SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35245 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35245 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN contra la sentencia del 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Miguel Antonio Gómez Calderón demandó a Ecopetrol, para que se declare que laboró al servicio de la misma por 21 años, 9 meses y 29 días; que fue despedido unilateral e injustamente el 12 de mayo de 2004; que a la terminación del contrato no le cancelaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, pues le dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales entre el 22 de abril y el 12 de mayo de 2004, por supuesta participación en una huelga; que por ser beneficiario del régimen convencional tiene derecho a los incrementos salariales para 2003 y 2004 (artículo 124 de la convención colectiva vigente desde 2001) y subsidiariamente al aumento salarial establecido por el artículo 12 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003; que para la liquidación de su pensión de jubilación, del auxilio de cesantía e intereses, las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad convencional, de las vacaciones en dinero, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación y demás derechos salariales y prestacionales, no se le tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y todos los factores salariales e incrementos cancelados tardíamente.
Consecuencialmente solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales causados entre el 12 de abril y el 12 de mayo de 2004; la reliquidación de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados entre el 1º de enero de 2003 y el día de su retiro y los pagados después de la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los factores salariales observados para su liquidación y el incremento salarial convencional; la reliquidación de las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad y de servicio, las vacaciones en dinero y las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y el salario ordinario devengado en el último año de servicio, incluidos los pagos hechos de manera extemporánea; la reliquidación del auxilio de cesantía teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y todos los factores salariales devengados o pagados extemporáneamente durante los tres últimos meses de servicio; la reliquidación de la pensión de jubilación en los mismos términos; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; el IPC sobre cada obligación mensual vencida y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada por 21 años, 9 meses y 29 días y que a la terminación de su contrato no le fueron cancelados todos los derechos que legalmente le corresponden y a los cuales hacen referencia las peticiones de declaraciones y de condenas, ya que no le incrementaron sus salarios durante los años 2003 y 2004 ni se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus derechos todos los factores salariales legales y convencionales; que según la empresa, en el último año de servicios devengó un total de $26.200.948, cuando realmente en ese lapso devengó $39.769.002, razón por la cual se le tuvo en cuenta un promedio salarial que no era el ajustado a la realidad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que en la liquidación de la pensión de jubilación como de las demás prestaciones sociales se procedió correctamente tanto en su cálculo como en la inclusión de todos los factores salariales; que estaba comprobado que el actor participó activamente en paros, suspensiones y mítines ilegales constatados por el Ministerio de la Protección Social.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de enero de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada. El Tribunal estimó que inicialmente debía examinar si en el asunto bajo examen se presentaba cosa juzgada entre las partes.
Hizo luego unas consideraciones sobre la conciliación y sus efectos de cosa juzgada y a continuación razonó de la siguiente manera: “ Ahora bien, claro es que al actor se le reconoció en conciliación (fl 97) pensión proporcional de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto y condiciones fueron aceptados por el demandante, igualmente deja constancia del pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas hasta la fecha de su desvinculación, señalando en los siguientes términos su aceptación en acuerdo celebrado ante el Ministerio de la protección Social, oficina de Barrancabermeja (Fl.99). ‘…1º.
Que por estar de acuerdo con las condiciones y los términos consignados en la presente Acta, expresamente ACEPTA el presente ARREGLO CONCILIATORIO convenido con la empresa. 2º. Que con el recibo de los valores antes mencionados, así como el reconocimiento de la pensión especial de jubilación DECLARO EN PAZ Y SALVO a ECOPETROL S. A. por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de desvinculación, así como de cualquier derecho actual o eventual surgido de la relación laboral que vinculó a las partes, en especial lo relacionado con la terminación del contrato individual de trabajo, pues el presente arreglo es definitivo, salvo los derechos ciertos e indiscutibles. 3º.
