Proceso n CASACIÓN 35.251 RAMIRO DE JESÚS QUINTANA CHALARCA CASACIÓN 35.251 RAMIRO DE JESÚS QUINTANA CHALARCA Proceso n.º 35251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), con funciones de conocimiento, declaró penalmente responsable a Ramiro de Jesús Quintana Chalarca de la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado y, en consecuencia, le impuso 16 años, 8 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.
La providencia fue recurrida por la defensa y confirmada el 2 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia. El defensor público de Quintana Chalarca interpuso recurso de casación. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda presentada con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS Fueron así narrados por el a-quo y reproducidos en el fallo de segunda instancia: “Acaecieron en el vecino municipio de La Pintada, Antioquia, los hechos génesis del proceso, dentro del perímetro urbano, sector del barrio San Jorge, el día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), en la vía pública, cuando a raíz de un chisme que le hicieran a la esposa del joven HÉCTOR JAIME CHALARCA JIMÉNEZ, en casa del acusado RAMIRO DE JESÚS QUINTANA CHALARCA acerca de un lío amoroso a su cónyuge, sucedió que éste ante los reclamos de su mujer fue armado de una peinilla a reclamar a dicha residencia, y luego que llegó su padre JAIME CHALARCA y se dedicaba a barrer la acera, fue insultado por la señora LINA MARCELA VELÁSQUEZ CHICA, trenzándose en una disputa verbal que al parecer fue a las vías de hecho, y cuando estaba siendo retirado el señor CHALARCA por su hijo del problema, salió su hermano RAMIRO QUINTANA CHALARCA que estaba a orillas del río Cauca recogiendo unas lombrices, y sin mediar palabra le asestó a su consanguíneo por detrás un garrotazo a nivel de la cabeza que le produjo grave trauma cráneo-encefálico que acabó con su existencia.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 26 de agosto de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada, con funciones de control de garantías, la Fiscalía 27 Seccional imputó a Ramiro de Jesús Quintana Chalarca la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, tipificado en los artículos 104, numeral 1, y 105 del Código Penal. No se impuso medida de aseguramiento.
En audiencia del 15 de octubre de 2010, presidida por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), se le formuló acusación por la misma conducta. Agotado el juicio oral, se profirieron las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo de segundo grado: error de hecho por falso juicio de identidad, que sustenta así: El Tribunal tergiversó los medios probatorios y les adicionó una circunstancia que no fue discutida ni probada, pues no es cierto que el hoy fallecido tuviese de tiempo atrás conflictos con la familia del acusado.
Los testigos relataron que los hermanos tenían buenas relaciones como amigos, familiares y vecinos pero que a raíz de los hechos ellas se deterioraron. Es así como Héctor Jaime Chalarca Jiménez depuso que ambos eran malgeniados, que tenían buenas relaciones y se frecuentaban porque tenían viviendas próximas, y Rosa Elena García Román ratificó las buenas relaciones.
Recuerda lo manifestado por Lina Marcela Velásquez Chica y por Marleny del Socorro Velásquez Chica en torno a lo sucedido y aduce que Juan Camilo Velásquez Chica, Gloria Elena Castañeda Blandón, Julián David Velásquez y Gabriel Jaime Cárdenas Flórez confirman a aquéllas en cuanto a la agresión de la que fueron víctimas por el occiso. Sus dichos contrarían el testimonio rendido por Gilbert Darío González Tejada.
Su representado afirmó en la audiencia que no reconoció a la persona que estaba agrediendo y solo después del golpe se enteró que era su hermano. A pesar de que los juzgadores consideraron la probable agresión física del occiso contra las mujeres, concluyeron que Quintana Chalarca reconoció a su hermano porque en la mañana lo había visto, conocía su vestimenta y su voz, pero sin embargo lo agredió. Además, desconocieron la circunstancia de la ira e intenso dolor.
El Tribunal, por su parte, consideró que por los chismes que se tejían en la familia de tiempo atrás existía una problemática entre el acusado y su hermano, pero ello no es cierto. Si se aprecian debidamente los testimonios referidos en precedencia se puede colegir que su defendido “no tuvo la oportunidad de detener su ímpetu ante la urgente y manifiesta necesidad de defender a los suyos de la injusta agresión de que eran víctimas”, no pudo elegir otro elemento contundente, otra región anatómica o ponerse de frente para reconocerlo.
