Micelio
35245(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35245 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35245 Acta N° 38 Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2009, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en proveído del pasado 29 de julio de hogaño, a fin de que su tasación sea modificada.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación en auto calendado 25 de julio del corriente año, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000,oo) M/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo en esa misma fecha, corriéndose el traslado de ley a las partes.

Dentro del término del traslado, la apoderada del accionante presentó escrito objetando la liquidación de costas en cuanto a las agencias en derecho, solicitando que se modifiquen por considerar la suma fijada muy alta y aduciendo: (I) Que en aplicación a los principios de gratuidad, favorabilidad y protección de la parte más débil en el proceso laboral, no hay lugar a fijar ningún valor por este concepto, pues de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política se ha de interpretar y aplicar la norma más favorable al trabajador;

(II) Que el valor estipulado por la Corte, no corresponde a los criterios de equidad y razonabilidad que se desprenden de lo reglamentado en torno a la materia por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, ni a las tarifas allí contenidas que son muy inferiores; y (III) Que el demandante sufrió graves daños al no haber obtenido el pago de sus derechos salariales y prestacionales como corresponde, lo cual constituye una rebaja en su ingreso irrenunciable y ahora es vencido en el proceso, lo que sumado a la condena en costas, desdibuja el concepto de Estado Social de Derecho, que es de aplicación prevalente sobre las reglas que determinan el gravamen de tales costas; y en estas condiciones implora que se reconsideren las mismas, sin imponer suma alguna, o en subsidio que se señale un monto mínimo con base en los topes reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la actora, la fijación que hizo la Corte se ajusta a lo previsto en la citada normatividad, además que las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la empresa opositora ECOPETROL.

En lo que atañe al argumento de que en estos eventos se debe aplicar el principio de gratuidad para no estimar en contra del trabajador ninguna suma por agencias de derecho, cabe decir, que nuestro sistema legal no contempla normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia, es así que el artículo 6° de la Ley 270 de 1996 al referirse a este principio estableció “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales ”, a su vez el artículo 2° ibídem dispuso “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada Municipio habrá como mínimo un defensor público”, y de otra parte el artículo 39 del C. P. del T. y de la S. S. al desarrollar el citado principio de gratuidad señaló “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (resalta la Sala).

Lo anterior significa, que las agencias en derecho se dejaron a salvo del principio de gratuidad, a más que en esta oportunidad no estamos frente a una situación de amparo de pobreza, lo que conlleva a que no sea procedente exonerar a la parte vencida de este importe, donde tampoco tiene cabida para estos precisos fines la favorabilidad alegada.

Así mismo, no resulta pertinente en el presente asunto, la reducción del monto fijado, por lo siguiente: Aunque es cierto que el artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, es dable anotar que el Acuerdo a que alude el memorialista No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló al rededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que deja al descubierto que la suma fijada de $1. 900.000,oo no excede esa cuantía, y es por esto que la Corte al señalar las agencias en derecho en manera alguna desconoció los criterios contenidos en el mencionado precepto procedimental.

Finalmente las consideraciones de la memorialista, en el sentido de que al demandante se le causó un triple daño con la daño con la indebida liquidación de su pensión y de sus prestaciones sociales definitivas, y ahora con la imposición de costas judiciales en casación es un aspecto subjetivo que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de disminuir las agencias en derecho, dado que la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar como agencias a cargo de la parte vencida, cuando lo es el trabajador, cuantías como la tasada.

En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

Segundo.- APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuesta a la parte demandante en el recurso de casación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6