Que no tengo reclamación alguna pendiente por formular respecto al tiempo que estuve al servicio activo, dado que, los demás derechos laborales no indicados en esta ACTA me fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la Empresa y, además, repito, con el presente Acuerdo Conciliatorio se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral que rigió con ECOPETROL S. A., salvo los derechos ciertos e indiscutibles…’ De otro lado, el demandante en su libelo (fls. 5 a 47) anhela un tiempo salarial de servicio no remunerado, indemnización por despido injusto, incrementos salariales, reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales, primas, vacaciones legales, extralegales, así como la consecuencial moratoria e indexación (fl. 7, 8 9) pretensiones que fueron cobijadas por el acta de conciliación, no siendo viable iniciar discusión sobre esos mismos aspectos, tampoco el demandante en su libelo, anhela la nulidad del acta de conciliación, no siendo válido, una vez trabada la relación jurídico procesal, pretender incluir nuevos hechos, en orden a que pueda afectarse de nulidad el acta de conciliación, tema no propuesto en el libelo introductorio, admitirlo, chocaría con el debido proceso.
En estas circunstancias, la conciliación permanece incólume, pues no fue atacada, produciéndose los efectos de la cosa juzgada. En otro giro debe precisarse que justamente los conflictos o derechos susceptibles de conciliación son los que tengan el carácter de discutibles e inciertos, los que al consignarse finalmente en la conciliación asumen su condición de ciertos e indiscutibles, no siendo válido estimar bajo esta última condición aquellos derechos reseñados en el ordenamiento jurídico, así que había discusión acerca de la temática planteada en la demanda, era factible arribar a la conciliación anotada… Finalmente recuérdese que no necesariamente el segundo proceso debe ser casi un ‘calco’ del primero, lo ‘fundamental es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien ‘tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa…’ valga traer a colación fallo de la H. Corte, Sala de Casación Laboral de fecha agosto 18/98, radicación No. 10819, en donde se sentó la siguiente posición jurisprudencial… Lo expuesto tiene igualmente aplicación para el caso de autos en donde se contrataron los anhelos de este ordinario con aquellas pretensiones conciliadas, emergiendo la figura de cosa juzgada, lo que conduce a confirmar el fallo impugnado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, que se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio “que condujo a la violación de los artículos 13, 14, 57-4, 59-1-9, 127, 128, 260, 263, 340, 342 y 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 35 de la Ley 23 de 1991, 64 y 65 de la Ley 446 de 1995, Decreto 807 de 1994, 7, 97, 104, 109, 118, 124 de la Convención Colectiva de Trabajo… con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 –por falta de aplicación--, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia”.
En la demostración reproduce los últimos apartes de la sentencia recurrida sobre los requisitos de la cosa juzgada y anota que la aplicación indebida de las normas que denuncia consistió en el alcance de la cosa juzgada que el Tribunal dio a la conciliación celebrada entre las partes y considerar que el derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación es renunciable y que un acta así que contiene la renuncia de derechos irrenunciables hace tránsito a cosa juzgada, no obstante que en su texto se hayan dejado a salvo los derechos ciertos e indiscutibles, como son los que se reclaman en la presente causa y que están protegidos por la Constitución, la ley y desarrollados por la jurisprudencia. VII.
LA RÉPLICA Destaca que, como lo dijo el Tribunal, el demandante no solicitó la nulidad del acta de conciliación y que si en verdad la conciliación hubiese vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, el actor debía acreditarla fehacientemente. VIII. SE CONSIDERA La censura incurre en una grave impropiedad al acusar como normas jurídicas directamente violadas las disposiciones convencionales que cita, pues de tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte que la convención colectiva es una prueba del proceso, puesto que sus disposiciones no tienen el alcance de una norma sustantiva jurídica del alcance nacional sobre la cual, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible estructurar un yerro jurídico o fáctico en el recurso extraordinario de casación laboral.
Empero, tal dislate puede superarse en la medida en que en la proposición jurídica se denuncian normas jurídicas que tienen alcance nacional, pero sin que ello conlleve a la prosperidad del cargo como a continuación pasa a verse. Para el Tribunal, las pretensiones del actor estaban incluidas en el acta de conciliación, por lo que no era viable la discusión sobre esos mismos aspectos; que de otro lado la parte demandante no solicitó la nulidad del acta de conciliación y de admitirse en la segunda instancia esta figura se estaría chocando contra el debido proceso, además de que los derechos ciertos e indiscutibles no son los derechos reseñados en el ordenamiento jurídico.
