a cabo ni se devolviera el inmueble.

Sin embargo, cree la delegada que esa situación no permite estructurar el delito de estafa, porque Mateus Mateus no fue engañado, participó conscientemente en la venta simulada y su participación en el negocio fue convenida porque ambos socios estaban reportados en Datacrédito. Supone que Javier Mateus creyó en “ …la viabilidad de la ficticia transacción como el medio acertado para procurar que concederían (sic) el anhelado préstamo a CENAYDA OCHOA QUINTERO, quien sÍ tenía una historia crediticia buena.

Venta simulada a la que recurrió la sociedad Inversiones J.L. Ltda. seguros (sic) de la desaprobación de cualquier préstamo a la sociedad y a cada socio individualmente considerado y que al parecer estuvo corroborado con incipientes diligencias para obtenerlo con prestamistas conocidos sin resultados positivos, hecho que no permite evidenciar un juicio equivocado o errado de MATEUS sino la conciencia y voluntad de elevar a escritura pública una venta ficticia que no fue consecuencia de un engañado (sic) por su socio LUIS ANTONIO CÁRDENAS.” Asegura que no hubo ardid que condujera a la víctima a actuar erradamente ni maniobras engañosas que le produjeran perjuicio económico.

Los detalles de la fingida venta se los comunicó Javier Mateus Mateus a Francisco Luis Jiménez Peña, de quien predica la delegada haber sido testigo directo de la transacción realizada en la Notaría Segunda de Facatativá, pero indirecto “ …de las (sic) comentarios que escuchó entre MATEUS Y CÁRDENAS, como de los detalles que antecedieron a la supuesta venta… ”, razón por la que advierte que su testimonio no fue tergiversado.

Está segura de que fue a partir del testimonio de Jiménez Peña que las instancias concluyeron que Mateus Mateus era consciente de que realizaba una falsa negociación. Para la representante del Ministerio Público es indiscutible que se trató de un negocio simulado y que tal aspecto se corroboró con la declaración de Francisco Luis Jiménez Peña, así como con el precio pactado, que ascendió a los $10’000.000,oo, cuando el valor real del bien vendido se calculaba en $350’000.000,oo.

Considera que el daño patrimonial lo sufrió Inversiones J.L. Ltda., pero no Javier Mateus Mateus. Tampoco cree que un bien gravado con hipoteca en primer grado sirviera como garantía para un crédito por $600’000.000,oo. Pone en duda que no se le hubiese cancelado a la víctima el precio irreal pactado y afirma que le corresponde al denunciante adelantar la acción civil por simulación. “ A este respecto cabe resalta (sic) lo acotado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, apoyando lo que al respecto señaló el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que JAVIER MATEUS, como experimentado comerciante realizó con pleno conocimiento la fingida venta del bien confiado en la amistad de su compadre ANTONIO JIMÉNEZ (sic) quien apenas le mintió al pretender la simulada venta de ese bien a la sociedad Unión Trancecar Ltda cuya representante legal era su esposa CENAYDA OCHO (sic), buscando que ésta gozara de capacidad económica y buen reporte crediticio para solicitar un préstamo por seiscientos millones de pesos $600.000.000, dinero con el cual se reactivaría (sic) las relaciones comerciales de la sociedad Inversiones J.L. Ltda. ” Afirma que “ …no se mantuvo en error al representante legal de Inversiones J.L. Ltda. para hacerle creer que actuaba en un negocio jurídico plenamente válido, sino que este sabía que efectuaba un negocio simulado, con la finalidad igualmente fraudulenta de dotar con liquidez económica a quien no la tenía, a fin de reactivar negocios… ” Señala que el ardid trataron de estructurarlo frente a terceros y de ahí surgió la situación desventajosa que ahora alega en beneficio propio.

No obstante, agrega la delegada que “ …si bien de las acciones de los socios puede predicarse un eventual perjuicio para la sociedad inversiones J.L. Ltda. el sujeto pasivo de la hipotética infracción, si ella se tipificase, sería su representante legal, pues sobre él recaería el artificio o el engaño. ” Concluye que no se configura el delito de estafa y solicita de la Corte abstenerse de casar la sentencia recurrida.

C O N S I D E R A C I O N E S Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, concretamente en error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Francisco Luis Jiménez Peña. La censora acreditó que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica, señalando que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorgó, al extremo que le hizo decir al medio de convicción algo distinto de lo que realmente expresaba, por lo cual el sentido de la decisión se alteró, pues el testimonio conducía a demostrar que el procesado consintió la compraventa del inmueble por habérsele inducido en error mediante artificios y engaños.

Ese específico aspecto, entre otros, fue expuesto como motivo de inconformidad en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, sin que el Tribunal Superior de Cundinamarca, a pesar de haberlo relacionado entre los argumentos presentados por la recurrente (“ …la primera instancia tergiversó la declaración de FRANCISCO JIMÉNEZ PEÑA, pues lo interpretó como un testigo de oídas cuando en verdad fue testigo presencial de los hechos… ”), se refiriera siquiera tangencialmente al tema cuando confirmó la decisión impugnada.

De esa forma, al integrarse los fallos de primero y segundo grados en una unidad inescindible, puesto que el Ad quem ratificó la sentencia absolutoria apelada, deberá ocuparse la Corte de analizar si el error de hecho denunciado, implícitamente confirmado por el Tribunal, se encuentra demostrado. Desde ahora debe aclararse que no se discute la existencia de una compraventa simulada, como parece entenderlo la delegada del Ministerio Público, porque incluso desde la instauración de la denuncia, Javier Mateus Mateus admitió que había fingido un negocio jurídico con el fin que CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO demostrara que tenía capacidad económica para acceder a un crédito que les permitiera a los socios de Inversiones J.L. Ltda., reactivar con holgura sus operaciones comerciales.

Y, por su parte, los procesados CÁRDENAS PEÑARANDA y OCHOA QUINTERO, asintieron la existencia de la supuesta enajenación. Empero, aseveraron que se trató simplemente de la devolución, a sus verdaderos propietarios, del bien objeto del contrato. El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si Javier Mateus Mateus fue inducido en error por medio de artificios o engaños para que vendiera simuladamente el inmueble denominado Villa Cecilia y la estación de servicio que allí funciona.

Sobre las circunstancias antecedentes y concomitantes a la negociación, declaró Francisco Luis Jiménez Peña, advirtiendo que había sido testigo presencial de los hechos. En ese orden señaló que conocía de tiempo atrás a Javier Mateus Mateus y a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA: “ Sí los conozco, el motivo por el cual los conozco es porque yo era trabajador de don LUIS CÁRDENAS y de don JAVIER MATEUS desde el año de 1993, yo era administrador de la bomba de gasolina La Novena Avenida en Santa Marta, ellos la compraron en el mes de septiembre de 1993, yo se la ayudé a conseguir esa Estación de Gasolina en Santa Marta, por eso fue [que] los conocía a ellos.” Al preguntársele por la relación de amistad, de negocios o de otra índole que había entre Mateus Mateus y CÁRDENAS PEÑARANDA respondió Jiménez Peña que “ …son compadres… ” y que entre ellos “ …hicieron una sociedad: que compraron una estación de gasolina en Facatativá y una estación de gasolina en Santa Marta. ” Refiriéndose a lo que le constaba sobre las transacciones celebradas entre estas dos personas, explicó: “ En el año de 1994, en el mes de junio se reunieron JAVIER MATEUS y LUIS CÁRDENAS en la Estación Novena Avenida en Santa Marta y me pidieron que les llenara cuatro letras de cambio en forma de garantía para unos negocios entre ellos dos.

La primera letra se llenó por un valor de $210’000.000,oo. La segunda letra por $73’000.000,oo y algo no tengo exactamente el valor. La tercera letra, por $21’000.000,oo. Y la cuarta letra por $30’000.000,oo. Dichas letras no se llenaron en su totalidad en parte de la fecha porque era solamente para que DON LUIS CÁRDENAS las tuviera en forma de garantía. Solamente quedó en blanco la fecha en que se hace exigible el pago y la fecha de emisión de las letras.

Don LUIS CÁRDENAS autorizó que las letras fueran giradas a nombre de la señora ZENAIDA (sic) MARÍA OCHOA, la esposa del señor LUIS CÁRDENAS para efectos de garantía por algunos negocios con el señor JAVIER MATEUS. Eso fue en junio de 1994. Al año siguiente don LUIS CÁRDENAS cayó preso y unos meses después al señor JAVIER MATEUS le declararon una enfermedad terminal.

