CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.35252 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35252 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GREGORIO QUIÑONEZ QUIÑONEZ contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester precisar que el actor demanda al instituto distrital para que se declare que la relación laboral entre las partes está regida por un contrato de trabajo que fuera violado por el demandado al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada; que por las mismas razones y al pretermitir el trámite convencional, se violó la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia se ordene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en ese momento, o a otro de igual o superior categoría. Al igual que al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro.
Se tenga la relación contractual para todos los efectos legales sin solución de continuidad. En subsidio reclama el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. La indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.
En respaldo a sus reclamaciones manifiesta que, a partir del 13 de octubre de 1994, ingresó a trabajar, mediante la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando las funciones de celador, al servicio del Instituto demandado, en calidad de trabajador oficial, conforme al Acuerdo Distrital 4 de 1978, afiliado al sindicato de la empresa.
Señala que mediante escrito fechado el 30 de abril de 2001, la entidad demandada dispuso su desvinculación a partir del día 3 de mayo de dicho año junto con la totalidad de servidores, operándose así un despido colectivo prohibido por la ley; que de acuerdo a la convención colectiva la terminación de la relación laboral sólo es posible por justa causa; que la reestructuración de la entidad no está prevista como causa justificada de despido, que éste se produjo sin que se cumpliera con el trámite convencional consagrado al efecto y sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo para despidos colectivos, de lo que se desprende que es nula la terminación de la relación laboral y no produce efecto alguno, se impone en consecuencia el reintegro y el pago de lo dejado de percibir.
Al momento del despido el actor devengaba un salario mensual de $478.503 mensuales sin tener en cuenta los beneficios convencionales. La demandada acepta los extremos de la relación laboral, admite la calidad de trabajador oficial del demandante; propone la excepción de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones y alcance del poder conferido, como previas; inexistencia de obligación alguna por parte del IDRD de fondo..
Mediante sentencia del 12 de junio de 2003 el Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá, absuelve al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, de las pretensiones que formula el actor y declara probada la excepción de inexistencia de obligación. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior confirma la resolución del juzgado desatando de esta manera el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
La determinación colegiada es consecuencia de la siguiente disertación: Después de establecer los fundamentos del recurso impetrado se ocupa en establecer la procedencia del reintegro pretendido para lo cual traslada el texto del literal b) del artículo 30 y el 55 de la convención colectiva para expresar: ” De lo anterior se colige que la convención colectiva… de la cual es beneficiario el accionante, estipula el reintegro en caso de despido sin justa causa, al señalar que el ente empleador únicamente podrá dar por terminado el contrato de trabajo si media justa causa, y que, en caso contrario, el trabajador tendrá derecho a que se anule el despido.
En apoyo a su reflexión invoca y transcribe, en lo pertinente, sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000. Seguidamente señala que el despido sin justa causa acaeció en el plenario, toda vez que el contrato de trabajo finiquitó por causa de la modificación de la planta de personal…y supresión del cargo ejercido por el actor, situación que se reitera, se constituye en un modo legal de terminación del contrato, más no en justa causa, al no estar consagrada como tal en el ordenamiento jurídico.
Luego de establecer que la terminación del contrato se produjo sin causa justa y que la convención colectiva consagra el reintegro ante este supuesto fáctico expresa: “ Pese a lo anterior, se tiene que la H. Corte …ha determinado la incompatibilidad existente cuando se pretende el reintegro ante la supresión del cargo desempeñado por el trabajador en entidades públicas, toda vez que la reestructuración de la planta de personal opera en virtud de la aplicación de los principios de la primacía del interés general sobre el particular, desarrollado en la convención colectiva de y trabajo, y que no es factible emanar obligaciones de imposible cumplimiento, sin perder de vista que en el sub examine no se ataca la legalidad de la resolución…” Respalda el raciocinio anterior en sentencia de esta Sala de radicación 22611 del 23 de agosto de 2004.
Precisa que “ el cargo desempeñado por el actor fue suprimido por la junta directiva del ente accionado “con el fin de adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos de su gestión en forma eficaz y eficiente para el logro de las metas institucionales” (fl. 320) “ De lo últimamente trasladado deriva la existencia de un interés general, la supresión del cargo, que antepone a los intereses particulares que se desprenderían de los derechos que emergen del acuerdo convencional y que si en este sentido se dispusiera se estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento que generaría traumatismos.
Considera si, el ad quem, que el otrora trabajador de la demandada tiene derecho a la indemnización que estipula el literal c del artículo 30 de la convención colectiva, obligación que halla satisfecha por el Instituto a folios 46 a 47. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Difiere el demandante de las disposiciones del juez de la segunda instancia e interpone el recurso extraordinario de casación con el propósito de que esta Sala Case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo del a-quo …, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar declare que el I. D. R. D: violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin existir una justa causa y, como consecuencia de ello, acorde con el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo, declare que el despido es nulo y no produce efecto, condene al I.D.R.D. a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro y ordene pagarle, indexadamente, los salarios y prestaciones sociales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, Ultra o Extrapetita….
