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35250(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35250 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35250 Acta No. 08 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 17 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por BLANCA ESTHER SÁNCHEZ DE GOYES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Esther Sánchez de Golles demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación para que, en síntesis, se declarara la compatibilidad de la pensión convencional que le otorgó dicha entidad con la de vejez que le concedió el ISS y en consecuencia se le condenara a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional que unilateralmente decidió compartir con la que le otorgó el ISS.

Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 2843 del 28 de octubre de 1981, fue pensionada desde el 28 de septiembre de 1981 por la demandada con fundamento en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 1980 y el 28 de febrero de 1982; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 025317 del 18 de octubre de 2002, le concedió la pensión de vejez; que la Caja Agraria, a través de la Resolución 02318 del 17 de febrero de 2003, ordenó compartir la pensión que le pagaba con la de vejez del ISS; que interpuso reposición, y que la entidad confirmó la decisión de compartibilidad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión de la actora con fundamento en que el texto de la Resolución que le reconoció la pensión, se dejó en claro que la misma sería compartida con la de vejez que le otorgara el ISS, además que ni la convención colectiva fuente del derecho ni las posteriores prohibieron la compartibilidad pensional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró que las dos pensiones eran compatibles y en consecuencia condenó a la demandada a continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación convencional sin compartirla con la de vejez del ISS y a reintegrarle indexados los valores que descontó. La absolvió de los intereses moratorios y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo de la demandada las costas de la alzada. El Tribunal encontró demostradas las pensiones de jubilación convencional y de vejez a favor del demandante.

Asimismo, frente al problema debatido que era la compatibilidad pensional, trajo a colación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y reprodujo apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, concluyendo en que como en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente en la época de reconocimiento del actor, no había ninguna condición ni limitación para la pensión de jubilación allí prevista, la compatibilidad con la de vejez era posible legalmente.

En cuanto al artículo cuarto de la resolución empresarial de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y sobre la cual la empresa fundamentó la compartibilidad pensional, estimó que no podía ser de recibo lo allí consignado, ya que “la fuente normativa de la pensión extralegal es la convención colectiva de trabajo que no limitó en el tiempo el disfrute del derecho y no la resolución de reconocimiento, en cuya elaboración, no sobra decirlo, no participó el trabajador”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19, 467, 468 y 476 del C. S. del T.; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617 y 1627 y 1649 del Código Civil; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60 y 61 del C. P. T. y S.S. Asevera que por haber apreciado equivocadamente las resoluciones de la demandada y del ISS que en su orden conceden pensión de jubilación y de vejez al demandante (folios 78 y 11 y 193); la resolución de la demandada que ordena compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez del ISS (folios 12 a 15 y 94 a 97); la resolución confirmatoria de la anterior (folios 30 a 32 y 98 a 100) y la convención colectiva de trabajo de 1980 (folios 80 a 92), el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho, que básicamente intentan demostrar la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez del ISS.

En la demostración hace un resumen de las consideraciones de la sentencia y dice que partiendo de la base de que la pensión de jubilación que la Caja le reconoció al demandante tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo, tal como consta en la Resolución 2843 de 1981, es pertinente hacer mención a dicho acto, ya que en su artículo 3º determinó que el monto de la pensión estaría sujeto al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS y al compromiso del beneficiario de gestionar ante ese instituto la de vejez cuando cumpliera los requisitos de ley.

Que como desarrollo de lo expresado en la citada resolución, el ISS reconoce la pensión de vejez, lo que lo llevó a ella a proferir la Resolución 2318 del 17 de febrero de 2003, mediante la cual decidió compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez del ISS, de todo lo cual sostiene que es evidente que el demandante sabía que tan pronto el ISS le reconociera la pensión de vejez, solo recibiría de la Caja el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

Anota, por tanto, que en este caso se está en presencia de un caso excepcional en el que las partes se comprometieron a seguir cotizando al ISS hasta que ésta entidad reconociera la pensión de vejez, lo que efectivamente sucedió al igual que la compartibilidad entre las dos pensiones. Manifiesta que no está demás advertir que la indexación decretada no tiene cabida, por estarse frente a un reconocimiento pensional anterior a la Ley 100 de 1993, lo que hace discutible su aplicación al asunto bajo examen.

VII. SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció que en la resolución mediante la cual la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, se dispuso que la misma quedaría sujeta al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS y que el beneficiario se comprometía a gestionar dicha pensión cuando cumpliera los requisitos de ley.

Así se dice, pues expresamente asentó que no era de recibo lo allí consignado ya que “la fuente normativa de la pensión extralegal es la convención colectiva de trabajo que no limitó en el tiempo el disfrute del derecho y no la resolución de reconocimiento, en cuya elaboración, no sobra decirlo, no participó el trabajador”. Lo anterior indica que el Tribunal no apreció equivocadamente la citada resolución en ese punto específico, sino que, simplemente, le restó validez a esa estipulación, por cuanto la fuente normativa que consagraba el derecho, es decir la convención colectiva de trabajo de 1980, no lo limitaba ni lo condicionaba.