Yo dejé de trabajar durante seis meses con los señores LUIS CÁRDENAS y JAVIER MATEUS por todos los hechos sucedidos. En el año 1997 me buscó dos JAVIER MATEUS para que le administrara unos negocios en el municipio de Tucurinca, municipio del Magdalena como asesor contable. En el año 2002, en el mes de diciembre no tengo exactamente en qué día, pero fue en los primeros días del mes de diciembre me llamó don JAVIER MATEUS que viniera a la ciudad de Bogotá que necesitaba que le tramitara unos papeles ante las oficinas de ECOPETROL, me recogió en un vehículo ALEGRO VERDE y me comentó que lo acompañara a Faca porque el compadre de él había salido de la cárcel y querían volver a trabajar otra vez los dos, pero como tanto JAVIER MATEUS como don LUIS CÁRDENAS aparecían en DATACRÉDITO iba a firmarle una escritura de confianza a la esposa del compadre LUIS CÁRDENAS para que por intermedio de ella consiguiera un préstamo en un banco por $600’000.000,oo porque ella no se encontraba en ninguna centra (sic) de riesgo.” Reveló el testigo que cuando se enteró de los pormenores del negocio, le advirtió a Javier Mateus sobre los riesgos: “ Yo le dije a don JAVIER MATEUS que no me parecía que él fuera a firmar esa escritura y él me dijo que no había problema porque quería ayudar a su compadre LUIS CÁRDENAS que había salido pocos meses antes de la cárcel y no tenía dinero, que cuando a la señora ZEÑAIDA (sic) le fuera aceptado el préstamo automáticamente le devolvería la escritura a nombre de don JAVIER MATEUS.

Todo esto se hizo en la Notaría Segunda de Faca por valor de $10’000.000,oo en la supuesta venta donde el bien constaba (sic) unos $350’000.000,oo en ese entonces.” Igualmente, narró que Javier Mateus Mateus le comentó sentirse engañado: “ El asombro mio es que hablo con el señor JAVIER MATEUS, dice que está muy preocupado porque lo han estafado en su buena fe. ” Francisco Luis Jiménez Peña también declaró que había estado presente al momento en que se suscribió la escritura pública entre Javier Mateus y CENAYDA MARÍA OCHOA: “ Sí estuve presente cuando el señor JAVIER MATEUS firmó la escritura de confianza en la Notaría 2ª de Faca porque iba a ayudar a su compadre LUIS CÁRDENAS que pocos meses antes había salido de la cárcel y la señora CENAIDA (sic) iba a diligenciar un préstamo para trabajar con ese dinero y luego que le otorgaran el préstamo le devolverían el bien al señor JAVIER MATEUS. ” Agregó el señor Jiménez Peña, que el precio se pactó sólo para cumplir requisitos y que nunca fue pagado: “ En ningún momento vi que la señora CENAIDA (sic) OCHOA le haya dado dinero alguno o cheque a JAVIER MATEUS porque era una escritura de confianza… ” En atención a que Francisco Luis Jiménez Peña presenció el otorgamiento de la escritura pública de compraventa suscrita entre Javier Mateus y CENAYDA MARÍA OCHOA, se le preguntó “ …qué le argumentaron a don JAVIER MATEUS para no darle nada de dinero ” y el testigo respondió: “ El señor LUIS CÁRDENAS le dijo al señor JAVIER que hacían esta escritura de confianza a nombre de la señora CENAIDA (sic) porque ella tenía vida crediticia buena y don LUIS había salido de la cárcel y don JAVIER MATEUS aparece reportado en DATACRÉDITO, entonces el paso a seguir era el de agilizar el crédito para conseguir el dinero para trabajar. ”, e hizo claridad en que había escuchado cuando entre los comparecientes comentaron que CENAYDA OCHOA “ Le devolvía la escritura al señor JAVIER MATEUS cuando la entidad bancaria le hiciera el desembolso del préstamo a la señora CENAIDA OCHOA quien recibió la escritura de confianza. ” En síntesis, el señor Jiménez Peña conocía de tiempo atrás a Javier Mateus Mateus, a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y a CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO; laboró al servicio de los dos primeros; estaba al tanto de la naturaleza de sus negocios; sabía que eran socios, amigos y que estaban unidos por un compadrazgo; así como que CÁRDENAS PEÑARANDA había permanecido varios años purgando una condena por hurto de hidrocarburos.

Aparte de esos antecedentes, se enteró de la compraventa que celebrarían Javier Mateus Mateus y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, cuyo objeto lo constituían el inmueble denominado Villa Cecilia y la estación de gasolina, pues, su visita a la ciudad de Bogotá para ayudarle a la víctima en unas diligencias ante Ecopetrol, coincidió con el otorgamiento de la escritura pública en la Notaría Segunda de Fusagasugá, en donde estuvo presente y pudo escuchar que esos bienes servirían de garantía para la obtención de un crédito que se utilizaría en sus negocios, empréstito que se encargaría de solicitar la entonces compañera permanente de CÁRDENAS PEÑARANDA, porque ella no tenía tacha en su historia comercial, la que, en relación con los socios de Inversiones J.L. Ltda., estaba signada por los reportes de Mateus Mateus a las centrales de riego y la reciente salida de la cárcel del otro; además, que el bien sería devuelto una vez se lograra ese propósito.

Sin embargo, estimó la juez de primera instancia que el “ …testigo da una versión de lo que le contó o comunico (sic) el mismo JAVIER MATEUS, no de lo que él presencio (sic) u observo (sic), por tanto su credibilidad depende de la fuente de información.” y, en razón de ello, tergiversó la declaración, por considerar que Francisco Luis Jiménez Peña no había presenciado los hechos, puesto que fue testigo indirecto o de oídas.

Entonces, dejó sin sustento el argumento de la víctima, al señalar que “ …no encuentra respaldo probatorio alguno, por fuera de su propio dicho, y contrario sensu resulta del todo ilógico, contraria a las reglas de la experiencia, carente de credibilidad… ” Por el contrario, la A quo consideró que eran verosímiles las versiones de los procesados, porque la fingida compraventa obedeció a que el señor Mateus Mateus estaba reintegrándoles a los verdaderos dueños el inmueble; y ellos ni lo indujeron ni lo mantuvieron en error por medio de artificios o engaños, dada la carencia de algún ardid tendiente a ello.

Tales asertos fueron sustentados por los jueces a partir de la tergiversación, no sólo de la declaración de Francisco Luis Jiménez Peña, sino de otros testimonios; de la proposición de hechos indicadores no demostrados o falaces, por los que llegaron a erradas inferencias; y, de hechos indicadores demostrados de los que concluyeron falsamente violando las reglas de la sana crítica, conforme se pasa a analizar. 1.

En efecto, a juicio de las instancias resultaba contrario a “ …las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común… ”, que se hubiese fraguado un engaño contra Javier Mateus Mateus, si se tiene en cuenta que el inmueble denominado Villa Cecilia, por estar avaluado comercialmente apenas en $300’000.000,oo, y sobre el que, además, pesaba un gravamen hipotecario a favor de la empresa Chevron Texaco Petroleum Company, no podía servir de garantía para un préstamo de $600’000.000,oo.

Sin embargo, tergiversaron los jueces los testimonios de Ernesto Poveda Salazar y Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, así como la respuesta de Mauricio Ocampo Sierra (Gerente Zona Centro de la Chevron Texaco Petroleum Company), al requerimiento de la Fiscalía 142 Seccional de Bogotá. El primero –Poveda Salazar–, declaró que había conocido a Javier Mateus Mateus desde el año 1995, por intermedio de CÁRDENAS; agregó que no supo de ellos hasta después de que CÁRDENAS PEÑARANDA purgó la pena de prisión, “ …como a los 4 o 5 meses, no recuerdo bien fue en el año 2002 (…), fuimos LUIS CÁRDENAS, JAVIER MATEUS Y ERNESTO POVEDA a pedir un préstamo el señor CARLOS GUTIÉRREZ dijo que había que pignorar unos bienes y que era una bomba de gasolina, yo le dije a CARLOS GUTIÉRREZ que yo le pignoraba 2 carros eran dos mulas … ” (Se destaca) El segundo –Gutiérrez Villegas– informó “ Que los señores JAVIER MATEUS MATEUS, ERNESTO POVEDA SALAZAR Y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, EN UNA OCASIÓN VIVIERON (sic) A SOLICITAR UN PRÉSTAMO (…) PARA LO CUAL SE LE (sic) PIDIÓ GARANTÍAS REALES Y OFRECIERON UNA ESTACIÓN DE SERVICIO DE GASOLINA (…) POR PARTE DE LOS SEÑORES (sic) JAVIER MATEUS MATEUS.