En su defecto, se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, pago de salarios hasta la ejecutoria de la decisión de despido, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extrapetita y costas procesales. Plantea con tal interés dos cargos, que replica el demandado, y que se examinarán, por razones de método, en orden inverso al de su presentación: SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por violación de medio, los artículos 305 del CPC, 50, 66ª y 145 del CPT y SS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del decreto 1421 de 1993 dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991.
La trasgresión ocurre, dice la censura, como consecuencia de incurrir en el error manifiesto y protuberante … de dar por establecida, sin estarlo, ni alegarlo, imposibilidad del reintegro debido a la incompatibilidad del reintegro con la reestructuración que dice se desarrolló en la entidad cumpliendo facultades constitucionales que no cita.
El error de hecho, continúa el recurrente, es resultado de una equivocada estimación del escrito de demanda, su contestación, primera audiencia de trámite, fallo de primer grado, recurso de apelación y resolución de folio 320. De igual manera el aludido error se produce al valorarse la carta de despido, la reclamación directa, su respuesta, la resolución 259 de 2001, concepto técnico de modificación planta de personal, viabilidad presupuestal modificación planta de personal y las alegaciones de las partes.
En su demostración señala, en suma, que cuando el colegiado establece el despido sin justa causa, halla la norma convencional y opta por no ordenar el reintegro, aduciendo la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y la preeminencia del interés general sobre el particular, falla un proceso muy distinto al que se sometió a su consideración debido a que apreció erróneamente la demanda, su contestación y el acta de la primera audiencia de trámite puesto que en ninguna de esas piezas procesales se evidencia que el lindero fáctico trazado por la actora haya sido la imposibilidad e incompatibilidad del reintegro, ni la reestructuración de la entidad, menos en que haya sido producida en cumplimiento de precisas facultades constitucionales.
En el mismo sentido agrega que la defensa tampoco alega, en la contestación a la demanda, que el despido encuentre justificación en la reestructuración de la entidad y en las excepciones de igual forma no alude a ello sólo a la condición resolutoria por incumplimiento con indemnización de perjuicios de lo pactado y pago de la indemnización …de donde surge evidente la apreciación errónea de la contestación de la demanda …pues …la imposibilidad del reintegro y demás aspectos traídos por el ad quem no fueron motivo de litigio… Deriva, en resumen de lo anterior, que el superior se encuentra impedido para pronunciarse sobre dichos aspectos pues en la fijación del litigio no constituyeron objeto del debate que se circunscribe a la violación de la convención colectiva y al reintegro convencional y al hacerlo se viola el derecho de defensa, aparte de no resultar probada la reestructuración en referencia ni la supresión del cargo y/o el cierre total de la empresa.
LA RÉPLICA La opositora al recurso plantea que el problema central se circunscribe a si es compatible el reintegro del trabajador, y la interpretación de las normas convencionales cuando su desvinculación se ha originado en la supresión del cargo y si la calificación en torno a la incompatibilidad corresponde a los juzgadores de instancia de manera exclusiva o a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No falta el tribunal al deber de consonancia, como lo señala la censura, pues al establecer que, de disponerse el reintegro, se estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento que generaría traumatismos, no desborda el propio campo del recurso de apelación puesto que éste se fija a partir del mismo escrito del apelante, ahora recurrente en casación, cuando de la decisión del a quo destaca, entre los razonamientos frente a los cuales manifiesta inconformidad,: No decreta el reintegro convencional pedido pues en su criterio, la convención colectiva, capítulo de “estabilidad”, en ninguno de sus artículos “hace referencia al reintegro de sus trabajadores” y además dentro de su articulado se “previó la indemnización a favor del trabajador”, por lo que ante la supresión de cargos entre ellos el del actor, resulta, dice la sentencia, “una obligación de imposible cumplimiento”.
Frente al aludido raciocinio del juez de primera instancia la argumentación, en el escrito de sustentación, es la siguiente: “ Tampoco es acertado, afirmar que la obligación de reintegro es de “imposible cumplimiento” pues de una parte la empresa sigue ejerciendo las mismas funciones y de otra el cargo sigue existiendo, aun cuando prestado por una empresa particular, lo que evidencia que la supresión del cargo riñe con la verdad o que no hubo supresión efectiva.
Además está vedado al funcionario público la contratación de servicios que venían siendo prestados o son prestados por el personal de planta.” No acompaña así mismo la razón al actor al indicar que el colegiado falló un proceso muy distinto al que se sometió a su consideración puesto que el expediente da cuenta de una realidad opuesta veamos: la carta de despido (folio 4) refiere, como causa, la supresión del cargo; la resolución 259 de la Directora General de la demandada, alude a la resolución 003 del 26 de abril de 2001 que modifica y suprime el cargo desempeñado por el demandante (folio 46); la respuesta al oficio 1323 del juzgado(folio 287), atinente a las razones de desvinculación del actor al contestar la solicitud que en este sentido hiciera el juez “…se produjo por la reestructuración administrativa de la entidad, que entre otros suprimió de la planta de personal el cargo de celador del cual era titular el demandante…”,.