A ese razonamiento, la censura simplemente se limita a asegurar que los derechos ciertos e indiscutibles son los salarios y las prestaciones sociales causadas y devengadas por virtud del contrato de trabajo, ya que así aparecen definidos por la ley sustantiva laboral. Sin embargo, la calidad de cierto e indiscutible de un derecho laboral no se adquiere por el hecho de que estén consagrados en la ley, sino cuando los presupuestos para su consolidación o causación están reunidos a cabalidad.
Pero cuando hay discusión razonable sobre los mismos o se controvierte su existencia de manera que la certeza sobre ellos aparezca diluida, no puede hablarse de derechos ciertos e indiscutibles. Resulta de lo anterior, que la censura dejó intacto los verdaderos soportes de la decisión impugnada, además de que para poder determinar si efectivamente la conciliación pudo haber vulnerado al actor derechos de esa categoría, se hace necesario el examen íntegro de la referida acta, de la cual el Tribunal solo se ocupó parcialmente como se observa en el resumen de su sentencia. Por todo lo apuntado prospera el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la falta de aplicación de los artículos 127, 128, 253, 260, 263, 340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “en armonía con los artículos 57- 4, 59-1-9- y 192 del mismo estatuto y con el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita… con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 –también por falta de aplicación-, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política…” En la demostración reproduce apartes de la sentencia recurrida sobre la conciliación que las partes celebraron y anota a continuación que el Tribunal solo tuvo en cuenta el acta de conciliación y los documentos que allegó la empresa, pero no analizó las que aportó la parte demandante, especialmente los comprobantes de folios 57 a 81, 91, 96, 102, 103, 648 a 651 y 680 del expediente, que demuestran los pagos hechos por la empresa durante el último año de servicio y los que hizo con posterioridad a la terminación del contrato que corresponden a los salarios y prestaciones causados durante la última quincena de trabajo y los dineros recibidos en aplicación del laudo arbitral de diciembre de 2003.
Asevera que por esa omisión en la apreciación de las pruebas, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ En relación con la pensión de jubilación proporcional: 1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador… durante el último año de servicios comprendido entre el 13 de Mayo de 2003 y el 12 de Mayo de 2004, ascendió a la suma de $37.119.265.53, de los cuales $31.461.772.67, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.621.814 y no a $2.183.412, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación proporcional se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación proporcional de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia. 2.
No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen en el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, bonificación salarial, vacaciones en tiempo, bonificación por jubilación. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el señor… durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 2003 y el 12 de mayo de 2004, ascendió solamente a $26.200. 948 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación proporcional es de $2.183.412 y no $2.621.814 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 13 de mayo de 2003 y el 12 de mayo de 2004, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 57 a 81, 91, 96, 102, 103 y 649 a 651 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $14.461.756, por concepto de SALARIO BASIDO (sic) O TIEMPO REGULAR y al contrario dar por probado sin estarlo que la suma devengada por el trabajador en este período ascendió solo a $14.235.824. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.393.670, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, devengó en el último año de servicios la suma de $377.924, por concepto de BONIFICACIÓN SALARIAL y que este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor del demandante. 8.
No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $5.304.533.20 por concepto de ‘HORAS EXTRAS - DOMINICALES’, en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre tiempo nocturno convencional, sobre tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor del demandante. 9.- Ni dar por demostrado estándolo, que el demandante devengó la suma de $2.555.667 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL y que este valor forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión proporcional reconocida a su favor. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $533.130.47 por concepto de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN y que este valor forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión proporcional. 11. No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $973.931 por concepto de VACACIONES EN TIEMPO y que este valor forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión proporcional. 12.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $1.123.231 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y que este valor forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión proporcional. En relación con el auxilio de cesantía y sus intereses: 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $2.063.357. 14.
No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $3.943.556.33. 15. Dar por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo ”.
En la demostración relaciona los valores recibidos quincenalmente por el actor entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2004, según los folios 57 a 81, los cuales arrojan un total de $31.903.648.53. Dice que después de la terminación del contrato de trabajo, se le pagaron las siguientes sumas y conceptos: $358.000 por prestaciones sociales legales y extralegales (folio 91); $4.823.060 según el comprobante del 30 de junio de 2004 del folio 96, y $1.177.868 por efectos de la aplicación del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 (folio 103).