Y EL SEÑOR ERNESTO POVEDA OFRECIÓ DOS TRACTOMULAS DE SU PROPIEDAD. ” (Resalta la Sala) El último, señaló que “ El día Tres (3) de Octubre de 1995 Chevron Texaco Petroleum Company, (…), suscribió con el señor Javier Mateus Mateus, Representante Legal de la sociedad Inversiones J.L. Ltda., los contratos de: (i) Open Dealer para la Operación de la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Vereda El Corzo en el municipio de Madrid (…) y (ii) Comodato sobre los equipos de propiedad exclusiva de CTPC (…). ”.

Igualmente, luego de detallar quiénes suscribieron inicialmente las escrituras por medio de las cuales se creó la garantía a favor de la empresa petrolera, detallando en cada caso quiénes han sido sus propietarios, la necesidad de que quien compra se subrogue como deudor hipotecario y que la obligación actualmente se calcula en $50’000.000,oo, explicó que “ …mediante Escritura Pública 341 de Marzo 17 de 1994 (…), el señor Alonso Ospina Luna vendió el inmueble objeto de hipoteca a favor de CTPC, bien adquirido por la sociedad Inversiones J.L. Ltda. (…).” y, finalmente, contestó que “ …la garantía real hipotecaria sigue con plena vigencia a favor de Chevron Texaco Petroleum Company (…) y la misma no se cancelará hasta tanto la sociedad Inversiones J.L. Ltda. no haga la devolución de la totalidad de los bienes entregados en comodato (…). ” El hecho indicador, en consecuencia, es parcialmente cierto, porque el inmueble y el establecimiento que allí funciona sí tienen un valor comercial aproximado a los $300’000.000,oo; no obstante, no fue esa la única garantía ofrecida para acceder al crédito, puesto que Ernesto Poveda Salazar se comprometió a entregar dos camiones de su propiedad; además, la hipoteca sólo busca garantizar que quien ostente la propiedad del establecimiento de comercio que funciona en Villa Cecilia, le devuelva a la Chevron Texaco Petroleum Company los equipos que ésta entregó en comodato para la distribución de combustibles, circunstancia que para nada afecta las operaciones comerciales, puesto que el acreedor hipotecario no se opone a la subrogación de la obligación y en un determinado caso se extinguiría simplemente con la restitución de los dispositivos entregados en uso.

Frente a esas circunstancias, no solo no resulta violatorio de “ …las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común… ”, que con las garantías ofrecidas por LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, Javier Mateus Mateus y Ernesto Poveda Salazar, ellos tuvieran la oportunidad de acceder al crédito solicitado por valor de $600’000.000,oo., sino que, esa afirmación del fallador se torna genérica e indeterminada, cuando claro se halla que las reglas de la lógica no son las mismas que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unas u otras ha sido el postulado vulnerado.

Entonces, la necesidad de obtener un préstamo para reactivar los negocios de la sociedad, que concretamente sería utilizado para importar hidrocarburos desde la República de Venezuela, sí constituyó un medio engañoso empleado por LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA para que Javier Mateus Mateus, en su condición de gerente, suscribiera el instrumento público por medio del cual cedía la propiedad que tenía Inversiones J.L. Ltda. sobre el bien y, de paso, su participación en ese inmueble a favor de la sociedad Unión Tracencar Limitada, representada por CENAYDA MARÍA OCHOA, con la única finalidad que la procesada, que figuraría como deudora, respaldara el cumplimiento de la obligación. De esa forma, omitieron las instancias tener en cuenta que en la elaboración del engaño participó activamente Ernesto Poveda Salazar, ofreciendo como garantía dos automotores de carga de su propiedad, hecho con el que se reforzó el engaño. 2.

También se consideró en la sentencia que el denunciante Javier Mateus Mateus actuó con negligencia, porque: “ En el caso que ocupa la atención de este Juzgado ha de tenerse en cuenta que JAVIER MATEUS MATEUS, como de ello da cuenta el plenario, es una persona con preparación académica, con una amplia experiencia en el comercio, actividad en la que realizaba transacciones cuantiosas y estuvo en su gestión como representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES J.L. LTDA., realizo (sic) sendas transacciones que le daban una amplia (sic).

Todo ello permite concluir que no ignoraban (sic) las consecuencias de la venta del inmueble que realizaba, lo que sumado a la inverosímil e ilógica motivación que de su actuar ofreció, de modo que no acudió a los mecanismos de autotutela que tenía a su disposición, llevan a predicar la ausencia de ardid o engaño, que estructura la figura delictiva de la estafa. ” En este evento, los hechos indicadores de los cuales infieren los jueces la ausencia de ardid o engaño, son falsos.

No está demostrada en el proceso la experiencia de Mateus Mateus en la compraventa de inmuebles, porque como lo manifestó el mismo denunciante, la mayor parte de su vida se dedicó al negocio de la ferretería. Tampoco se probó que las transacciones que hubiese realizado con antelación involucraran cuantiosas sumas. Mucho menos se comprobó su amplia preparación académica –apenas sí informó, al suministrar sus datos personales en curso de la ampliación de denuncia, que tenía “ grado de instrucción Bachillerato ”–.

Además, de forma absolutamente contradictoria, puesto que en la sentencia se había dado por demostrado que Javier Mateus carecía de recursos y que la capacidad económica la ostentaba LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, le atribuye a la víctima la realización de transacciones cuantiosas a lo largo de su actividad como comerciante. No puede inferirse de esas falsas premisas la inexistencia del ardid o del engaño; tampoco que Javier Mateus hubiese actuado con incuria, puesto que en este caso, cabe resaltar, estaba tratando con su amigo, compadre y socio, así como con la compañera permanente de éste, en quienes había depositado toda su confianza y pretendía ayudar a CÁRDENAS luego de una larga temporada en prisión. En esas circunstancias, no era posible prever que estaba siendo víctima de estafa ni se le podía exigir que activara mecanismos de autotutela, los que ni siquiera se sabe en qué hubieran consistido, pues las instancias tampoco los mencionaron, para atribuirle a la víctima la responsabilidad por haber puesto en peligro sus derechos patrimoniales.

Y, si esa falta de mecanismos de autotutela se atribuye a la celebración del negocio simulado, pues, entonces tendría que concluirse que en todos los casos en los cuales ese mecanismo, por lo demás carente de ilicitud en su esencia, se utiliza, está proscrita cualquier posibilidad de persecución penal, aún si se demuestra medio para inducir a engaño y despojar de su patrimonio a uno de los intervinientes en el negocio ficticio. 3.

Se afirmó en la sentencia que las únicas personas que tuvieron contacto con el prestamista fueron Ernesto Poveda Salazar y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, quienes, en su orden, pignorarían a favor de Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, dos camiones y la estación de servicio denominada Villa Cecilia: “ El señor ERNESTO POVEDA, ante la Fiscalía (…) y en audiencia pública (…), da a conocer que quienes negociaron con la entidad financiera “SERVIMOS” para la realización del préstamo eran directamente él y CÁRDENAS y para garantizar la deuda pignorarían a favor de la entidad por su parte dos tractocamiones y por parte de CÁRDENAS la estación de servicios del (sic) Corzo, Madrid, situación corroborada en la declaración extra-proceso rendida por CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ. ” A partir de esas premisas dedujeron los falladores que si la única condición que imponía Gutiérrez Villegas para la realización del préstamo “ …era la pignoración de la referida estación de servicios y de dos tractomulas, sin interesar que CÁRDENAS y MATEUS estuvieran reportados en data crédito –aspecto que no se encuentra demostrado–, no era necesario que MATEUS hubiera efectuado la venta del inmueble a favor de UNIÓN TRANSECAR LTDA., para que se encargara de gestionar la consecución del un (sic) préstamo, cuando bien sabía que allí se encontraban sus derechos patrimoniales como socio, constituyendo ello otra razón infundada como motivación de la referida venta.”, aspecto con el que, para los jueces, quedaba corroborado que simplemente reintegró el dominio sobre las cosas a sus dueños.

Sin embargo, a esa conclusión arribaron las instancias debido a la tergiversación de los testimonios de Ernesto Poveda Salazar y Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas. En efecto, Ernesto Poveda Salazar en su primera declaración dijo: “ Cuando don LUIS CÁRDENAS sale de la cárcel como a los 4 o 5 meses, no recuerdo bien fue en el año 2002 (…), fuimos LUIS CÁRDENAS, JAVIER MATEUS Y ERNESTO POVEDA a pedir un préstamo el señor CARLOS GUTIÉRREZ dijo que había que pignorar unos bienes y que era una bomba de gasolina, yo le dije a CARLOS GUTIÉRREZ que yo le pignoraba 2 carros eran dos mulas… ” (Se subraya) Y, aunque este mismo testigo en su segunda intervención en curso de la audiencia pública trató de negar que en la negociación con Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas también había participado Javier Mateus, al absolver el interrogatorio que le formuló la señora Juez Penal del Circuito, hubo de admitir que Mateus Mateus sí había tomado parte en la conversación: “ PREGUNTADO.