Y frente a esa particular consideración del juez de la alzada, ningún cuestionamiento le planteó la censura en torno a su enervación, ya que al respecto guardó silencio, de donde resulta que dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia, pues si efectivamente es cierto que dicha convención era la fuente normativa de la pensión de jubilación que la empleadora le reconoció al demandante y que la misma no limitó ni condicionó ese derecho, es igualmente irrefutable que cualquier condicionamiento a ese derecho que unilateralmente hubiera impuesto la empresa, no tenía la virtud ni la fuerza para restarle eficacia a la disposición convencional, pues de ser así, se estaría permitiendo a una de las partes celebrantes del convenio colectivo modificar arbitrariamente sus disposiciones para acomodarlas a sus intereses individuales, desconociendo con ello la bilateralidad y la consensualidad que son propias de un contrato de esa naturaleza y que están obligados a respetar quienes lo suscriben.

No se necesitan de más disquisiciones para no darle prosperidad al cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 19 del C. S. del T.; 8º de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617 y 1627 y 1649 del Código Civil; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.

En la motivación plantea lo siguiente: “ Según entiende el ad quem, el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 2879 antes aludido por lo que no se da la compartibilidad de las pensiones referidas y al deducir en forma discutible que su origen fue de carácter convencional y no por el simple reconocimiento por parte de la demandada de que da cuenta la Resolución a que se ha hecho mención, lo que le da esa especial característica.

Es importante recordar que en infinidad de oportunidades esa insigne Corporación ha afirmado que si se decretó el goce de una pensión de origen extralegal o convencional con el aval del beneficiario, es permitido el fenómeno de la compartibilidad, como sucede en el (sic) este caso, porque en ningún momento se discute que la actora conoció en forma oportuna las resoluciones proferidas por la Caja con las consecuencias legales que de allí se derivaban y que fueron materia de estudio desde el punto de vista fáctico en el cargo anterior.

Entonces sí se está frente a una situación especial, donde es posible la compartibilidad de las pensiones aludidas, por lo que le dio una inteligencia equivocada que llevó al Tribunal a confirmar el fallo del a quo… ”. IX. SE CONSIDERA Por estar dirigido el cargo por la vía directa, la censura admite que la fuente normativa de la pensión de jubilación que la Caja Agraria reconoció al demandante era la convención colectiva de 1980, la cual no condicionó ni limitó el disfrute de tal prestación. En esas condiciones debe precisarse lo siguiente: Es verdad sabida que los artículos 260 y s. s. del Código Sustantivo del Trabajo regularon un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores.

Igualmente lo es que ese régimen pensional, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo respectivo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos que expidiera dicho instituto. Lo anterior indica, como punto de partida, que eran la ley y los reglamentos del ISS los que debían señalar en qué casos y en qué forma esta entidad debía asumir tales riesgos.

Fue así como el Instituto de Seguros Sociales comenzó gradualmente el proceso de asunción de los riesgos a su cargo, expidiendo para ello una serie de reglamentos sobre los cuales ese proceso empezó a materializarse. Pues bien, en materia de pensiones, la norma marco inicial de todo ese proceso de asunción, fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del mismo año, el cual sentó varias reglas, tales como la fecha de inicio de la cobertura, señalamiento del grupo de trabajadores que estarían comprendidos por sus disposiciones en lo relacionado con el tiempo de servicios y cuáles pensiones quedaban a cargo directo de los empleadores.

Naturalmente, la base normativa de todo ese andamiaje reglamentario fue la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y sentó las premisas sobre las cuales debía girar el nuevo esquema pensional de subrogación de los riesgos patronales. En efecto, la Corte Suprema, en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, cuyas orientaciones reiteró en la del 8 de agosto de 2001, radicación 9540, dejó establecido que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

Es claro, entonces, que la compartibilidad pensional solo se configuraba en tratándose de las pensiones cuya causa y origen se sustentaba en la ley. Y he aquí un primer escollo, que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.

Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.

En verdad, nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilateralmente a un empleado suyo una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna. Tampoco había ilicitud en que la acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un convenio colectivo de trabajo. Ahora, no está de más resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones que no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna; presupuesto que, se repite, debe ser admitido por la censura al escoger la violación directa de la ley como el instrumento para tratar de desquiciar la sentencia. Tan evidente es lo anterior, que es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, el que le otorga al Instituto de Seguros Sociales la facultad de compartir las pensiones extralegales y la de vejez desde su vigencia, de acuerdo con los requisitos y condiciones que impuso, lo cual implica que desde la vigencia del citado acuerdo es cuando legalmente viene a ser posible el citado fenómeno de la compartibilidad pensional, sin dejar de lado que tanto el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, como el 19 del Acuerdo 049 de 1990, permitían también la compatibilidad pensional, siempre y cuando las partes expresamente la hubieran consagrado.

Desde luego que no puede olvidarse que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el principio de unidad pensional adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, desde su vigencia no pueden pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Pero, importa poner de presente, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite. Las precedentes consideraciones reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en la violación legal imputada por la censura, razón por la cual el cargo no prospera. No obstante la improsperidad de las acusaciones, no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por BLANCA ESTHER SÁNCHEZ DE GOYES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13