Que por tanto, el monto total de lo recibido durante el último año de servicios, así como los pagos hechos después de la terminación del contrato, asciende a $37.119.265.53, de la cual hay que descontar los pagos hechos por concepto de cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones que no constituyen salario, lo cual da un monto de $31.461.772,67 y un último promedio salarial mensual de $2.621.814, que era el que debió observar la empresa, que en cambio tuvo en cuenta un total anual de $26.200.948 y un promedio mensual de $2.183. 412.
En la relación que presenta para el monto de $31.461.772.67, la censura incluye los conceptos realmente devengados según ella por el actor y los que tomó en cuenta la empresa, tales como el salario básico (tiempo regular), extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones en tiempo, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, bonificación salarial y bonificación por jubilación. Los dos últimos conceptos no fueron tenidos en cuenta por la empresa.
Afirma que a los trabajadores de Ecopetrol se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Tribunal debió observar la definición de salario que trae el artículo 127 de dicho estatuto. Que adicionalmente en la empresa existe un régimen convencional, el cual en su artículo 118 dispone que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, y en su artículo 109 estatuye que la pensión de jubilación se reconoce en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Expresa que el salario básico relacionado en los comprobantes de pago de folios 55 a 81, 91, 96 y 103 como tiempo regular, hace parte del salario base de liquidación y que Ecopetrol solo incluyó $14.235.824, cuando en realidad devengó $14.461.756. Que los conceptos calificados por la empresa como tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, permiso remunerado, descanso trabajado, dominicales y festivos, sobre tiempo diurno convencional y sobre tiempo nocturno dominical y/o festivo son reunidos en la empresa como tiempo nocturno y si y aparecen relacionado en los folios 89 y 647 como ganancias último año de servicio para pensión de jubilación, conceptos por los cuales recibió $5.304.533.20, no obstante que la empresa solo le tomó $4.955.915.
Que la prima convencional no aparece excluida como factor de salario por la convención colectiva y aunque Ecopetrol la incluyó, lo hizo por un valor inferior al que realmente devengó, como igualmente ocurrió con la prima de antigüedad. Que la prima de vacaciones también constituye salario por mandato de los artículos 97 y 118 de la convención colectiva de salario, pero al igual que la prima convencional, la empresa tuvo en cuenta un monto inferior.
Que la bonificación salarial, como su nombre lo indica, también forma parte de la base de liquidación, siendo omitida por la empleadora. En cuanto al salario promedio para la liquidación de la cesantía, reproduce el artículo 128 del C. S. del T. y deduce de ahí cuáles pagos no constituyen salario. Reitera los conceptos que según la convención colectiva, constituyen salario y cuáles no, los que son aplicables para liquidar el auxilio de cesantía y sus intereses.
Discrimina en un cuadro los valores que durante los tres últimos meses el actor recibió por salario básico (tiempo regular), extras dominicales, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, bonificación salarial y bonificación por jubilación, cuyo monto total es de $3.943.556.33, no obstante lo cual la empresa solo le tuvo en cuenta $2.063.357.
X. LA RÉPLICA Asevera que la censura debió rebatir los argumentos del Tribunal sobre la cosa juzgada y ello es suficiente para desestimar el cargo. Pero que de todas maneras, de manera habilidosa pretende que todos los rubros que recibió el demandante en el último año de servicios sean salario, cuando es evidente que algunos de esos pagos no lo son.
XI. SE CONSIDERA Ciertamente, como lo pone de presente la oposición, la censura omite en esta acusación el cuestionamiento a la columna vertebral de la sentencia, como es la existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación que las partes celebraron y a la omisión, según el juzgador de la alzada, de no haberse solicitado por la parte demandante la nulidad del acta de conciliación, la que de admitirse en esa instancia, “chocaría con el debido proceso”, según aparece consignado literalmente en la sentencia recurrida.
Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, como quiera que ese soporte esencial del fallo recurrido, tiene por sí solo, la fuerza para mantenerlo incólume. Debe destacarse que la conciliación entre las partes fue celebrada el 6 de julio de 2004, es decir cuando ya el trabajador había recibido de su empleadora todos los pagos a los cuales ha hecho referencia el recurrente en el cargo, de manera que es posible entender que cuando se suscribió el acuerdo conciliatorio, ya el trabajador sabía perfectamente cuanto era lo que en realidad recibió de su empleadora en el último año de servicio, todo lo cual se ratifica con la manifestación que consignó en el acta y según la cual dejaba “constancia que a la fecha le han sido cancelados los valores por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados hasta la fecha de su desvinculación”.