USTED ha referido que realizó una negociación exclusivamente con el señor LUIS ANTONIO CÁRDENAS en virtud de la cual acudieron a la organización servimos para solicitar un crédito, diga si en esa negociación intervino como parte o sujeto que igualmente participaba en la misma JAVIER MATEUS MATEUS. CONTESTO. Ese día estuvimos los 3 aya (sic), no se que negocios tenían ellos.

La verdad no se porque yo iba por la mitad del negocio no se por la otra mitad iban LUIS Y JAVIOER (sic). el (sic) negocio era traer un crudo de Venezuela pero tocaba construir un depósito en Cúcuta y ahí se cargaba en mulas para otros lados. PREGUNTADO. Si usted dice que no sabe si JAVIER MATEUS […] en la negociación (sic) por (sic) en declaración vista a folio 51 e (sic) ante la fiscalía 185 manifestó, se deja constancia que el despacho procede a hacer la lectura de la parte correspondiente a folio 51 del C.O. No. 1.

Por que (sic) dice usted que no participo (sic) JAVIER. CONTESTO. No se en que (sic) porcentaje iban ellos dos, fuim9s (sic) los tres pero supuestamente ellos eran socio (sic) pero no se en que (sic) porcentaje iban ellos. PREGUNTADO. Continúa diciendo. SE hace lectura de lo pertinente. Por que (sic) dice que no participó JAVIER. CONTESTO. ahí (sic) estuvimos todo (sic), yo no se la sociedad de ellos como vaya.

PREGUNTADO. Si JAVIER MATEUS no participo (sic) como dijo en esta declaración por que (sic) en anterior declaración hablo (sic) de los 3. CONTESTO. no (sic) se que porcentaje tenían ellos, yo creo que JAVIERT (sic) si participaba en el negocio porque estaban allá. PREGUNTADO. Quien (sic) de los dos, de LUIS CÁRDENAS Y JAVIER MATEUS ofreció como garantía la estación de gasolina del (sic) Corzo.

CONTESTO. No se ellos dijeron que llevaría (sic) los papeles, no se quien (sic) dijo yo voy a pignorarla si fue JHAVIER (sic) O LUIS que ellos le llevaban los papeles al señor CARLOS.” Por su parte, Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas sí corroboró que en la negociación habían intervenido Javier Mateus Mateus, Ernesto Poveda Salazar y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA: “ Que los señores JAVIER MATEUS MATEUS, ERNESTO POVEDA SALAZAR Y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, EN UNA OCASIÓN VIVIERON (sic) A SOLICITAR UN PRÉSTAMO (…) PARA LO CUAL SE LE PIDIÓ GARANTÍAS REALES Y OFRECIERON UNA ESTACIÓN DE SERVICIO DE GASOLINA (…) POR PARTE DE LOS SEÑORES (sic) JAVIER MATEUS MATEUS.

Y EL SEÑOR ERNESTO POVEDA OFRECIÓ DOS TRACTOMULAS DE SU PROPIEDAD. ” Además, ninguno de los que acudieron a la oficina de Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, dijo que únicamente les había exigido entregar en garantía los vehículos, el inmueble y la estación de gasolina. Tampoco afirmaron que carecían de importancia para el otorgamiento del préstamo, los reportes en las centrales de riesgo.

Y, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, sí se estableció que al menos Javier Mateus Mateus estaba incluido en Datacrédito como deudor moroso, porque así lo informó el mismo denunciante y lo corroboró Francisco Luis Jiménez Peña. Al considerar las instancias que Javier Mateus no participó en la conversación que sostuvieron con Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas y que simplemente devolvió algo que sabía ajeno, descartaron la existencia de las maniobras engañosas, por estimar que de ninguna manera la víctima fue involucrada por CÁRDENAS PEÑARANDA en el ilusorio negocio, haciéndole creer, de paso, que sí se adelantaría la gestión financiera y era necesaria la pignoración, además, del inmueble y de la estación de servicio de El Corzo. 4.

Carece de sentido que los falladores argumentaran la ausencia del “ …engaño o artificio acordado por CÁRDENAS y CENAYDA OCHOA a fin de lograr la venta simulada… ”, en consideración a que “ …el mismo MATEUS es quien afirma que con ella nunca había realizado negocios ni le había comprado nada.”, es decir, que del hecho indicador demostrado –no haber realizado negocios con una persona anteriormente– se inferiría lógicamente la imposibilidad de ser engañado.

En otros términos, el razonamiento de los jueces implicaría que una persona podría ser víctima de estafa, sólo si ha contratado en otras ocasiones con el sujeto activo de la conducta punible, conclusión a la que únicamente podría llegarse vulnerando las reglas de la sana crítica, en tanto, crea una regla de la experiencia completamente ajena a lo que ella enseña. Con todo, para la Sala es claro que los hechos denunciados sí están demostrados, principalmente la existencia del engaño al que fue sometido Javier Mateus Mateus para que suscribiera, a favor de la empresa Unión Tracencar Limitada representada por CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, la escritura pública de compraventa del predio denominado Villa Cecilia, ubicado en la vereda El Corzo del municipio de Madrid (Cundinamarca) en donde funciona una estación de gasolina propiedad de Inversiones J.L. Ltda., que es la compañía conformada por el denunciante y por LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA.

En efecto, el delito de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, es una conducta que requiere la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, de modo que mientras no se logre la ventaja de contenido patrimonial producto de la inducción o mantenimiento del otro en error, el delito no se considera configurado. Por tratarse de un delito contra el patrimonio económico, su consumación se produce cuando el agente mediante artificios o engaños ejecutados con la intención de buscar ventaja patrimonial ilícita, obtiene el provecho económico y el correlativo detrimento pecuniario de la víctima o de un tercero. La Sala de tiempo atrás ha dicho que “ La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.” En consecuencia, los elementos típicos de la conducta punible de estafa son: i) el empleo de artificios o engaños; ii) la inducción en error; iii) el provecho ilícito; y iv) el perjuicio económico para la víctima o un tercero; sin dejar de lado que es necesario analizar, en cada caso, la idoneidad del ardid, la calidad y condición de la persona a la que van dirigidos y la trascendencia del error capaz de viciar la voluntad.

El inmueble denominado Villa Cecilia y la estación de gasolina que allí funciona, les pertenecían a los hermanos José Gregorio y Fabio Elías Sabogal Zamora. Este último, le ofreció el predio en venta a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, con quien acordó el precio en $100’000.000,oo, que cancelaría con dos automotores, efectivo y cheques posfechados –“ …un campero Mitsubishi que recibí por 14 millones de pesos, una camioneta Chevrolet doble cabina modelo 92 que recibí por 17 millones de pesos, 15 millones restante y algo mas en dos cheques no recuerdo de que (sic) banco… ” –.

No obstante, la persona que intervino en el negocio como comprador, fue Alonso Ospina Luna en cuya oficina se elaboró un documento privado de compraventa y quien entregó, como parte del pago, un automotor marca Chevrolet, de su propiedad. Esa transacción se perfeccionó mediante escritura pública No. 624 del 16 de marzo de 1993, otorgada en la entonces Notaría Única de Facatativá. Posteriormente, mediante la escritura pública No. 289 del 9 de marzo de 1994, también de la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, Javier Mateus Mateus y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada que denominaron Inversiones J.L. Ltda., con un capital social de $10’000.000,oo, dividido en 1.000 cuotas, cada una con valor nominal de $10.000,oo, que distribuyeron en porcentajes iguales para cada uno de los socios.

