Micelio
35249(18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35249 ó ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 CASACIÓN 35249 ó ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 006 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el procesado ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL en el que dice interponer el “recurso de súplica” contra el “fallo” adoptado por esta Corporación, el cual le fuere comunicado mediante telegrama el 13 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES La Corte a través de auto de 9 de diciembre de 2010 decidió no admitir la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado contra la sentencia de 30 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación atenuado.

La decisión de la Sala se basó en las graves deficiencias técnicas que exhibía el libelo demandatorio, además, porque partía de premisas falsas y era patente su precariedad demostrativa, falencias que en manera alguna podían ser subsanadas en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional. El 13 de diciembre siguiente se le envió comunicación telegráfica a SARMIENTO BERNAL anunciándole que la Corporación “INADMITIÓ DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA, PROCESO ADELANTADO EN SU CONTRA.

NO PROCEDE RECURSO. DILIGENCIAS SERÁN REMITIDAS TRIBUNAL DE ORIGEN”. Mediante escrito allegado a este Despacho el 17 de enero del año en curso, el procesado dice “recurrir mediante RECURSO DE SÚPLICA en procura de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, examine y revise cuidadosamente su fallo que me fuera comunicado al suscrito, mediante Radiograma N° 15827 del 13 XII-2010 en el que se me comunicó que se inadmitió la demanda de casación por: ‘NO PROCEDE EL RECURSO’ —sic—.”(negrillas integradas al texto).

Según el peticionario, lo anterior está en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga cuando mediante telegrama de 7 de julio de 2010 se le informó que le había sido admitido el recurso de casación y se ordenaba correr los traslados respectivos para presentar la demanda, situación que en su parecer afecta sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la justicia. En apoyo de su postura anexa copia de los aludidos telegramas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará por improcedente el aparente recurso interpuesto por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte no admitir el libelo de casación cuando el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 212 del citado ordenamiento procesal penal.

De otro lado, el recurso extraordinario puede ser declarado desierto cuando no se presenta la correspondiente demanda o su aporte es extemporáneo, eventos en los cuales sólo procede el recurso de reposición contra la providencia que se ocupa de la referida extemporaneidad, según lo dispone el artículo 210 íbidem. De lo anterior se concluye, como ya lo ha enfatizado la Sala, que las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables.

Ahora, si bien el auto mediante el cual no se admite el libelo de casación debe ser notificado para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales —en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional—, y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, tal proveído pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior conlleva a que el fallo de segunda instancia objeto de acusación adquiera ejecutoria sin que sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. Bajo tal óptica, resulta razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto que no admitió la demanda de casación debe ser rechazada dado el carácter inimpugnable de dicho proveído.

Además, es evidente que el peticionario basa su discrepancia en una frase descontextualizada del telegrama que le advertía que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación no procedía recurso, para enfrentarla a un telegrama anterior en el cual el Tribunal le concedía la impugnación extraordinaria, sembrando allí una aparente y por demás inexistente contradicción, pues una es la concesión del recurso que da vía para la presentación de la respectiva demanda y otra la posterior verificación de los presupuestos legalmente establecidos para su admisión, así como asunto diferente es la decisión final, una vez ha sido admitida.

En este orden, se rechazará por improcedente la solicitud del procesado SARMIENTO BERNAL. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL contra el auto de 9 de diciembre de 2010 mediante el cual la Sala no admitió la demanda de casación, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CASACIÓN No. 35249 RECHAZA POR IMPROCEDENTE ESCRITO “recurso de súplica” contra decisión de inadmisión PROYECTÓ: BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA � Corte Suprema de Justicia. Autos de 5 de diciembre de 2002.

Rad. 19242 y de 3 de diciembre de 2009. Radicación 32588, entre otros.