CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35248 JOSÉ LUIS PÉREZ PERALES PAGE 22 CASACIÓN N° 35248 JOSÉ LUIS PÉREZ PERALES Proceso n.º 35248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 078. Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha abril 21 de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma sede que absolvió a JOSÉ LUIS PÉREZ PERALES de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que se le imputaron en la resolución de acusación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “Según dan cuenta las diligencias, para el 17 de noviembre de 2003 John Jairo Vaca Gordillo se desplazaba por el sector conocido como Suba Rincón en el vehículo de placas MLO 556 con el cual cerró la vía al automotor de placas NEJ-629 en el que se movilizaban JOSÉ LUIS PÉREZ PERALES y Edwin Yesid Botía Muñoz, situación que generó una discusión entre los conductores de los rodantes y ante la negativa del primero de ellos a cancelar los perjuicios, supuestamente fue amenazado con un arma de fuego y obligado a desplazarse en su auto hasta la casa de habitación de uno de los pasajeros del carro impactado donde entregó su reloj como garantía”.
Los sucesos narrados en precedencia condujeron al decreto de apertura de instrucción, a la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JOSÉ LUIS PÉREZ PERALES, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada esta fase procesal, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 15 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado “en calidad de coautor, presunto responsable del delito de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal” Contra el calificatorio interpusieron recurso de apelación la defensa del procesado y el Ministerio Público, respecto de los cuales se pronunció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 8 de agosto ulterior, confirmando la decisión. Para proseguir con la etapa del juicio, se remitió el proceso a los jueces de conocimiento, asignándose, por reparto, al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma capital.
Ante dicho despacho judicial se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término se profirió fallo el 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se absolvió al procesado PÉREZ PERALES de los cargos por los cuales se lo acusó. Inconforme con la providencia anterior, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso en su contra recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 2010, impartiéndole confirmación y ordenando “compulsar copias ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales para que se investigue la presunta conducta contra la eficaz y recta administración de justicia en que pudo incurrir John Jairo Vaca Gordillo”.
En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala. LA DEMANDA Dos cargos formula el representante de la Fiscalía en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originados en error de hecho por falso juicio de existencia (primera censura) y por falso raciocinio (segundo reproche), cuyo fundamento expone de la siguiente forma: Primer cargo, falso juicio de existencia: Después de señalar como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Política y 238 del estatuto procesal penal, sostiene que “se incurrió en un falso juicio de existencia al valorar las pruebas, puesto que se desatendieron los principios de la sana crítica, descartando aspectos puntuales de la declaración de la víctima, esto es, ignorando elementos vitales que de ser tenidos en consideración en el fallo recurrido hubieran trascendido para cambiar la decisión finalmente proferida”.
Para sustentar esa pretensión, indica que el fallador al tomar como fundamento de la sentencia la retractación de Vaca Gordillo y las inconsistencias de su versión ignoró “apartes esenciales de los cuales se colige la responsabilidad de PÉREZ PERALES, faltando al deber de valorar las pruebas de conformidad con los postulados de la sana crítica, la leyes de la experiencia y las reglas de la técnica o la ciencia que rigen para el efecto y en su conjunto”.
Acto seguido, agrega que “en este caso, no se discuten los hechos, ni la materialidad de la conducta punible, si el hecho (sic) de no tomar todas las pruebas practicadas en el proceso”. En el capítulo denominado “demostración del cargo”, reconoce que en las tres declaraciones rendidas por Vaca Gordillo incurre en inconsistencias; empero, señala que el juzgador de primer grado “atacó más el punto de vista de la moralidad y supuesta infidelidad de Vaca Gordillo, abandonando un análisis en conjunto de las pruebas”.
Luego insiste en que las instancias no efectuaron un análisis global de las probanzas, limitándose a “atacar el testimonio de la víctima debido a sus inconsistencias, cercena los apartes que le son desfavorables al procesado, se lanzan contra él por una supuesta infidelidad”. Destaca que de haber sido otro el resultado “hubiera renunciado al ejercicio de la acción penal”, porque “se presentaron argumentos sólidos en la resolución de acusación, tan es así que la misma fue apelada, siendo confirmada en su totalidad en la segunda instancia” y, por ello mismo, acudió a igual mecanismo de impugnación ante el Tribunal “por la sencilla razón que las pruebas dicen otra cosa” porque “el señor juez no tuvo en cuenta para nada los argumentos de la fiscalía sino que impuso su criterio personal, alejándose de la verdad real” El hecho de que el abogado del sindicado hubiera citado al denunciante a su oficina en donde se comprometió a desistir de los cargos en su contra, revela, además, “otra forma de ejercer presión, de tocar nobles sentimientos para dejar sin castigo una infracción penal como lo es el secuestro”, conducta cuyos elementos estructurales están demostrados, pues no es común que para terminar dejando como prenda un reloj se lo haya trasladado hasta una residencia del sector de Suba.