En el mismo instrumento fueron designados Javier Mateus Mateus como gerente y representante legal y LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA en calidad de subgerente y representante legal. Para el cumplimiento de sus cargos, se acordó: “ FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL: EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES E (sic) GERENTE Y SUBGERENTE TENDRÁ (sic) EL USO DE LA RAZÓN SOCIAL Y REPRESENTARÁN A LA SOCIEDAD JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, CON LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: 1) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES RECOMENDACIONES Y DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS. 2) REALIZAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD. 3) REPRESENTAR, COMPROMETER Y OBRAR A NOMBRE DE LA SOCIEDAD, EN TODOS LOS ACTOS QUE DEBA HACER, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE POR LA NATURALEZA DE SUS CARGOS CORRESPONDA, EN ARMONÍA CON LAS DISPOSICIONES DE ESTOS ESTATUTOS Y DE LOS ÓRGANOS SOCIALES. 4) ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LAS REFORMAS DE LOS ESTATUTOS DECRETADOS POR LA JUNTA DE SOCIOS. 5) LLEVAR A CABO TODOS LOS ACTOS QUE EN RELACIÓN CON LA COMPAÑÍA LES CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA LEY Y LOS PRESENTES ESTATUTOS. ” Varios días después, concretamente el 17 de marzo de 1994, Alonso Ospina Luna enajenó, de acuerdo con lo que consta en la escritura pública No. 341 de la misma fecha otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá, “ …a título de venta real y efectiva en favor de la Sociedad Comercial denominada INVERSIONES J.L. LTDA., representada en este acto en su calidad de comprador por su representante legal JAVIER MATEUS MATEUS, (…), el derecho de propiedad y dominio que ejerce sobre un lote de terreno y las mejoras de construcción en él instaladas, predio conocido con el nombre de VILLA CECILIA, ubicado en la vereda de El Corzo, Jurisdicción Rural del Municipio de Madrid, Departamento de Cundinamarca… ” Alonso Ospina Luna confirmó la materialidad de ese negocio, al señalar que “ …esa venta fue real, no recuerdo bien la fecha pero esta negociación se hizo con los señores MATEUS Y CÁRDENAS del inmueble ubicado en el Municipio de Madrid ”, e insistió en que “ …la negociación fue real y se hizo por trueque donde yo me sentí satisfecho con lo que me pagaron.” En esas condiciones, el bien ingresó al patrimonio social de Inversiones J.L. Ltda., lo que se demuestra no sólo con la escritura pública No. 341 del 17 de marzo de 1994, de la Notaría Segunda de Facatativá, el certificado de tradición y libertad que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria no. 50C–963955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro– y el testimonio de Alonso Ospina Luna; sino que, incluso, así lo reconocieron los socios Javier Mateus Mateus y LUIS ANTONIO CÁRDENAS al crear el acta de disolución y liquidación de la compañía, fechada el 17 de julio de 1999, en la que incluyeron, entre otros activos, la bomba de gasolina ubicada en la vereda El Corzo del municipio de Madrid (Cundinamarca) que valoraron en $350’000.000,oo.

Además, sobre ese aspecto declaró el abogado Gilberto Rodríguez Rodríguez, destacando que él mismo había elaborado el documento reseñado en precedencia y le constaba que había sido suscrito por las partes y por dos testigos; e, igualmente que él lo rubricó en calidad de liquidador, añadiendo que en esa ocasión hubo serias y recíprocas recriminaciones entre Mateus Mateus y CÁRDENAS PEÑARANDA, pero a pesar de ello decidieron disolver la sociedad.

Con el testimonio de Gilberto Rodríguez Rodríguez, se desvirtúa la versión del procesado CÁRDENAS PEÑARANDA, quien aseguró haber firmado en blanco el acta de disolución y liquidación de Inversiones J.L. Ltda., puesto que el testigo fue categórico al informar que el documento había sido totalmente diligenciado. Además, ese supuesto –firmar el acta de disolución y liquidación de una sociedad que cuenta con valiosos activos, sin conocer el contenido– es contrario al sentido común, con mayor razón cuando no la suscribe una sola persona, sino que intervinieron dos testigos y un liquidador.

Al poco tiempo de recobrar la libertad por haber purgado la pena de prisión a la que fue condenado, concretamente en el año 2002, LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA buscó a Javier Mateus Mateus, proponiéndole que reactivaran los negocios de la compañía, los que aún no se habían resuelto. Le planteó que importaran combustibles desde la República de Venezuela.

Para ello –aseguró CÁRDENAS – requerían una inversión mínima de $600’000.000,oo, que debían obtener mediante un crédito, al que accederían por intermedio de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO –compañera permanente de CÁRDENAS PEÑARANDA –, puesto que ella no tenía reportes a las centrales de riesgo y, en cambio, los socios de Inversiones J.L. Ltda., sí tenían anotaciones negativas.

CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, debía contar con respaldo financiero para gestionar el préstamo. Por eso, le aseguró CÁRDENAS a Javier Mateus que era necesario transferirle a Unión Tracencar Limitada –compañía de propiedad de OCHOA QUINTERO– la titularidad del dominio sobre Villa Cecilia y la estación de gasolina. Para reforzar el artificio, LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA presentó a Javier Mateus Mateus con el prestamista Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas.

En esa oportunidad también asistió Ernesto Poveda Salazar. Los tres – CÁRDENAS PEÑARANDA, Mateus Mateus y Poveda Salazar – solicitaron de Gutiérrez Villegas que les otorgara el préstamo, y éste les exigió que constituyeran garantías reales. Fue así como le ofrecieron el inmueble denominado Villa Cecilia, la estación de gasolina y dos camiones, estos últimos por parte de Poveda Salazar.

Acto seguido, era necesario revestir de legalidad la transferencia del dominio sobre el inmueble a favor de Unión Tracencar Ltda., representada por CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO. Entonces, en una junta extraordinaria de socios llevada a cabo el 11 de octubre de 2002, se decidió que “ …Javier Mateus Mateus y Luis Antonio Cárdenas Peñaranda con las mismas facultades y atribuciones que nos acreditan las funciones de nuestro cargo, de común acuerdo hemos convenido vender el inmueble Villa Cecilia, Vereda El Corzo jurisdicción del municipio Madrid (Cundinamarca), ubicado en el kilómetro 29 vía Madrid–Facatativa (sic) con matrícula inmobiliaria No. 50C–963955 ” y para que realizara el negocio jurídico se precisó que “ …Javier Mateus Mateus (representante legal) queda autorizado ante esta reunión para firmar la escritura correspondiente de la venta del inmueble antes citado. ” Si bien en ese documento, conforme se consideró en la sentencia impugnada para desvirtuar la inducción en error, no se dejó constancia de que el inmueble sería utilizado como garantía de un crédito, tampoco se dijo que la venta simulada se llevaría a cabo para reintegrarles el bien a los supuestos propietarios, por lo que el argumento de los jueces carece de fuerza para sustentar la voluntaria devolución de los bienes a favor de los procesados.

Luego, el referido inmueble junto con la estación de servicio, fueron objeto de la compraventa celebrada entre Inversiones J.L. Ltda. y Unión Tracencar Ltda., representadas respectivamente, por Javier Mateus Mateus, que actuó como vendedor y por CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, en condición de compradora. Así consta en la escritura pública No. 2621 del 10 de diciembre de 2002, en la que igualmente aparece que el precio del bien se pactó en $10’000.000,oo “ …suma esta que el vendedor declara tener recibida a su entera satisfacción. ” En la versión libre recibida a la procesada OCHOA QUINTERO, al interrogársele sobre los hechos investigados, exactamente sobre la venta del inmueble y del establecimiento de comercio, previa lectura de la denuncia, respondió que “ …me doy cuenta del motivo por el cual me tienen acá, la estación de servicio Texaco es mi patrimonio, desde el año 1993, cuando se le fue (sic) negociada al DR. FABIO SABOGAL SAMORA (sic), al DR. Le entregué un MISUBICHI (sic) MODELO 1992 de placas MZB 847 de Manizales, en arras a este negocio, y la compañía TEXACO, hizo un préstamo para cancelar el saldo, esta estación fue puesta a nombre de un señor ya que el señor CÁRDENAS no podía figurar ni yo tampoco, porque el (sic) había sido secuestrado en 1990 en Barrancabermeja, motivo por el cual nos tocó salir de allá, luego se presentaron algunos inconvenientes con el señor que figuraba en esta escritura y fue cuando hicieron el traspaso a INVERSIONES JL, yo les presté a ellos una plata por las cuales firmaron unas letras al señor LUIS CÁRDENAS Y JAVIER MATEUS, son varias, en el momento no me acuerdo el monto total, dinero que yo saque (sic) donde era subgerente de servicios y transportes si estamos hablando de buena fe, las escrituras que aparecen a nombre de este terreno fue firmada de buena fe, la de INVERSIONES JL, no le he robado nada a nadie es el patrimonio de mis hijos, el cual voy a pelear tengo argumentos para hacerlo… ” En la misma diligencia, se le preguntó a CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, si le había cancelado a Javier Mateus el precio de la venta del bien y contestó: “ …a ellos se les entregó en efectivo como en la escritura misma lo está hablando.” Sin embargo, no se percató la sindicada CENAYDA OCHOA, de que al asegurar el pago de un precio, se descartaba la existencia de una venta simulada, desvirtuaba la teoría de que el inmueble y la estación de servicio estaban reintegrándose a los reales dueños y que la contraprestación pactada –$10’000.000,oo– resultaba exigua frente al valor comercial del predio y sus mejoras –$350’000.000,oo–, contrariando de esa forma las reglas de la experiencia. Por ello, en curso de la indagatoria, la procesada varió el relato, advirtiendo que a Javier Mateus no se le habían cancelado los $10’000.000,oo por la venta de Villa Cecilia, que el propietario del inmueble era CÁRDENAS PEÑARANDA y que ella no le había prestado dinero al denunciante: “ No se pagó ningún precio porque al ser la propiedad de LUIS CÁRDENAS el (sic) no tendría porque (sic) pagar precio alguno, lo que se hizo fue pasar el bien de una sociedad a otra, es decir ceder los derechos a su verdadero dueño (…) también dejo en claro que la escritura no se hizo traspaso por ningún préstamo, sino porque ya era la hora de que los verdaderos dueños tomaran posesión… ” LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA también fue escuchado en versión libre.