Evidencia lo anterior no solo, que la controversia gira en relación a los asuntos objeto de la determinación del ad quem, sino que para arribar a ella cuenta con los elementos probatorios que reclama la censura en torno a la reestructuración del instituto que se demanda. No prospera el cargo. PRIMER CARGO: Afirma que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C. S. T. en relación con los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, 125 del decreto ley 125 de 1993 (sic) dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para su demostración emplea el siguiente raciocinio: Subraya el recurrente que al buscar respaldo para su decisión en sentencias 10157 y 22611 la interpretación dada por el ad quem a las normas que rigen la convención colectiva …restándole, por no decir quitándole, aplicación al acuerdo colectivo de trabajo frente a disposiciones constitucionales y régimen especial que, entre otras, no se cita, resulta equivocada puesto que lo contrario a lo afirmado por el tribunal, las “circunstancias” no son “similares” y, por tanto, las consideraciones de uno y otro fallo no eran, ni son aplicables para resolver la apelación…” Se aplica entonces en discernir entre las situaciones que acompañaron a aquellas decisiones y las que se presentan en éste para decir que no se decide aquí, como si en la sentencia 10157, ni los fines del estado, ni la primacía del interés general; que en el sub lite no se habló de reestructuración pues se trata de una simple modificación a la planta de personal; que no existe aquí régimen especial; que en la resolución de extinción de la relación laboral, en su parte motiva, no se alude a privar normas constitucionales …a las legales y convencionales que protegen la estabilidad laboral; que no se alega por la demandada cierre total o parcial de la entidad y que a pesar de la modificación de la planta de personal la empresa subsiste y por ende el conflicto que a mutuo propio (sic) el tribunal derivó de las mencionadas sentencias…aquí no se da, ni puede darse.” Señala que al concluir el superior en la imposibilidad del reintegro fundado en las sentencias referidas interpretó erradamente (sic) las disposiciones enlistadas …que regulan la convención colectiva y el artículo 125 del estatuto de Bogotá… y agrega que la interpretación correcta es aquella que la Corte diera en las sentencias de radicación, 9097, 18227, 27165, y 20585”… en procesos contra la aquí accionada, al desechar el pago de la indemnización, decretó y mantuvo el reintegro convencional dado que en la demandada rige la estabilidad convencional…” V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo prospera al reiterar la Corte el criterio que, respecto a similar acusación de error hermenéutico de las mismas normas, en circunstancias fácticas semejantes que incluye idéntica resolución de supresión de cargos (003 del 26 de abril de 2001), y contra el Instituto aquí demandado, emitió en sentencia del 16 de septiembre de 2008 radicación 33004 y en la cual se dijo: En el cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado de manera errónea los artículos relacionados en el mismo, pues a diferencia de las sentencias citadas en el fallo, en el presente caso no existe “facultad constitucional” ni “régimen especial”, ni se trata de una “reestructuración”, sino de una modificación de la planta de personal, no existe cierre total ni parcial de la entidad ni la empresa desapareció. Sea lo primero señalar, que la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, la que se expidió en virtud de las atribuciones conferidas a su Junta Directiva en la resolución número 05 de 1997, por lo tanto no es cierto que no existiera fundamento legal para ello.
Y en cuanto a las citas jurisprudenciales, basta señalar que en ellas se dejó sentado que “las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones,…deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política. … Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial…”(Folio 34).
La inconformidad de la censura no es contra la tesis de la Sala, sino sobre la pertinencia de la misma frente a la situación del sub lite, de no ser una reestructuración general prevista en normas superiores. Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
De esta manera, incurre el Tribunal en una incorrecta hermenéutica de las normas en comento, y por ello el cargo es fundado y prospera. Prospera la acusación. Sin costas en el recurso. Se casará la sentencia. En instancia debe señalarse, como se hiciera en otras oportunidades contra la misma entidad, en las que queda al margen de toda controversia la naturaleza del vínculo, que las normas convencionales tienen en el sub lite plena aplicación al establecerse el despido sin justa causa del actor, de manera especial los artículos 30 y 55 (folios 595 y 605).
El acuerdo convencional (folios 583 a 608) fue recibido con nota de depósito por la Dirección Regional de Bogotá Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 583) y con vigencia comprendida, artículo tercero, entre el 1° de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002. (folio 585). En cuanto al alcance del texto del acuerdo convencional esta Corte se ha pronunciado respecto a idénticas disposiciones convencionales vigentes en la institución demandada así: “El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.
La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad… (Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). En razón a lo anterior, se revocará el fallo del juzgado y en su lugar se declarará la nulidad del despido, y en consecuencia se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y se le paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
A su vez se autorizará al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de San Juan de Pasto el 31 de mayo de 2007, en el proceso seguido por GREGORIO QUIÑONEZ QUIÑONEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
En sede de instancia REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar DECLARA que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo, y en consecuencia CONDENA al demandado a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
A su vez se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria