Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 35.246 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 35.246 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 416.
Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil diez. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES, contra la providencia del 17 de noviembre de 2010, mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia de segundo grado del 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior Militar revocó el fallo dictado a favor de VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES, quien había sido absuelto por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía del Quindío, el 30 de abril de 2009, del cargo que se le formulara por la presunta autoría de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
En razón de ello, el Ad quem le impuso las penas principales de 2 años y 6 meses de prisión, y el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y las accesorias de prohibición de porte y tenencia de armas, interdicción de derechos y funciones por aquel lapso, y separación absoluta de la fuerza pública. Asimismo, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
En contra del fallo del Tribunal, la defensora del condenado presentó demanda de revisión, con fundamento en el numeral 3° del artículo 373 del Código Penal Militar. Adujo que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecían la inocencia de su representado. Esa prueba nueva, precisó, radica en unas fotografías de la zona de los sucesos, las cuales incorporan una “variante sustancial de una situación fáctica conocida, que determina y que tiene la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo”. 3.
La Sala, mediante auto del 17 de diciembre de 2010, inadmitió la demanda de revisión, tras advertir que no cumplía con los requisitos formales. En efecto, resaltó que no fue aportada copia completa del fallo de segunda instancia, lo que, si bien no es exigencia expresamente consagrada en la norma, sí se tornaba imprescindible en este evento, en el que la acción de revisión se incoaba, precisamente, en contra de la condena dictada en esa sede.
Asimismo, por cuanto omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo recurrido, tal como lo demandan los artículos 222 de la Ley 600 de 2000, 194 de la Ley 906 de 2004, y 375 y 377 de las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, estas últimas contentivas de los Códigos Penales Militares anterior y vigente, respectivamente. 4. En contra de la citada providencia, la accionante interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual sustentó sucintamente en los siguientes términos: Con relación a la copia íntegra de la sentencia de segundo grado que la Sala echó de menos, la impugnante resalta que en el acápite de su libelo destinado a enunciar los anexos, se advierte sobre la “copia de la sentencia Ad quem y constancia de ejecutoria”, lo cual, considera, deja claro que “cuando se trata de solo folios o piezas procesales, así se manifiesta y se enumeraron los anexos como se observa”.
Y, en lo atinente a la constancia de ejecutoria omitida, indica que allegó copia del edicto y de las otras notificaciones del proveído del Tribunal, así como de la certificación de remisión al juzgado de primera instancia, documentos de los cuales “SE INFIERE DE MANERA CLARA QUE LA PROVIDENCIA ESTÁ EJECUTORIADA”; a ello agrega, que la ley no exige un formato especial para cumplir con este requerimiento.
Pide, por consiguiente, que se revoque la providencia recurrida, para en su lugar admitir la demanda de revisión promovida a favor del sentenciado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso interpuesto por la defensora del sentenciado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, insiste en que la demanda de revisión sí cumple con las exigencias formales legalmente establecidas.
En efecto, en lo concerniente al primer aspecto, apelando a un lenguaje confuso, insiste en que sí aportó copia de la sentencia de segundo grado, según consta en el enunciado de anexos que consigna en su libelo. Sin embargo, una cosa es lo que describa en su escrito y otra muy diferente lo que efectivamente aporte, siendo claro que en este evento la libelista, sin duda de buena fé, no corroboró que los documentos que anunció anexar, estuviesen completos.
Así, basta revisar la documentación allegada y cotejarla con la constancia de recibo elaborada por la Secretaría de la Sala, para determinar que la accionante apenas aportó copia de las primeras páginas de la providencia del Tribunal, desconociendo –se dijo en el auto atacado-, que su lectura completa –en especial de su parte considerativa- se tornaba necesaria para su contrastación con la naturaleza de la causal y la trascendencia. La Corte estimó, asimismo, que ello no se suplía con transcripción de fragmentos ni simples aseveraciones genéricas acerca de su contenido, y que de esa forma, se impidió conocer cuál era, en concreto, el fundamento probatorio de la condena impuesta al procesado, lo que hubiese permitido determinar si se está ante un caso de prueba nueva que efectivamente habilite el ejercicio de la acción de revisión. Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria –razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se “infiere” de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.
Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.
De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata”.
En conclusión, siendo claro que la demanda de revisión presentada por la accionante no cumplió con los requerimientos formales, no se repondrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora del procesado VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ MORALES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, Radicados 24.421 y 28.466, respectivamente. 14