Sobre lo que constituía el objeto de la investigación, el funcionario judicial lo interrogó acerca de si conocía a Javier Mateus Mateus y el imputado explicó que “ lo conocí en el año 90 o 91 lo conocí porque el (sic) vendía tubos, en ese tiempo en el año 94 o 95 yo busque (sic) una plata prestada, e hicimos una sociedad, yo era el capitalista, yo me fui para la costa, lo puso como representante legal y le dije a CENAIDA (sic) OCHOA mi ex mujer que le pasáramos la estación de servicio a (sic) que estaba a nombre de SERVICIOS Y TRANSPORTES a INVERSIONES J.L. lo cual puedo sustentar con documentos, pero yo hice hacer unas letras sin fecha firmadas por JAVIER MATEUS y por LUIS ANTONIO CÁRDENAS, en respaldo de esa transacción… ”; además, dijo que “ …en las acacias de la soledad en BOGOTÁ, llegamos a un acuerdo, JAVIER MATEUS me liberara la bomba de BOGOTÁ de la hipoteca que tenía y la pusiera a nombre de UNIÓN TRACENCAR y echábamos todo lo de la costa en compañía… ” Empero, en la indagatoria este implicado también modificó la versión: “ …le dije a ALONSO OSPINA LUNA que me traspasara la estación de servicio El Corzo a nombre de INVERSIONES J.L., para lo cual dejamos unas letras en garantía por valor de $220.000,oo (sic) m/cte y otra plata que le preste (sic) en efectivo a JAVIER MATEUS, letras que quedaron a nombre de la señora CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, firmadas por los dos JAVIER MATEUS y yo en respaldo de la estación de servicio y de la sociedad y esa plata me la prestó a mí días antes el señor ROBERTO BELARMINO POVEDA SALAZAR, aclaro que las letras fueron giradas a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, respaldando INVERSIONES J.L. el negocio de la estación de servicio El Corzo, negocio de papel, letras que fueron aceptadas por los dos JAVIER MATEUS MATEUS y LUIS CÁRDENAS… ” (Subrayas fuera de texto) Al explicar cuál había sido la causa por la que se suscribieron las letras de cambio, expresó CÁRDENAS PEÑARANDA que “ Giramos entre los dos MATEUS y yo las letras en favor de CENAYDA porque el terreno ya era de ella, yo se lo había dado de palabra a ella desde cuando aparecía a nombre de ALONSO OSPINA y el terreno iba a ser utilizado como garantía de un préstamo que nos iba a hacer ROBERTO POVEDA, préstamo que a la final no se hizo porque don ROBERTO POVEDA no conoce a MATEUS, el (sic) me prestó en últimas la plata a mi y yo soy quien esta (sic) respondiendo por esa plata, es decir que MATEUS no debe la plata de las letras porque él hizo la sesión (sic) de derechos de la bomba El Corzo en favor de la señora CENAYDA, ahora si él no hubiera firmado las escrituras entonces me estaría debiendo las letras, esto fue en común acuerdo que quedamos hace más de un año o dos años en las Acacias de la Soledad… ” Luego, al referirse de nuevo a la solicitud del crédito, señaló CÁRDENAS PEÑARANDA, contrario a lo que ya había informado, que él no intervino para la adjudicación del crédito, que no se les prestó el dinero porque carecían de garantías y que él, es decir, el procesado, no era propietario de Villa Cecilia: “ Sí pretendíamos un préstamo para adelantar unos nuevos negocios con MATEUS y POVEDA, pero yo me quede (sic) en la sala de espera de SERVIMOS y me fui de allí porque no había nada real no había facilidad para que SERVIMOS nos prestara el dinero, el últimas no hicimos ningún préstamo porque de pronto me tocaba responder a mi solo por esa plata.” Pero a continuación aseguró que “ No se hizo al fin el préstamo porque no teníamos como garantizarlo, pues la bomba el Corzo no es mía y si bien yo estuve allí no hablé personalmente con GUTIÉRREZ VILLEGAS. ” Es evidente que si CÁRDENAS PEÑARANDA dice que ni siquiera tomó parte de la reunión en la que se estaba tramitando el crédito, es porque no tenía la intención ni el interés de obtener el dinero, ya que ese era apenas parte del complejo ardid que había ideado para inducir en error a su amigo, compadre y socio Javier Mateus.

Inmediatamente después de que negó que la estación de servicio formaba parte de la sociedad, de asegurar que siempre había sido su único dueño y que desde cuando la adquirió se la había cedido de palabra a su compañera permanente CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, fue interrogado por el investigador sobre ese aspecto y respondió: “ PREGUNTADO: Indique a la Fiscalía, desde que (sic) fecha se constituyo (sic) la sociedad en cita y si el bien estación de servicio vereda El Corzo hacía parte de dicha sociedad.

CONTESTO: Eso fue como en el año 1993 o 1994 no recuerdo bien, la bomba El Corzo sí hacía parte de la sociedad pero ya no porque él me la cedió y lo hizo porque así habíamos pactado, que el (sic) me cedía la bomba El Corzo y después repartíamos por mitad lo de la costa. ” En suma, admitió que el bien sí era de la compañía y que Javier Mateus Mateus no se lo estaba restituyendo, sino que los dos se habían puesto de acuerdo en la cesión de Villa Cecilia y en que los únicos bienes que se repartirían eran los ubicados en la costa Atlántica.

Y al preguntársele si Unión Tracencar Ltda., había tenido negocios con Inversiones J.L. Ltda., cambió nuevamente la versión, pues explicó que las letras de cambio correspondían a una deuda a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO: “ El representante legal de UNIÓN TRACENCAR es CENAYDA y a esta sociedad fue que INVERSIONES J.L. le paso (sic) la estación de servicio El Corzo y se hizo por la deuda que se tenía con ella de las letras… ” Ese cúmulo de contradicciones no permite suponer, como lo hicieron equivocadamente las instancias, que Villa Cecilia fuera propiedad de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA o de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO; que la fingida compraventa obedeció a que Javier Mateus Mateus estaba reintegrándoles a los verdaderos dueños el inmueble; y, que los procesados no indujeron ni mantuvieron a la víctima en error por medio de artificios o engaños.

Esas justificaciones discordantes, por el contrario, sí confirman los asertos de la víctima y permiten deducir que, prevalidos del engaño al que sometieron a Javier Mateus Mateus, los procesados indujeron en error al denunciante y de esa forma obtuvieron un provecho ilícito despojándolo de su participación en el inmueble y en la estación de gasolina que allí funciona.

Es que, no es cierto, como de forma paradójica pretende hacerse creer en la sentencia impugnada, que el perjuicio económico únicamente lo sufrió la sociedad Inversiones J.L. Ltda., sin que el detrimento se reflejara en el patrimonio del señor Mateus Mateus, pues se trata de una empresa que contaba en su haber con varios bienes y cada socio participaba como dueño de la mitad de todos los activos, de tal manera que si uno de tales bienes sale del dominio de la compañía sin que ésta reciba ninguna contraprestación o sin ser remplazado por otro u otros de igual o superior valor, cada socio vería disminuida su cuota parte, porque la sociedad finalmente no podría reintegrárselo.

Entonces, ninguna importancia tiene en este caso diferenciar si Javier Mateus Mateus actuó denunciando el hecho en procura de salvaguardar sus intereses o los de Inversiones J.L. Ltda., puesto que no tendría sentido que tratara de proteger la participación de CÁRDENAS PEÑARANDA, misma que estaba a salvo, porque ya se había apoderado de todo el bien.