Menos aún, añade, cuando ese traslado fue bajo amenaza y si se tiene en cuenta que la progenitora del procesado lo golpeó en la cara delante de un extraño y sus familiares. Adicionalmente, la experiencia enseña que cuando se utilizan maniobras disuasivas como el ofrecimiento de dinero “es porque la conducta que se pretende descalificar si (si) existió y se pretende evitar el castigo”, debiéndose rescatar el coraje que tuvo el denunciante para reiterar lo sucedido durante la audiencia pública, pidiendo perdón al juez por haber cambiado su versión inicial.
Acto seguido, señala que “otra regla dice quien nada debe nada teme y ésta se confirma en el señor Vaca Gordillo, pues de ser dudosa su denuncia de los hechos lo más corriente era desaparecer de la escena”. A lo anterior se suma que también se incurrió en “otro gravísimo error” como fue darle credibilidad a lo dicho por los deponentes Jorge Hernán Sierra Reyes, Miguel Jabson García y Nayibe Sierra Moreno “los cuales como se demostró en la resolución acusatoria no existieron, faltaron a la verdad y fueron objeto de compulsación de copias por los delitos de falso testimonio y fraude procesal”, reiterando que en este caso “no se presenta el síndrome de Estocolmo”, pues “la víctima no se congració con sus plagiarios”.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado de conformidad con los cargos por los cuales fue acusado. Segundo cargo, falso raciocinio: Tras citar como violadas las mismas disposiciones aludidas en el reparo precedente, sostiene que se incurrió en falso raciocinio porque en la sentencia “se omitió la valoración de los indicios que se presentan y construirían la responsabilidad penal del acusado (sic), tema dejado de lado por las instancias y que hubieran (sic) cambiado radicalmente su decisión”.
Precisa que está comprobado el hecho indicador según el cual Vaca Gordillo fue retenido durante un largo período de tiempo, desde cuando fue obligado a dirigirse a la vivienda de Edwin Yesid Botía, bajo amenazas, hasta el momento en que se alejó de tal sitio, hecho que “se constata fácilmente” con la declaración de aquél, como también lo está el que de tal lugar se hicieron llamadas telefónicas a la residencia de su hermano para verificar sus datos.
Además, “las reglas de la experiencia nos dicen que si a una persona se le intimida luego de cometer una infracción por su comportamiento, es muy posible en la mayoría de las veces que ante la amenaza actual o futura acceda a seguir las instrucciones de sus captores en aras de evitar repercusiones nefastas”. Así mismo, prosigue, “cuando dos personas acuerdan un plan o estrategia para lograr el pago de una avería desplegando acciones non-santas (sic) se den los resultados buscados y que una vez logrado su propósito, al ser descubiertas intenten evadir su responsabilidad acudiendo a métodos como la persuasión para que la víctima cambie su versión”.
Como los referidos indicios, concluye, no fueron valorados por los falladores de instancia, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a obtener el propósito perseguido con su instauración, no otro en este caso que el de lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda. En sustento de esta conclusión, empiécese por indicar que el actor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y carga demostrativa para tenerlos como debidamente demostrados, se han señalado algunas pautas.
Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, a los cuales se circunscribe la demanda, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en las dos censuras que conforman el libelo incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tato no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: 1.
En las dos censuras no se señala preceptiva alguna de carácter sustancial cuya transgresión se haya verificado por razón de los errores de apreciación probatoria atribuidos al fallo impugnado. Este requisito resulta fundamental no tanto por la denominación de la causal invocada en ambos reparos, sino porque impide conocer cuál es su trascendencia concreta, para cuya demostración imprescindible se torna evidenciar los errores de apreciación probatoria y, desde luego, de qué manera ellos tienen concreción frente a la ley sustancial.
Al olvidarse de la segunda parte, el censor deja trunca su pretensión, patentizando insuficiencia argumentativa. Y aun cuando en las dos censuras se citan los artículos 29 de la Constitución Política y 238 del estatuto procesal penal, es claro que la primera, no obstante referir a la garantía del debido proceso, ninguna relación guarda con su propuesta enfocada a demostrar errores in iudicando derivados de la apreciación probatoria, además porque tampoco así lo explica, mientras que la segunda es una norma de estirpe procesal, despojada de carácter sustancial. 2.
En el primer cargo incurre en confusión conceptual frente a las nociones de los errores de apreciación probatoria invocados, acorde con las directrices vistas. Tal situación repercute en detrimento de la claridad e idoneidad argumentativa, no sólo porque los yerros son diversos, sino porque su propuesta coetánea, cuando recae respecto de las mismas probanzas, es contradictoria y excluyente.
Así, resulta un contrasentido señalar que “se incurrió en un falso juicio de existencia al valorar las pruebas, puesto que se desatendieron los principios de la sana crítica, descartando aspectos puntuales de la declaración de la víctima, esto es, ignorando elementos vitales que de ser tenidos en consideración en el fallo recurrido hubieran trascendido para cambiar la decisión finalmente proferida”, porque con ese enunciado involucra todas las modalidades de error de hecho, tomando distancia frente a la claridad conceptual que se exige para sustentar este medio extraordinario de impugnación. La situación no mejora con la demostración del reparo, en donde so pretexto de evidenciar error en la apreciación del testimonio del denunciante John Jairo Vaca Gordillo prosigue en la tónica de señalar que no fue apreciado y, al tiempo, que lo fue en detrimento de las reglas de la sana crítica y recortando algunos aspectos de su contenido, mixtura que impide desentrañar un argumento coherente, pues si el medio de convicción en cuestión no fue apreciado resulta imposible epistemológicamente que sea valorado en desatención a las pautas de la sana crítica o que pueda ser tergiversado. 3.