El ataque por la espalda obedeció a una reacción de excitación de la ira e intenso dolor generado por la injusta agresión a su familia. Concluye que se “tergiversó la prueba y se produjo un falso raciocinio que impidió la exclusión de la agravante adosada”. Pretende se case la sentencia y en su lugar se profiera la que corresponda, concediéndole al acusado la condena de ejecución condicional y se decrete su libertad.
LAS CONSIDERACIONES La demanda presentada y su inadmisión 1. Aunque el legislador de 2004 previó el recurso de casación como mecanismo dirigido a propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, es imprescindible que la demanda correspondiente reúna unos presupuestos mínimos para que la Corte pueda comprender con exactitud la censura propuesta, el error en que incurrió el fallador, su trascendencia y la finalidad que se persigue con la impugnación. Bajo ese orden, el censor debe indicar porqué es necesaria la intervención de la Corte, cuál fue el derecho vulnerado, la garantía desconocida o el tema respecto del cual se requiere unificar jurisprudencia. Adicionalmente, habrá de (i) expresar la causal o motivo de casación que invoca, para lo cual habrá de escoger dentro de los señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aquel que comprenda el yerro cometido por el fallador;
(ii) desarrollar y sustentar con claridad, suficiencia y coherencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o los cargos que formule, y (iii) explicar cómo de no haberse recaído en el yerro la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses del recurrente. De no verificarse los referidos requerimientos y de no advertir la Corte la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no seleccionada. 2.
En esta oportunidad son varias las fallas advertidas en la demanda de casación presentada, las que, unidas a la inadvertencia de la Sala de motivos que le impongan intervenir oficiosamente, conducen a inadmitirla. 2.1. En primer lugar, el censor olvidó mencionar las razones por las que pretende la actuación de la Corte. No señaló cuáles fueron las garantías fundamentales presuntamente desconocidas, ni cuál sería el tema específico sobre el cual la Sala debería pronunciarse y por qué. 2.2.
En segundo lugar, aunque formalmente formuló un único cargo en contra de la sentencia, sustancialmente son dos los reparos, cuestión que, sin duda, se muestra antitécnico y desacertado. Discrepa en la forma como el Tribunal valoró las pruebas, por lo que acertó en el motivo de casación escogido -el tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, no obstante, señaló que ello fue consecuencia de un falso juicio de identidad pero a la vez por un falso raciocinio.
Los juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. Surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que se identifique en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y se establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.
Adicionalmente, hay que señalar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor. El demandante adujo que el supuesto error tuvo lugar por tergiversación del material probatorio y aunque pareciera referirse a que el mismo se predica respecto de los testimonios de Lina Marcela Velásquez Chica, Marleny del Socorro Velásquez Chica, Juan Camilo Velásquez Chica, Gloria Elena Castañeda Blandón, Julián David Velásquez y Gabriel Jaime Cárdenas Flórez, no indica con precisión cuál fue la frase, el aparte o el segmento deformado.
Su cuestionamiento va dirigido a reprochar el razonamiento lógico hecho por el fallador, las conclusiones, las inferencias que a partir de esos elementos hizo, por lo que sin duda equivocó el camino. De superar esa falencia y de entender, como al final de su escrito lo menciona, que propone error por falso raciocinio, tampoco podría darse curso al libelo por que olvidó indicar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni su trascendencia. Es más, su pretensión no guarda relación con los argumentos que esboza para fundamentar el presunto equívoco judicial.
Su imprecisión se hace mayor en cuanto reclama reconocimiento de la ira e intenso dolor y a la vez de un estado de necesidad, pues mientras el primero es una circunstancia de atenuación punitiva el segundo es una causal excluyente de responsabilidad. Olvida que el Tribunal examinó esos supuestos y concluyó que no tenían adecuación en el caso concreto. 3.
Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. El mecanismo de la insistencia 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de Ramiro de Jesús Quintana Chalarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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