Tampoco es cierto que el inmueble denominado Villa Cecilia fuera propiedad de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO desde 1993, como se afirma en la sentencia impugnada, porque como se señaló en precedencia, ese bien lo adquirió inicialmente Alfonso Ospina Luna de José Gregorio y Fabio Elías Sabogal Zamora. Las explicaciones de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, contravienen las más elementales reglas de la experiencia. No se entiende por qué, si la estación de gasolina era propiedad exclusiva del procesado y si éste se la había regalado a su compañera permanente desde cuando dijo haberla adquirido de los hermanos Sabogal Zamora, no dispuso que Alfonso Ospina Luna le transfiriera el dominio directamente a CENAYDA OCHOA, en lugar de que se la vendiera a Inversiones J.L. Ltda., entrando a formar parte de los activos de esta compañía, como ocurrió. Nadie incluiría, sin recibir ninguna contraprestación, como activo de una sociedad ya conformada, en la que se han cancelado la totalidad de los aportes o cuotas sociales, un bien ajeno, por el que ningún precio pagarían los demás socios.

De ser cierto que Alfonso Ospina Luna apenas sí intervino como testaferro de CÁRDENAS PEÑARANDA y que Javier Mateus Mateus no contaba con recursos para adquirir la mitad de Villa Cecilia, la única operación sensata hubiese sido que el primero reintegrara el inmueble, pero no a nombre de la sociedad Inversiones J.L. Ltda., sino directamente al procesado o a su compañera permanente, de haber sido ellos los verdaderos propietarios.

Entre las varias versiones que dieron los procesados para explicar la causa de los títulos valores suscritos por Javier Mateus a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, afirmaron que le permitieron al denunciante aparecer como titular de Villa Cecilia sólo para ayudarle, y que con las letras se garantizaba la devolución del inmueble. Sin embargo, no se evidencia de qué forma podrían haber socorrido a la víctima, mucho menos cuando Mateus Mateus no tenía a su cargo la administración de la estación de servicio.

Además, no tiene sentido que si CÁRDENAS PEÑARANDA era el dueño real del inmueble y los títulos garantizaban, además, el pago de “ … $220.000,oo (sic) m/cte y otra plata que le preste (sic) en efectivo a JAVIER MATEUS … ” el procesado también hubiese firmado las letras de cambio como deudor. Pero debe tenerse en cuenta que Francisco Luis Jiménez Peña relató en su primera declaración ante la Fiscalía, que fue él quien diligenció esos documentos y que su origen corresponde a otro tipo de operación, concretamente, a la garantía que le exigió LUIS ANTONIO CÁRDENAS a Javier Mateus, porque aquél le aseguró a la víctima que adquiriría dos camiones para transportar combustible y sería él – CÁRDENAS – el que asumiera la responsabilidad en un contrato de leasing, sin que esta transacción se llevara a cabo: “ En el año de 1994, en el mes de junio se reunieron JAVIER MATEUS y LUIS CÁRDENAS en la Estación Novena Avenida en Santa Marta y me pidieron que les llenara cuatro letras de cambio en forma de garantía para unos negocios entre ellos dos.

La primera letra se llenó por un valor de $210’000.000,oo. La segunda letra por $73’000.000,oo y algo no tengo exactamente el valor. La tercera letra, por $21’000.000,oo. Y la cuarta letra por $30’000.000,oo. Dichas letras no se llenaron en su totalidad en parte de la fecha porque era solamente para que DON LUIS CÁRDENAS las tuviera en forma de garantía. ” Posteriormente, cuando amplió su testimonio en la fase del juicio ante funcionario comisionado –Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta–, precisó el señor Jiménez Peña: “ PREGUNTADO: Refiere usted en su declaración que Luis Antonio Cárdenas (encausado) y Javier Mateus (denunciante) le pidieron que les llenara unas letras de cambio para unos negocios, diga a que (sic) negocios hacían referencia, en que (sic) cuantía, en que (sic) lugar tenían, iban a tener operación esos negocios.

CONTESTO: Las letras de cambio se lleno (sic) una por 210 millones de pesos, las otras no recuerdo el valor, para la compra de dos tracto mulas para transporte de combustibles y otros, esto era una sociedad que habían hecho los compadres porque LUIS ANTONIO CÁRDENAS Y JAVIER MATEUS son compadres y estas letras eran garantía porque el señor LUIS ANTONIO CÁRDENAS tenía unos amigos en lising (sic) que le facilitaría (sic) la consecución de esas dos tracto mulas por lising (sic) y la (sic) letras eran el respaldo del señor JAVIER ante esa sociedad, este negocio iba a operar a nivel nacional porque don LUIS tenía una Transportadora.

(…) don LUIS CÁRDENAS le exigió al señor JAVIER en presencia mía esas letras por garantía porque él era el que iba a quedar responsable ante la entidad financiera y ese era su respaldo (…) pero como el señor CÁRDENAS cayo (sic) preso en el año siguiente en 1995 no se hizo el negocio de las tracto mulas y el señor JAVIER encomendaba a mi persona llamar a la señora CENAYDA OCHOA para el retiro de las letras, fue imposible porque la señora vivía en Bogotá y a raíz de que el esposo cayo (sic) preso en Barranquilla no hubo forma de comunicación directa con la señora porque los números telefónicos los cambiaron.” En síntesis, el engaño consistió en que LUIS ANTONIO CÁRDENAS y CENAYDA MARÍA OCHOA, le hicieron creer a Javier Mateus Mateus que para reactivar los negocios de Inversiones J.L. Ltda., necesitaban tomar un crédito por valor de $600’000.000,oo, con los que comprarían derivados del petróleo en la República de Venezuela y en razón a que la víctima tenía reportes en Datacrédito y el procesado había acabado de purgar una pena de prisión, era necesario que apareciera como deudora CENAYDA MARÍA, a quien debía transferírsele el dominio de Villa Cecilia para que demostrara capacidad de pago.

Para revestir de credibilidad lo relativo al empréstito, CÁRDENAS acordó una reunión con el prestamista CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ VILLEGAS, a la cual invitó a Javier Mateus y a Ernesto Poveda, este último participó activamente en la negociación y llegó a ofrecer en garantía dos camiones de su propiedad. Sin embargo, una vez logrado el objetivo, es decir, cuando el dominio de Villa Cecilia había quedado a nombre de Unión Tracencar Limitada, ningún trámite financiero se adelantó y mucho menos alguno que redundara a favor de Inversiones J.L. Ltda. o del denunciante, quien entusiasmado con las transacciones que veía venir, otorgó la escritura pública de la simulada compraventa y perdió su participación en la mitad de la estación de servicio de El Corzo.

De esa forma LUIS ANTONIO CÁRDENAS y CENAYDA MARÍA OCHOA se hicieron al dominio pleno del inmueble y del establecimiento comercial, con el consecuente detrimento económico para Javier Mateus Mateus, porque ya no tenía participación en la cuota parte que le correspondía como socio de Inversiones J.L. Ltda. en Villa Cecilia Y, contrario a lo que afirmó el Tribunal, la confianza de la víctima en su amigo, socio y compadre CÁRDENAS PEÑARANDA y en la compañera permanente de éste, no le obligaban a obrar con mayor diligencia, puesto que no estaba tratando con desconocidos, sino con quienes tenía estrechos vínculos, mismos que le impedían prever que, ante la oferta de sacar adelante la empresa, estaba poniendo en peligro su patrimonio, con mayor razón, porque de esos activos participaba a prorrata con el procesado, quien también había autorizado la transacción y, de ocurrir alguna contingencia, igualmente resultaría perjudicado.

La experiencia y el conocimiento de Mateus Mateus en el comercio, no indican que forzosamente debía protegerse de sus amigos en la realización de un negocio. Lo que sí señalan esos factores indiscutiblemente, es que Javier Mateus no hubiese vendido por sólo $10’000.000,oo, un bien que de antemano había valorado con su socio en $350’000.000,oo, lo cual indica que el error al que fue inducido sí es trascendente y, en razón de ello, vició su consentimiento.