En las dos censuras no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se dedica, bajo el rótulo de haberse incurrido en los referidos yerros, a confrontar su criterio personal en punto de la valoración de diversas probanzas con el plasmado en el fallo impugnado, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.
Tan notorio resulta su propósito de sacar avante su punto de vista personal y subjetivo y no de demostrar un error de apreciación, que no vacila en señalar que si su criterio en punto de la valoración de las pruebas no hubiera sido el correcto no habría presentado la acusación ni impugnado el fallo absolutorio de primer grado, planteamiento que no sólo evidencia una típica falacia argumentativa por autoridad ( ad verecundiam o magíster dixit ) consistente en defender una conclusión apelando a alguien o a algo que se considera una autoridad en la materia, pero sin dar otras razones que la justifiquen, sino el franco desconocimiento de que el grado de convicción para condenar (certeza) es mucho mayor al exigido para acusar (probabilidad).
También pone de manifiesto la errática concepción que el censor tiene del recurso extraordinario en esta materia el cuestionamiento que endereza frente al valor concedido a las testimoniales de Jorge Hernán Sierra Reyes, Miguel Jabson García y Nayibe Sierra Moreno, exponiendo como único argumento que “como se demostró en la resolución acusatoria no existieron, faltaron a la verdad y fueron objeto de compulsación de copias por los delitos de falso testimonio y fraude procesal”, esto es, sin demostrar, se insiste, que en esa labor se incurrió en alguno de los errores señalados, para lo cual considera suficiente con confrontar su criterio íntimo respecto de estas probanzas con el del juzgador. 4.
De otro lado, la única referencia que en el primer cargo consigna en relación con el desconocimiento de la experiencia y las reiterativas que en el segundo plasma como violación a las reglas de la sana crítica para sustentar el falso raciocinio, carecen de esa connotación. En primer lugar, porque tienen como fuente una prueba cuya credibilidad se encuentra en discusión por, como con razón lo señalan los juzgadores, las serias inconsistencias que exhibe y su repentina retractación para luego volver, sin razón válida, a su versión inicial.
De ese modo las supuestas reglas de la sana crítica soportadas en lo dicho por este testigo como que se le ofreció dinero para cambiar la versión y que la utilización de ese tipo de maniobras disuasivas “es porque la conducta que se pretende descalificar si (sic) existió y se pretende evitar el castigo”, o que fue “obligado” a dirigirse a una vivienda, no cuentan con sustentación demostrable para de allí edificar violación a las reglas de la sana crítica.
Así mismo, la originada en “el coraje” del denunciante Vaca Gordillo para reiterar su versión inicial incriminante y el acto de pedir perdón al juez por haberla cambiado, actos desplegados durante la audiencia pública, los cuales deben ser apreciados con el conjunto probatorio a efectos de otorgarle mérito, pero que definitivamente no constituyen reglas de la sana crítica que potencien su credibilidad.
Y, en segundo lugar, porque las pautas que desde su punto de vista configuran tales reglas, sin especificar de qué tipo pero que se aproximan de acuerdo con su exposición a supuestas máximas de la experiencia, en realidad no lo son, por carecer del factor generalidad que las caracteriza. Así, por ejemplo se pueden catalogar su alusión del primer cargo en el sentido de que “quien nada debe nada teme y ésta se confirma en el señor Vaca Gordillo, pues de ser dudosa su denuncia de los hechos lo más corriente era desaparecer de la escena”.
En el mismo sentido, la que menciona en el segundo reproche, según la cual: “cuando dos personas acuerdan un plan o estrategia para lograr el pago de una avería desplegando acciones non-santas (sic) se den los resultados buscados y que una vez logrado su propósito, al ser descubiertas intenten evadir su responsabilidad acudiendo a métodos como la persuasión para que la víctima cambie su versión”.
Se concluye de lo expuesto en precedencia que, al margen de la confusión en la que incurre el casacionista al esbozar los fundamentos de los errores de apreciación probatoria invocados, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación, también refuerza esa determinación el hecho de que a la final no desarrolla ninguno de ellos adecuadamente.
En ese orden de ideas, la decisión razonable es la de inadmitir la demanda presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para Manuel Atienza, en “El Derecho como argumentación”, Ed. Ariel, Barcelona, 2006, págs. 106-107, la mejor definición de falacia es la de Aristóteles, para quien se trata de un argumento que parece ser bueno sin serlo, de modo que lo esencial es “ese elemento de engaño, de apariencia que puede ser intencional o no por parte de quien argumenta”. � Sobre las clase de falacias puede consultarse WESTON ANTHONY, “La Claves de la Argumentación”.Ed. Ariel, Barcelona, 1994, págs. 123 y ss.
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