De todas maneras, de la forma como decidió el litigio, que según los antecedentes, se centró en la figura de la cosa juzgada, el Tribunal no se ocupó de analizar lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, por lo que vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia de casación del 26 de enero de 2006, radicación 25494, en la que manifestó que “De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.
Y es que en realidad el Tribunal no dio por demostrado que el actor hubiera recibido la suma de $26.200.948 en el último año de servicio, ya que sobre el particular nada manifestó en su sentencia, sino que simplemente se limitó a darle el efecto de cosa de juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, lo que evidencia una vez más que no pudo incurrir en los desatinos fácticos que le enrostra la censura.
De otro lado, anota la Sala que para tratar de demostrar los errores de hecho denunciados frente a la liquidación de la pensión de jubilación, el impugnante toma como elementos de juicio los valores devengados por el actor en el último año de servicios. Empero, si el contrato de trabajó finalizó el 12 de mayo de 2004, el último año de servicios estaba comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y la fecha primeramente citada, pese a lo cual la censura incluyó dentro de ese período lo devengado en la primera quincena del mes de mayo de 2003, cuando debió tener en cuenta solamente lo devengado entre el 12 de mayo de 2003 y el 12 de mayo de 2004.
Así las cosas, se desestima el cargo. XII. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la “ FALTA DE APLICACIÓN del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 57-4, 132, 141, 142 y 467 de la misma Obra y Artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo (violación de medio) suscrita entre, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 373-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58”.
En la demostración dice que el juez de la alzada inaplicó el artículo 479 del C. S. del T. sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo, omisión que a su vez conllevó también la inaplicación del artículo 124 que contempló ajustes anuales de salario a partir del 1º de enero de 2002. Manifiesta que la Unión Sindical Obrera denunció la convención colectiva de trabajo y presentó ante la empresa el pliego de peticiones que la reemplazaría, conservando mientras tanto su vigencia. Que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta dicha situación, no habría cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’ no denunció la Convención Colectiva de Trabajo.
No dar por demostrado estándolo, que el 28 de noviembre de 2002, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” denunció la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y presentó Pliego de Peticiones (folio 712 a 939). No dar por demostrado estándolo que la denuncia de la Convención Colectiva del Trabajo que hizo el Sindicato, colma las exigencias de que trata el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 712 a 939).
Dar por demostrado sin estarlo, que entre ECOPETROL S. A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” ACDAC (sic) no existió un conflicto colectivo de trabajo. No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo que se inició el 28 de noviembre de 2002, con la denuncia de la Convencioón Colectiva de Trabajo y la presentación del pliego de peticiones (folios 712 y siguientes) se resolvió con la expedición del Laudo Arbitral proferido en diciembre 9 de 2003.
No dar por demostrado estándolo que mientras se desarrolló y hasta que resolvió el conflicto colectivo de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo continuó vigente en los mismos términos que se pactó (folios 127 a 206 del expediente). No dar por demostrado estándolo que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente en los mismos términos en que se pactó, implica la vigencia de los aumentos salariales allí pactados (folios 127 y siguientes) ”.
Finaliza la acusación manifestando que el cargo debe prosperar de acuerdo con las consideraciones de instancia que presenta a consideración de la Corte. XIII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho denunciados, ya que simplemente se limitó a confirmar la cosa juzgada que dio por demostrada el a quo.
XIV. SE CONSIDERA Es acertada la crítica de la oposición a este cargo, pues es verdad incuestionable que el Tribunal no se pronunció para nada sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, su denuncia y la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo, ya que solamente se limitó a emitir unas consideraciones sobre los alcances de cosa juzgada que tiene una conciliación laboral, analizando la que celebraron las partes y encontrándola totalmente ajustada a derecho.
Por tanto, siendo aplicables las mismas consideraciones vertidas para rechazar el cargo anterior, salta a la vista que este cargo, al estar estructurado sobre supuestos que no fueron del sentenciador de la alzada, no puede prosperar. Las costas son a cargo del recurrente por haber tenido réplica la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 18