De esta manera, razón asiste a la demandante en casación, pues, no solo se advierte la existencia de serios errores de verificación y valoración probatoria, al inicio destacados, sino que un análisis integral del conjunto suasorio recogido, desprovisto de los ostensibles yerros en mención, conduce, en términos de trascendencia, a modificar la decisión absolutoria tomada por las instancias y, en su lugar, emitir fallo de condena en disfavor de los acusados, evidente como se hace que realizaron maniobras engañosas, por virtud de cuya idoneidad indujeron en error a la víctima, causándole severo perjuicio patrimonial.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el reproche formulado debe prosperar y en tal medida, se impone, como lo depreca la demandante, casar el fallo impugnado para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria contra LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, como coautores del delito de estafa, por el que los acusó la Fiscalía. DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD El delito se cometió en vigencia del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, concretamente el 10 de diciembre de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo cual la determinación de la pena deberá adoptarse atendiendo la preceptiva anterior, que sancionaba la conducta punible de estafa con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA PENA DE PRISIÓN Según se indicó en precedencia, el artículo 246 del Código Penal, castiga el delito de estafa con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años. En consideración a los parámetros fijados en el artículo 61 del citado estatuto, el primer cuarto de movilidad oscila entre veinticuatro (24) meses y cuarenta y dos (42) meses; el segundo cuarto entre y cuarenta y dos (42) meses y un (1) día y sesenta (60) meses; el tercer cuarto entre sesenta (60) y un (1) día y setenta y ocho (78) meses; y, el último cuarto entre setenta y ocho (78) meses y un (1) día y noventa y seis (96) meses.

Como en este asunto no se dedujo ninguna circunstancia de mayor punibilidad en la resolución acusatoria y se advierte que, al menos en el caso de la acusada CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, concurre la circunstancia de menor punibilidad concerniente a la ausencia de antecedentes penales (art. 55 – 1° C.P.), el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre 24 y 42 meses.

Ahora bien, partiendo de los fundamentos contemplados en el inciso tercero del referido artículo 61 del Código Penal, estima la Sala que en este caso no es viable imponer la sanción mínima prevista, en consideración al daño real ocasionado a la víctima, a quien, sin ninguna justificación se le privó de sus derechos a usar, gozar y disponer de bienes de los cuales derivaba su sustento, con mayor razón si se tiene en cuenta que para la época estaba afectado de una grave enfermedad –cáncer– que le impedía atender a plenitud sus negocios.

Además, ante la evidente intensidad del dolo, puesto que a los procesados no les mereció ninguna consideración despojar de sus bienes al allegado que confió en ellos, dados los estrechos vínculos que tenían, a partir de los cuales se esperaba un mayor respeto por la persona, enfrente de quien únicamente mostraron su insensibilidad, a pesar de que la intención de Javier Mateus Mateus se orientaba a procurar la ayuda que en efecto le prodigó sin reservas a CÁRDENAS PEÑARANDA, porque recientemente había recobrado la libertad.

Así las cosas, el mínimo de la pena se incrementará en seis (6) meses, para un total a imponer a los procesados LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, de treinta (30) meses de prisión. LA PENA PECUNIARIA El inciso primero del artículo 246 del Código Penal, igualmente sanciona el delito de estafa con la pena principal de multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Así, el primer cuarto de movilidad estaría entre cincuenta (50) y doscientos ochenta y siete y medio (287,5) s.m.l.v.; el segundo cuarto entre doscientos ochenta y siete y medio (287,5) y quinientos veinticinco (525) s.m.l.v.; el tercer cuarto entre quinientos veinticinco (525) y setecientos sesenta y dos y medio (762,5) s.m.l.v.; y, el cuarto final entre setecientos sesenta y dos y medio (762,5) y mil (1.000) s.m.l.v. Con fundamento en las mismas razones expuestas en el acápite anterior para imponer la sanción principal de prisión, adviértase que aun cuando se debe partir de la pena establecida en el primer cuarto de movilidad no se tomará su mínimo, sino que se incrementará en proporción idéntica a la allí señalada –una cuarta parte–, para una multa total de sesenta y dos y medio (62,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de la conducta.

LA PENA ACCESORIA De conformidad con lo reglado en el artículo 51 del Código Penal, se les impondrá a los procesados LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, es decir, por treinta (30) meses.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL No se condenará a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por este concepto, pues si bien en la demanda de parte civil se valoraron los daños materiales en $850’000.000,oo, éstos no se demostraron, conforme lo exige el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A pesar de que la pena impuesta no supera los tres años de prisión previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se negará el otorgamiento de la condena de ejecución condicional al procesado LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, pues sus antecedentes son indicativos de que requiere tratamiento penitenciario, porque no obstante haber purgado una condena por hurto calificado agravado y concierto para delinquir, tal circunstancia no lo persuadió de abstenerse de transgredir las normas penales y, en cambio, apenas había acabado de purgar una condena decidió marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en una nueva conducta penal, incluso de similar tenor patrimonial a la que fuera objeto de reproche penal anterior.

Aspecto que igualmente impide pronosticar que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad, por lo que tampoco se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, a favor de quien convergen los factores objetivo y subjetivo, en razón al quantum punitivo y a que sus antecedentes de todo orden permiten suponer que en su caso no es necesario el tratamiento penitenciario.

Entonces, se le suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de tres (3) años, previa diligencia de caución prendaria por el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. Según lo señalado en precedencia, se ordena librar la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA, disponiendo que este procesado permanezca en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.

CANCELACIÓN DE REGISTROS El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se refiere a la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, medida que, de acuerdo con la citada disposición, puede adoptarse en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro.

En este caso LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, fueron declarados coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa, en cuya ejecución lograron que Javier Mateus Mateus consintiera erróneamente la transferencia del dominio sobre un inmueble y un establecimiento de comercio a la empresa denominada Unión Tracencar Limitada, de la cual la procesada, además de ser socia, era la representante legal.

En consecuencia, ante la demostración, no sólo de los elementos objetivos del tipo penal de estafa, sino de la autoría y responsabilidad de los implicados, es indispensable ordenar la cancelación de la escritura pública No. 2.621 del 10 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá y el registro de ese instrumento en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C–963955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por lo que se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, de inmediato se oficie a las citadas autoridades.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a favor de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

CONDENAR a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, como coautores penalmente responsables del delito de estafa, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en esta decisión, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa de sesenta y dos y medio (62,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de la conducta, a favor del Tesoro Nacional, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.

DECLARAR que LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en centro carcelario. 4. CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, por un período de prueba de tres (3) años y previa suscripción de diligencia de caución prendaria por el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. 5.

LIBRAR de inmediato orden de captura en contra de LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA para hacer efectiva la pena de prisión impuesta, en el centro de reclusión que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

6. NO CONDENAR a LUIS ANTONIO CÁRDENAS PEÑARANDA y CENAYDA MARÍA OCHOA QUINTERO, al pago de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7. ORDENAR la cancelación de la escritura pública No. 2.621 del 10 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá y el registro de ese instrumento en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C–963955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por lo que se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, inmediatamente se oficie a las citadas autoridades. 8.

LIBRAR, por la Secretaría de la Sala, las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 472 Ley 600 de 2000. 9. COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el efectivo recaudo de la multa impuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Casación N° 35.254 –Casa / condena- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 12 � Ídem, fol. 13 � Ídem, fol. 35 al 38, 49 y 50 � Auto del 21 de septiembre de 2004, C. de parte civil, fol. 53 y 54 � Ídem, fol. 56 � Ídem, fol. 64.

El 23 de febrero de 2005, en curso de la diligencia, Cenayda María Ochoa Quintero, Luis Antonio Cárdenas Peñaranda y Rosa Ángela Cárdenas Ochoa, manifestaron que no tenían nada que conciliar. � Luis Antonio Cárdenas Peñaranda, Cenayda María Ochoa Quintero y Rosa Ángela Cárdenas, fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2005.

Fol. 65 al 74 � Ídem, fol. 120 � Ídem, fol. 123 � Ídem, fol. 196 al 208 � Ídem, auto del 29 de agosto de 2005, fol. 143 al 145 � C. de Segunda Int. Fol. 11 al 19 � C. No. 2, fol. 276 � C. No. 3, fol. 83 al 90 � Ídem, fol. 34 vto. � C. No. 4, fol. 30 al 36 � Ídem, 4 de marzo de 2008, fol. 42 al 53; 27 de marzo de 2008, fol. 73 al 79; 30 de mayo de 2008, fol. 168 y 169; � Ídem, fol. 170 al 201 � C. No. 1, fol. 51 � Ídem, fol. 53 � Expresión que traduce Distribuidor � C. No. 1, fol. 14 � Escritura Pública No. 2621 del 10 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá � Cfr. Auto del 16 de diciembre de 1999.

Rdo. 16565. � Declaración de Fabio Elías Sabogal Zamora. C. No. 4, fol. 42 � Declaración de Fabio Elías Sabogal Zamora. C. No. 4, fol. 43 � C. No. 1, fol. 41 y 42 � C. No. 1, fol. 117 al 119 � C. No. 1, fol. 126 al 128 � C. No. 1, fol. 35 al 38 � C. No. 1, fol. 67 al 70 � C. No. 1, fol. 43 y 44 � C. No. 4, fol. 110 y 111